Sentencia SOCIAL Nº 30/20...ro de 2022

Última revisión
17/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 30/2022, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 319/2021 de 22 de Febrero de 2022

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANUNCIACION NUÑEZ RAMOS

Nº de sentencia: 30/2022

Núm. Cendoj: 28079240012022100025

Núm. Ecli: ES:AN:2022:512

Núm. Roj: SAN 512:2022

Resumen:

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00030/2022

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 30/2022

Fecha de Juicio:26/1/2022

Fecha Sentencia:22/2/2022

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000319 /2021

Ponente:Dª ANUNCIACIÓN NÚÑEZ RAMOS

Demandante/s:TMA SOLUCIONES SL

Demandado/s:D. Fructuoso

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BLM

NIG:28079 24 4 2021 0000335

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000319 /2021

Procedimiento de origen: /

Sobre: IMPUG.CONVENIOS

Ponente Ilma. Sra: Dª ANUNCIACIÓN NÚÑEZ RAMOS

SENTENCIA 30/2022

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SÁNCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª ANUNCIACIÓN NÚÑEZ RAMOS

En MADRID, a veintidós de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000319 /2021 seguido por demanda de TMA SOLUCIONES SL (letrado D. Feliciano Nogueira Vidal) contra D. Fructuoso con representación sobre IMPUG.CONVENIOS. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANUNCIACIÓN NÚÑEZ RAMOS.

Antecedentes

Primero. -Según consta en autos, el día 19-11-2021 se presentó demanda, en nombre y representación de TMA SOLUCIONES SL en el sobre conflicto colectivo.

Segundo.-Previo requerimiento de subsanación debidamente cumplimentado, la Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 319/2021 y designó ponente señalándose el día 26 de enero de 2022 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

El letrado de la actora se afirmó y ratificó en su demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare ajustado a derecho y de obligado cumplimiento el acuerdo suscrito entre la representación de los trabajadores y la actora, así como se le condene a la demandada a respetar el acuerdo alcanzado.

En sustento de su pretensión adujo que la empresa es una empresa del sector de las empresas multiservicios que carece de convenio sectorial propio, que en esta situación la empresa y único representante de los trabajadores electo firmaron un acuerdo para la aplicación de los derechos mínimos establecido en el Estatuto de los Trabajadores, es decir, el Salario Mínimo Interprofesional a toda la plantilla de la empresa, excepto servicio de ayuda a domicilio prestado para las administraciones públicas, el cual tiene preferencia aplicativa respecto de los convenios de sector.

El demandado reconoció la vigencia del acuerdo especificando que la razón de interponer la demanda es que distintos trabajadores individuales han entablado demandas reclamando otras condiciones salariales.

Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos conformes: el ERTE concluyó el día 20 de mayo de 2020.

Quinto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-El día 8 de enero de 2018 se celebraron elecciones a delegados de personal en el centro de trabajo que la actora explota en la Comunidad de Madrid, donde refería prestaban servicio 8 trabajadores, siendo elegido Delegado de personal el demandado D. Fructuoso.

SEGUNDO.-El día 12 de enero de 2018 la empresa y el referido delegado de personal suscribieron los siguientes acuerdos:

'Primero.- Que la actividad de la empresa es multiservicios y desempeña actividades tales como limpieza de locales, trabajos en el hogar, jardinería, mantenimiento reparaciones, control de accesos, mensajería, mantenimiento de edificios, transporte, etc. Por consiguiente, la empresa está dedicada a la que se denomina 'servicios integrales', aquellos que normalmente llevarían a cabo empresas diferentes.

Segundo.-Comoquiera que la empresa multiservicios se dedica a múltiples actividades, y no estando claro que convenio tienen que aplicar, entonces la empresa y el representante de los trabajadores firman el presente acuerdo para la aplicación de los derechos mínimos establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

Tercero.- Las partes acuerdan la aplicación de los derechos mínimos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores, y más concretamente, el Salario Mínimo Interprofesional será aplicable a toda la plantilla de la empresa, excepto el servicio de ayuda a domicilio prestado para Administraciones Públicas, que se regirá por el Convenio colectivo del sector de conformidad con la Ley de Contratos del Sector Público (L9/2017 de 8 de noviembre) y su disposición, el art. 122 ahora 115 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Públicode 14 de noviembre de 2.011).

