Sentencia Social Nº 300/2...ro de 2013

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29/11/2013

Sentencia Social Nº 300/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1366/2012 de 14 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 300/2013

Núm. Cendoj: 29067340012013100045


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 1366/2012

Sentencia Nº 300/2013

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a catorce de febrero de dos mil trece

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES GRANADASOL, S.A. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por CONSTRUCCIONES GRANADASOL, S.A. sobre Recurso por defectos de Jurisdicción siendo demandado Saturnino , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y AVILA ROJAS CONSTRUCCIONES, S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27/04/2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.-D. Saturnino con DNI NUM000 afiliado a la seguridad social con el nº NUM001 y nacido el NUM002 .1945 , venía prestando servicios para Construcciones Granadasol S.A desde el 4.11.1999 , con la categoría de oficial 1ª con un salario diario de 5.430 pesetas .

2.- Desarrollo del Litoral S.L como promotora contrató con Avila Rojas Construcciones S.A el 7.10.1998 la ejecución de una obra consistente en un edificio de 36 viviendas sito en Torremolinos y con fecha 16.08.199 Avila Rojas Construcciones S.A subcontrató con Construcciones Granadasol S.A algunos trabajos.

3.-Que el día 16.11.1999 D. Saturnino tuvo un accidente por caída cuando se encontraba trabajando en la sexta planta en el interior de un andamio colgado, situado a unos 40 centímetros por debajo del forjado de la indicada planta , sufriendo politraumatismo .

4 .El andamio colgado tipo ' bamba 'no se encontraba anclado firmemente a un punto sólido y fijo , el trabajador no hacía uso del cinturón de seguridad , había en el borde del forjado un apilamiento inadecuado de ladrillos que cayeron sobre el andamio al oscilar este e intentar el trabajador agarrase al citado apilamiento , no existían sistemas de protección anticaidas .

5.-D. Saturnino inició un proceso de Incapacidad temporal del que causó alta el 22.09.00 con propuesta de incapacidad ,el salario base de la incapacidad temporal ascendió a 162.900 pesetas , habiendo sido declarado el actor en situación de incapacidad permanente absoluta con efectos desde el 30.01.01 con una base reguladora de 140.671 euros.

6.--La inspección de trabajo levanta acta y en febrero de 2000 formula propuesta de recargo de un 30% de las prestaciones ante el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. El 19.06.01 se emitió propuesta por el equipo de valoración de incapacidades y por resolución del INSS de fecha 6.09.01 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo con un incremento en el 50% con cargo a las empresas Construcciones Granadasol S.A y Avila Rojas Construcciones S.A( ARCOSA)

7-Que interpuestas reclamaciones previas se desestimó por resoluciones de 1.04.02.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO:El trabajador demandado venía prestando servicios para la empresa actora Construcciones Granadasol S.A. de la que era contratista principal la empresa codemandada Avila Rojas Construcciones S.A., y sufrió cuando prestaba sus servicios un accidente de trabajo.

Efectuada actuación inspectora, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social se declaró el recargo por falta de medidas de seguridad e higiene de las prestaciones derivadas del accidente por infracción de las medidas de seguridad exigibles del 50% de las prestaciones derivadas del accidente, y la empresa actora Construcciones Granadasol S.A. impugna dicha resolución en vía jurisdiccional sin éxito en la instancia.

SEGUNDO: Frente a dicha sentencia que desestimó la demanda interpuesta en impugnación por empresa declarada responsable del Recargo por falta de medidas de seguridad e higiene del 50% de las prestaciones derivadas del accidente por infracción de las medidas de seguridad exigibles declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, formula la empresa actora Recurso de Suplicación, articulando dos motivos por adecuado cauce procesal del párrafo b) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social en los que interesa la revisión de los hechos declarados probados, y un doble motivo encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c, aunque cita el b), de la Ley Adjetiva Laboral , en los que denuncia la infracción del art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, correlativos preceptos reguladores y doctrina jurisprudencial y judicial que cita, solicitando con diversas alegaciones la revocación del recargo acordado.

