Sentencia Social Nº 300/2...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 300/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 327/2013 de 27 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 300/2013

Núm. Cendoj: 09059340012013100302

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00300/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.:327/2013

PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:300/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 327/2013, interpuesto por DON Pedro Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 379/2012, seguidos a instancia del recurrente, contra, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17 de Abril de 2013 , cuya parte dispositiva dice: Desestimando la demanda formulada por D. Pedro Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS)y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS),en sus respectivas Direcciones Provinciales de Soria, debo declarar y declaro no acreditado que el actor se halle afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, absolviendo a ambas entidades gestoras de los pedimentos contenidos en aquélla.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El actor, Pedro Miguel , nacido el día NUM000 de 1953 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , ha prestado sus servicios para la empresa 'CAMPOFRÍO FOOD GROUP', S. A.,desde el día 18 de septiembre de 1967 hasta el día 25 de noviembre de 2011, en que fue despedido por causas objetivas, con avenencia entre las partes ( documentos núms. 16 y 17de los aportados por la parte actora). --En un principio, y hasta que tuvo un accidente cerebrovascular, trabajó como DESHUESADOR DE PALETAS Y JAMONES, con categoría laboral de OFICIAL 1ª CHACINERO, realizando funciones de deshuese y clasificación de paletas, consistentes en: aprovisionar desde barquilla (de 15 kgs. de peso) o contenedor las paletas (de peso medio de 5 kgs.) a mesa de trabajo; deshuesar con cuchillo las piezas y clasificar los distintos tipos de carne (con el peligro que entraña el cuchillo que se utiliza), con una cadencia aproximada de 16-22 paletas por hora; retirar las barquillas con los distintos tipos de carne seleccionada... Todo ello en posición de bipedestación durante 8 horas y con el sistema de incentivo BEDAUX (casi todos los trabajadores dan el rendimiento máximo). --Como consecuencia de las condiciones en que quedó tras dicho accidente, pasó a desempeñar el PUESTO DE DESCARGA, con categoría de OFICIAL 1ª DE PRODUCCIÓN, realizando las actividades de descarga de camiones en muelle, bien trasladando barquillas y/o contenedores de plástico a la parte posterior del camión con ayuda de transpaleta manual, bien descargando jamones que llegan colgados en perchas con ayuda de un brazo mecánico; almacenamiento en cámarascon ayuda de transpaleta eléctrica o manual o mediante empuje manual; trasvase de género entre contenedores, teniendo en cuenta los pesos indicados en el guión anterior; atender lavadora de barquillas, trasladando éstas con ayuda de transpaleta manual; guillotinado de congeladosy desmoldeo de productos congelados. Tales actividades aperecen descritas con más detalle en el Informe del Técnico Superior de Prevención en Ergonomía D. Cristobal , de 29 de diciembre de 2011, obrante a los folios 25-30 de las presentes actuaciones. Los eventuales riesgos derivados de tales actividades, están cubiertos por 'FREMAP', MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61.Las retribuciones del actor han llegado a ascender a un importe de 2.445,33 € (DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO euros con TREINTA Y TRES céntimos), según se desprende del CERTIFICADO DE EMPRESA obrante al folio 43 vto. De todas formas, en el propio Intorme Técnico indicado se hace constar que, el actor, tras su accidente cerebrovascular y hasta su despido, permaneció en situación de Incapacidad Temporal durante el período de tiempo comprendido entre los días 31 de enero y 21 de noviembre de 2011 (documento núm. 15 de los aportados por la parte actora). Según la última información de que se dispone, a 13 de marzo de 2012 el Sr. Pedro Miguel estaba percibiendo las prestaciones de desempleo por un importe íntegro de 1.087,20 € (MIL OCHENTA Y SIETE euros con VEINTE céntimos), con previsiones de que se extendiese hasta el día 2 de diciembre de 2013. No consta que el actor ostente ni haya ostentado la condición de representante de los trabajadores ni su posible afiliación sindical. SEGUNDO.-Con respecto a las limitaciones y afecciones somáticas que padece el actor, consta en autos la documentación a que seguidamente se alude. 1.-Ya el día 9 de marzo de 2004 el Dr. D. Inocencio , de 'RESONANCIA MAGNÉTICA', S. A.,emitió Informe (folios 17 y 50) en el que manifestaba que 'En la exploración realizada se aprecia una espondilolistesis grado I en L5-S1 acompaña de una espondilolisis bilateral. En esta misma localización existe una protrusión discal global y concéntrica que estenosa discretamente la porción antero-inferior de ambos agujeros de conjunción. 'No hay signos de estenosis de canal. 