Las partes toman el presente acuerdo sobre la base que el Salario Mínimo Interprofesional es el parámetro más adecuado y objetivo, frente al alternativo de la actividad preponderante en la empresa en su conjunto, que, además se desconoce, y aunque fuese conocida, nada tendrá que ver con la actividad realmente desempeñada por los trabajadores.

Por otra parte, existe una ausencia de convenio colectivo para empresas de multiservicios, por consiguiente no está la empresa ligada a ningún tipo de convenio sectorial pues los ámbitos funcionales de los convenios potenciales aplicables, tal y como aparecen definidos dichos ámbitos, no le dan cabida, y tampoco alguna de las actividades que realiza no cuenta con convenio específico: con lo que, a falta de convenio propio y sectorial, se firma este acuerdo entre las partes para aplicar directamente los mínimos legales establecidos en la norma legal y reglamentaria.

Cuarto.- Este acuerdo de empresa constituye una manifestación del derecho a la negociación colectiva de la empresa. Es un acuerdo colectivo extraestatutario o de eficacia limitada, aplicado en el ámbito empresarial, y que pactamos entre la representación de la empresa y el representante los trabajadores de ámbito inferior al de convenio colectivo y al no existir negociación colectiva propiamente dicha de empresas multiservicios, por tanto de aplicación subsidiaria. Por consiguiente, su naturaleza es la de un contrato que genera obligaciones entre las partes que lo firman en este acto.'

TERCERO.-En su demanda la empresa refiere que tiene su domicilio social en Oviedo y que los trabajadores por ella empleados prestan servicios en diferentes comunidades autónomas.

CUARTO. -El representante de los trabajadores demandado refiere que el objeto de la demanda es poner fin a diversos conflictos individuales suscitados por trabajadores en los que reclaman la aplicación de las condiciones salariales previstas en diversos convenios sectoriales.

QUINTO.-El día 4-11-2021 se celebró intento de mediación en el Servicio Asturiano de Mediación extendiéndose acta de desacuerdo.- descriptor 1-.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.2 y 2 n) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ,

SEGUNDO.-De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se fundan bien en hechos conformes o se deducen de cada uno de los descriptores que en los mismos señalan.

TERCERO.- En el presente caso el demandado se ha allanado a las pretensiones del actor al referir que está conforme con lo pedido en la demanda, por lo que procede aplicar lo dispuesto en el art. 21.1 de la LEC que señala que:'. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.'

La Sala considera que el allanamiento evidenciado en el acto de la vista se ha producido en fraude de ley y en perjuicio de los intereses generales de los trabajadores de la empresa, por lo que procede dictar sentencia conforme a derecho, y consideramos que existe un fraude manifiesto por lo que procedemos a exponer:

E l art. 6.4Cc dispone que:

'Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir'.

La STS de 13-5-2019- rec 246/2018- interpretando tal precepto señala:

'El fraude de ley, tal y como dispone el art. 6.4 del Código Civil, es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma ( SSTS de 04/07/94 -rcud 2513/1993-, 16/01/1996 -rec. 693/1995-, y 31/05/07 -rcud 401/2006-), siendo suficiente la existencia de datos objetivos que pongan de manifiesto el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS 23/12/2014 -rec. 109/2014-). El fraude de ley, al igual que el abuso del derecho, no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca, lo que puede hacerse mediante pruebas directas o indirectas, como la de presunciones ( SSTS de 17-02- 2014 -rec. 142/2013 -, y 26-03-2014 - rec. 158/2013).'.

La doctrina jurisprudencial con arreglo a la regulación del E.T vigente a la fecha de la presentación de la demanda ha señalado que el convenio colectivo sectorial aplicable a los trabajadores de las empresas multiservicios es bien el de la real y verdadera actividad ejercida por los trabajadores en relación a la prestación de servicios por la empresa multiservicios a la empresa cliente' ( STS de 11-6-2020- rec 9/2019-), bien el de su actividad preponderante ( STS 17-3-2015- rcud 1464/2014-.