TERCERO:En los motivos que interesa la revisión fáctica pretende la empresa recurrente modificar el ordinal 4 y 6 de los hechos probados con el texto que propone al relato histórico de la resolución recurrida, y no pueden ser acogidos, pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia a los fines del fallo como se verá, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante.

Ello es así, pues no existe documento que evidencie el error del juzgador de manera clara y directa y patente y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables como las que realiza la parte recurrente, siendo así además que en todos los casos los documentos invocados fueron tenidos en cuenta y valorados por el magistrado de instancia que llegó a la conclusión fáctica que ahora se impugna, como fruto de la valoración de la prueba practicada en uso de la facultad concedida en base al principio de inmediación sin que el recurrente logre demostrar por prueba hábil el error del juzgador pues no se supera con dicho documento de forma diáfana la valoración conjunta de las pruebas practicadas realizada por el juzgador 'a quo', siendo así que la revisión de hechos probados se funda en unos medios probatorios que no son eficaces a efectos revisorios en esta vía del Recurso de Suplicación como es el acta de la Inspección de Trabajo, por no ser hábiles ni eficaces en esta vía del Recurso de Suplicación por tener que basarse la revisión de hechos probados en documental y pericial de los que se deduzca el error del juzgador y como declara reiterada doctrina el error del juzgador ha de aparecer de forma palmaria y patente, directa y clara, y sin conjeturas o suposiciones, lo que no ocurre por otro lado en el presente caso, pues la Sala entre otras en Sentencias nº 746/08 de 10-4-08 en Recurso de Suplicación nº 1961/2005 y nº 2390/07 recaída en Recurso de Suplicación nº 2112/2007 , con doctrina de aplicación al caso de autos, declara que no es medio hábil y eficaz el acta de infracción, resolución sancionadora, informe de la Inspección de Trabajo, o informe de investigación del accidente, y en concreto el acta de la Inspección de Trabajo, que no es documento idóneo para producir la modificación de las premisas fácticas recogidas en la sentencia al carecer de las notas para ser calificado de indubitado y con concluyente poder de convicción frente a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de lo Social, pues como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de junio de 1990 (RJ 19905503) la cuestión de valoración de la prueba es misión exclusiva del juzgador de instancia de acuerdo con las facultades que le concede el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y además se fundamenta en unos documentos que carecen de eficacia a efectos de revisión fáctica, como por ejemplo el informe de la Inspección de Trabajo que no son vinculantes para el juzgador e ineficaces para la revisión de los presupuestos fácticos como lo había considerado ya el Tribunal Central de Trabajo en sentencia de 30 de junio de 1988 (RTCT 19884655] y lo declara así el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de enero de 1989 (RJ 1989260) ya que al no estar referido a datos obrantes en archivos, registros o expedientes, a través de él, el funcionario actuante se limita a constatar lo que otros le dicen o lo que él razona o concluye como resultado de su intervención lo que integra y constituye testimonio de referencia o de valoración sin efectos vinculantes, como así lo señalan también reiteradísimas Sentencias del Tribunales Superiores de Justicia, entre ellas, las del de Castilla-León de 15 de noviembre de 1994 (AS 19944428), de Cataluña de 26 de julio de 1995 , de 2 de junio de 1995 (AS 19952366), de 30 de noviembre de 1991 y 10 de julio de 1992 , así como esta Sala entre otras en la sentencia nº 540/04 de 20-2-04 en Recurso de Suplicación nº 2.592/03 , pues recogen sólo las apreciaciones de sus autores sobre hechos no observados por los mismos y obtenidos mediante una operación valorativa de los datos extraídos de fuentes diversas y su fuerza probatoria es la misma que la de los restantes medios de prueba practicados ante el Juzgador de instancia, y por otro lado ya han sido tenidos en cuenta y valorados por la magistrada de instancia como razona en los fundamentos de derecho y no demuestran de forma directa y evidente la equivocación de la misma, siendo en todos los casos como afirma la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1009/2.011 el acta de infracción, resolución sancionadora, informe de la Inspección de Trabajo, informe de investigación del accidente, resultado de apreciaciones de los que los elaboran sometidos a la valoración de la prueba practicada que le corresponde al juez a quo y carentes por ello de eficacia en la revisión de hechos probados en esta vía.