'Existe una pequeña protrusión discal, global y concéntrica en L4-L5. 'Tejidos blandos paravertebrales sin alteraciones'. 2.-El INFORME GENERAL DE URGENCIAS emitido por el Dr. D. Obdulio el día 31 de enero de 2011 (folios 18-19 y 50 vto. - 51) con motivo de ingreso por parestesias en hemicuerpo izquierdo, tras un detallado examen general, concluye con la IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA de 'Probable ACVA evolucionado en probable resolución...'. 3.-La HOJA DE CONSULTA del Dr. D. Vicente de 9 de junio de 2011 (folios 20 y 51 vto.) recoge 'Episodio de hemiparesia derecha. 'Ictus isquémico tronco-encefálico'. 4.-El INFORME DE CONSULTA DE REUMATOLOGÍA del mismo facultativo de 15 de noviembre de 2011 (folios 21-22 y 52), emitido con motivo de dolor lumbar emite el diagnóstico principal de 'Lumbalgia no inflamatoria. 'Claudicación de EEII ¿neurológico? dado AP'.Y el diagnóstico de 'Ictus lacunar hemiprotuberancia derecha y cerebeloso derecho de origen isquémico indeterminado'. TERCERO.-El día 21 de noviembre de 2011 el actor, que se hallaba en situación de Incapacidad Temporal desde el 31 de enero anterior, recibió el alta médica (documento núm. 15 de los aportados por el demandante). Pocos días después el Sr. Pedro Miguel se aquietó a su despido, según se ha indicado. CUARTO.-Con posterioridad se emitieron los Informes Médicos que seguidamente se indican. 5.-Del Informe de la Dra. Dª Adriana , de OFTALMOLOGÍA, de 28 de noviembre de 2011 (folios 23-24) se desprende que el actor tiene virtualmente anulada la visión del ojo izquierdo. Diagnostica 'Leucoma corneal secundario a traumatismo ocular antiguo'. 6.-El nuevo INFORME DE CONSULTA DE NEUROLOGÍA del Dr. D. Vicente de 9 de marzo de 2012 (folios 31-32) concluye 'Lesiones isquémicas a nivel de hemiprotuberancia derecha y pedúnculo cerebeloso de este lado. 'Lesiones por enfermedad de pequeño vaso de sustancia blanca periventricular. 'Sin otros hallazgos'. '..........................'. 'Hemiparesia izquierda leve mayor crural. 'Marcha cautelosa a expensas de su paresia. 'Grave disminución de la agudeza visual del ojo izquierdo'. QUINTO.-El día 2 de abril de 2012 formuló el actor solicitud de reconocimiento de INCAPACIDAD PERMANENTE mediante formulario documentado (folios 40-45), en el que resume las afecciones que padece y las características del que fue su puesto de trabajo. SEXTO.-El INFORME DE VALORACIÓN MÉDICA del Dr. D. Anibal de 9 de mayo de 2012 (folio 62), señaló como DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS '-- Ictus lacunar en 2011, con hemiparesia izquierda leve de predominio crural. '--Disminución de agudeza visual en ojo izquierdo con agudeza visual completa en el otro. '--Antecedentes de lumbalgia crónica y de patología del manguito de rotadores, sin datos de actividad actual'.y como LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES 'Deficiencia neurológica leve (hemiparesia leve), posible disminución de tolerancia a requerimientos físicos elevados'. El mismo cuadro clínico quedó recogido en el DICTAMEN PROPUESTA del Equipo de Valoración de Incapacidades del siguiente día 10 de mayo de 2012 (folios 16, 63 y 72), que sugirió 'La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.SÉPTIMO.- Tras conferirse al actor plazo de audiencia por Resolución de 11 de mayo (folios 45-46) y no formular éste alegaciones, se denegó su solicitud por Resolución del INSS del día 31 siguiente (folios 15, 41 vto. y 71 vto.). OCTAVO.-El Dr. D. Vicente emitió nuevo INFORME DE CONSULTA DE NEUROLOGÍA de 8 de junio (documento núm. 8 de los aportados por el actor en el acto de la vista del Juicio), del que no parecen desprenderse datos nuevos y que probablemente fue aportado con el escrito de reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción, presentado el día 19 siguiente (folios 10-14, 64-66 y 68 vto. - 71), que fue desestimada por nueva Resolución del INSS de 9 de julio (folios 9, 67 y 79) El INFORME SOBRE RECLAMACIÓN PREVIA del Dr. D. Anibal , que lleva fecha de 27 de julio (folio 67 vto.) aparece como totalmente extemporáneo y superfluo. NOVENO.-Como se ha indicado, la demanda rectora del presente procedimiento quedó presentada el día 12 de septiembre de 2012. DÉCIMO.-Cumple señalar que consta aportada (folio 39) certificación acreditativa de la base reguladora y pensión que el actor habría de percibir, caso de estimarse la demanda.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación don Pedro Miguel , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria el 17 de abril de 2013 , autos 379/2012 por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se alza el trabajador en suplicación, impugnando el referido recurso los organismos demandados.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS se plantea el primero de los motivos de recurso, interesando la modificación del relato histórico de la sentencia examinada. Con carácter previo, en relación a los presupuestos exigidos para que el concreto motivo remisorio deba prosperar, ya hemos apuntado en múltiples ocasiones:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