El primero los criterios expuestos es el por el que ha optado el RD Ley 32/2021 de 2021 a la hora de dar una nueva redacción al art. 42.6 E. T respecto de aquellos trabajadores de una subcontratista que presten servicios en el seno de una empresa principal.

Por otro lado, existe una copiosa doctrina jurisprudencial que refiere que los representantes unitarios de los trabajadores no pueden negociar un Convenio colectivo de empresa, cuando la empresa tenga empleados en centros de trabajo diferentes de aquellos por lo que fueron elegidos dichos representantes unitarios, aun cuando los centros no representados carezcan de representantes de los trabajadores. En este sentido, la STS de 30-10-2.019 - rec 191/2017- con cita de la precedente STS de 22-3-2017 (rco. 126/2016) explica que: ' (...) el principio de correspondencia exige que el ámbito de actuación del órgano de representación de los trabajadores en el convenio de empresa ha de corresponderse estrictamente con el de afectación de éste , independientemente del hecho de que los restantes centros de trabajo no tengan representación unitaria pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de los mismos y la inexistencia de tales centros no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro , y así ha sido aplicado este principio a la negociación colectiva, como se establecía también en nuestras sentencias de 20 de junio de 2006 (rc. 189/2004 ) ; 3 de diciembre de 2009 (rc. 84/2008 ) ; 1 de marzo de 2010, (rc. 27/2009 ); 29 de noviembre de 2010 (rc. 244/2009 ) ; 24 de junio de 2014, (rc. 225/2013 ; 25 de noviembre de 2014, (rc. 63/2014 ) ; 20 de mayo de 2015, (rc. 6/2014 ) y 15 de junio de 2015, (rc. 214/2014 ), según nos recuerda nuestra precitada sentencia de 11 de enero de 2017 (rc 24/2016 ).

Finalmente, hemos de hacer referencia a que la prioridad aplicativa que el art. 84 otorga a los Convenios de empresa en determinadas materias se otorga a los negociados con arreglo a las formalidades previstas en el Título III del E.T y no a los meros acuerdos de empresa negociados además por parte no legitimadas.

Pues bien, tal y como se articula la litis en el presente caso, con la conformidad del demandado con las pretensiones del actor en una demanda de conflicto colectivo lo que se pretende es obtener una sentencia que produzca cosa juzgada en los distintos conflictos individuales que puedan suscitarse o estén en trámite en los que se reclame por los trabajadores de la empresa un salario superior al SMI por resultar un determinado convenio sectorial de aplicación con arreglo al art. 160.5 de la LRJS, intentando eludir la aplicación de las consideraciones doctrinales expuestas, y en perjuicio del interés general de los trabajadores de la empresa.

Siendo patente el fraude, por aplicación de la normativa que se ha intentado eludir desestimaremos la demanda.

CUARTO.-Habiéndose oído a las partes sobre una posible sanción por temeridad, es patente que el fraude procesal que hemos patentizado en el anterior fundamento de derecho evidencia la temeridad de la demanda, por lo que con arreglo al art. 97.3 de la LRJS procede imponer a la actora una multa por importe de 6.000 euros.

Se impone la misma en su cuantía máxima, dado el evidente perjuicio que al derecho a la justa retribución de la plantilla se ha pretendido ocasionar con la presente demanda.

QUINTO.-El art. 40 de la LEC de aplicación supletoria al proceso social dispone que:

'Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.'.

En nuestro caso, consideramos que tanto la firma del acuerdo del que se da cuenta en los HHPP de la presente resolución, como la posterior construcción artificiosa del presente conflicto colectivo podrían suponer un delito previsto y penado en el art. 311, 1º del C:P ('Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual').

Por ello se pondrá la presente sentencia en conocimiento del Ministerio Fiscal a los efectos previstos en el art. 40.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por TMA SOLUCIONES SL contra Fructuoso sobre conflicto colectivo.

Imponemos a la actora una sanción pecuniaria de 6.000 euros apreciando temeridad en su actuación.

Comuníquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal a los efectos previstos en el art. 40.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0319 21; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0319 21 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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