Tampoco debe acogerse el segundo motivo de revisión de hechos probados, pues como declara, entre otras, la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 711/2.012 'la alegación que se realiza de que no debió confirmar el recargo sin existencia de una previa y firme resolución administrativa que declare la existencia de la infracción y la responsabilidad empresarial, la que recibe adecuada respuesta en los Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, pues lo que hace la sentencia recurrida no es sino dar respuesta a la demanda presentada por la empresa actora impugnando la imposición de recargo a su costa efectuada por la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, gozando la Jurisdicción social de plenitud para determinar si concurren o no las condiciones exigidas y determinantes de dicha responsabilidad, y no pudiendo demorar el análisis y resolución a la firmeza de la resolución administrativa indicada ni al resultado del proceso penal al no ser posible la suspensión del proceso social por dichas causas ni por la tramitación de un proceso penal o contencioso, debiendo resolverse en el proceso social con las alegaciones y pruebas practicadas en el acto del juicio...', ni 'la tramitación de un proceso penal por los mismos hechos no determina la suspensión del actual por prohibirlo expresa y taxativamente tales preceptos procesales de la Ley adjetiva laboral', por lo que en nada afecta al actual proceso la impugnación administrativa y pendencia procesal penal, y por ello la revisión carece de trascendencia para alterar el signo del fallo.

En definitiva, la pretensión de la parte recurrente pretende sustituir el criterio judicial por su personal y subjetiva interpretación fáctica lo que impide la prosperabilidad, por lo que deben ser desestimados los motivos de revisión de hechos probados.

CUARTO:El art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social regula el Recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional, disponiendo que: '1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. 2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla. 3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.'

Por doctrina judicial reiterada se exige como condiciones precisas para que proceda el recargo que se haya vulnerado o incumplido una medida de seguridad general o particular prevista en la norma y que esa vulneración u omisión sea causa del accidente, en relación de causa a efecto entre el hecho y la falta de la medida reglamentaria, concurriendo dolo, culpa o negligencia de la empresa y debiendo haber quedado probado de modo suficiente tal conducta empresarial, por lo que la empresa que no adopta la medida de seguridad exigida determinando el suceso con el resultado acaecido, existiendo inobservancia de la medida de seguridad, infracción de la norma que la establece y relación de causalidad directa y eficaz en la producción del resultado, responde del recargo prestacional.

Así esta Sala ha declarado con reiteración en sentencias, entre otras, de 14-1-1.998 , de 27-7-2.000 , nº 2.330/2.003 de 12-12-03 dictada en Recurso de Suplicación nº 1912/2.003 y nº 544/05 de 24-2-05 de dictada en Recurso de Suplicación nº 2262/2004 , que el Recargo de prestaciones de la Seguridad Social, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro de que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención; y que la sanción por falta de medidas de seguridad debe atemperarse, pues al ser una cuestión punitiva debe probarse de una manera fehaciente que existe tal incumplimiento, sin que deje lugar a dudas la omisión de medidas de seguridad e higiene, es decir que dado su carácter punitivo debe interpretarse restrictivamente, sin que ello impida la aplicación estricta de la norma o permitir la impunidad de la conducta negligente de la empresa, debiendo concurrir además de la conducta consistente en la omisión de las medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias y la adecuada relación causal entre el siniestro y la conducta del empleador un elemento de voluntariedad a título de dolo, culpa o al menos negligencia.

Y tales presupuestos y requisitos permiten afirmar, como lo hace la sentencia de la Sala de lo Social de Granada, núm. 1.383/1.992 de 23-11 - 1.992, AS 1.992/5.445, que concurriendo una imprudencia del accidentado, la línea jurisprudencial dominante lleva a la exoneración de responsabilidad, dado el carácter restrictivo que, en su enjuiciamiento, preside la aplicación de medidas de carácter sancionador; la norma del art. 123 de la LGSS , en cuanto sancionadora de conducta ilícita empresarial por omisión de aquellas medidas, implica que el suceso no sea debido a la propia y personal conducta del trabajador.

QUINTO:Y la pretensión deducida por la empresa recurrente no debe alcanzar éxito.

Por la empresa actora se impugna en esta vía el recargo alegando que no concurren las condiciones y presupuestos exigidos por el precepto sustantivo y doctrina judicial para su imposición y concurre por otro lado la imprudencia profesional del trabajador .

Lo que debe es analizarse y decidirse es si la empresa tenía respecto del trabajador accidentado una obligación de seguridad y debió adoptar una actitud diligente, activa y positiva procurando al trabajador las medidas necesarias para realizar el trabajo sin riesgo, o por el contrario se trata de un caso fortuito o no concurre responsabilidad de la empresa sino imprudencia del trabajador accidentado.

Y en el presente caso la Sala llega a la conclusión de que concurren los requisitos exigidos por el art. 123 Ley General de la Seguridad Social para la exigencia del Recargo prestacional debatido de seguridad e higiene en el trabajo; del inalterado relato histórico, al fracasar la revisión de hechos probados, se deduce que el accidente ocurrió por caída cuando el trabajador se encontraba trabajando en la sexta planta en el interior de un andamio colgado, situado a unos 40 centímetros por debajo del forjado de la indicada planta, y que el andamio colgado tipo ' bamba 'no se encontraba anclado firmemente a un punto sólido y fijo, el trabajador no hacía uso del cinturón de seguridad, había en el borde del forjado un apilamiento inadecuado de ladrillos que cayeron sobre el andamio al oscilar este e intentar el trabajador agarrase al citado apilamiento, no existían sistemas de protección anticaidas y carecía de medidas individuales y colectivas adecuadas para evitar el riesgo que hubieran evitado la caída o sus graves consecuencias, por lo que a empresa no adoptó la necesaria y debida diligencia y no dispuso las medidas necesarias de protección pues no cumplió adecuadamente su obligación de prevención de caídas en lugares peligrosos pues carecía de las medidas de protección necesarias y a consecuencia de esta omisión empresarial en la adopción de dichas medidas se produjo el accidente, concurriendo los requisitos exigidos para la declaración de la responsabilidad empresarial, al encontrarse la falta de medidas en relación de causalidad con el accidente de trabajo, sin que puedan acogerse las alegaciones de la empresa sobre las cualidades del trabajador accidentado ni su formación o empleo habitual ni sobre su imprudencia, pues, pese a ello no aparece que la empresa hubiera adoptado las medidas de protección necesaria que hubieran evitado en alguna manera el accidente y sus consecuencias siendo esto lo que se achaca a la empresa, no pudiendo atribuirse el mismo a caso fortuito o circunstancias imprevisibles ni a la imprudencia del trabajador que todo lo más podría alcanzar a moderar la responsabilidad en el presente caso pero que no lo hace dada la conducta omisiva de la empresa, y al haberlo entendido así el magistrado de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.

Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.

SEXTO:El criterio del vencimiento previsto en el art. 235.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , impone la condena en costas a la empresa recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES GRANADASOL S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CINCO de Málaga de fecha 27/04/2012 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por CONSTRUCCIONES GRANADASOL S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Saturnino y AVILA ROJAS CONSTRUCCIONES S.A. sobre RECARGO DE PRESTACIÓN/CANTIDAD, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito de 150 euros y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del Letrado o Graduado social colegiado de la parte demandante impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 1200 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Es de aplicación lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, y en la Orden 2662/2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación.

Adviértase a la empresa demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones en la cuenta de esta Sala de lo Social (cuenta corriente número 2928, código entidad nº 0030, código oficina 4160 del Banco de Banesto a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones):

- La suma de 600 euros en concepto de depósito.

- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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