1/ Se interesa se adicione al relato histórico de la sentencia, de conformidad con el contenido del documento obrante en las actuaciones al folio 119 comprensivo de parte de informe pericial adjuntado a las actuaciones, un nuevo párrafo del siguiente tenor: 'El informe del Dr. Indalecio de fecha 4 de febrero de 2013, dentro de las conclusiones recoge que el actor se encuentra limitado para la realización de tareas que conlleven: Esfuerzos físicos intensos o continuados de cualquier intensidad; bipedestación sostenida, deambulación prolongada, carrera y/o salto, manipulación repetitiva o asociada a fuerza con el miembro superior izquierdo o manual; sobrecargas ponderales importantes o mantenidas: cvarga de pesos importantes o moderados- ligeros de forma reiterada; sobrecargas posturales: movilidad repetitiva, deambulación o bipedestación prolongadas, adopción de posturas anómalas y/o fijas en el tiempo (en cunclillas, de rodilla...); la pérdida de la mitad del campo visual suponiendo una merma en la ejecución de aquellas tareas que signifiquen; altos requerimientos visuales, integridad del campo visual y riesgo para sí mismo y para terceros (pérdida del campo visual periférico izquierdo).

Vista la adición pretendida, no puede tener favorable acogida, pues la misma se sustenta en documento ya valorado por el Juzgador a quo, realizando aquél referencia expresa a dicha valoración, y a su cotejo con la declaración prestada en el acto de juicio por el perito actuante, sin que sea dable pretender consignar ante dos informes contradictorios respecto a las secuelas apreciadas (EVI e informe pericial de parte), aquél que sea favorable a las pretensiones ejercitadas por la parte, pues: La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos). Se desestima por tanto el primero de los motivos de recurso.

TERCERO.-Ya en términos de censura jurídica, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) LRJS , se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 137 LGSS por entender el recurrente que las lesiones padecidas le incapacitan para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de operario de industria cárnica.

De conformidad con lo dispuesto en la STS 26 de marzo de 2012, Rcud. 2322/2011, 'Sobre el mismo problema jurídico planteado aquí y antes enunciado, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha unificado doctrina en su sentencia de 15 de marzo de 2.011, dictada en el recurso 1048/2010 , a la que por razones de seguridad jurídica hemos de atenernos ahora. Como antes dijimos, en el recurso se denuncia la infracción del artículo 137.2 LGSS , en el que se dice que 'la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca'. 'A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.

Por su parte el art. 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, dictada como desarrollo reglamentario de la Ley establece que ' Se entenderá por profesión habitual , en caso de accidente , sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez. A tales efectos se tendrán en cuenta los datos que consten en los documentos de afiliación y cotización'. La doctrina general unificada de esta Sala dictada en aplicación de estos preceptos se encuentra las STS de 9 de diciembre de 2002 (recurso 1197/2002 ), citada en la sentencia recurrida, en la que se afirma que la profesión ' habitual ' es la ejercida prolongadamente, (.....), y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. En el mismo sentido se pronuncian otras sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y 23 de noviembre de 2000 ) como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002 ).

Por su parte, la STS de 4 de diciembre de 2012, Rcud. 258/2012 , por remisión a la doctrina reiterada sentada en sendas resoluciones de la Sala Cuarta de 10-octubre-2011 (rcud 4611/2010), 3-mayo-2012 (rcud 1809/2011), 22-mayo-2012 (rcud 2111/2011), 7-junio-2012 (rcud 1939/2011), 2-julio-2012 (rcud 3256/2011), 4-julio-2012 (rcud 1923/2011), 10-julio-2012 (rcud 2900/2011), 24-julio-2012 (rcud 3240/2011) y 2-noviembre-2012 (rcud 4074/2011), reiterando anterior jurisprudencia (entre otras, SSTS/IV 12-febrero-2003 -rcud 861/2002 , 28-febrero-2005 -rcud 1591/2004 , 27-abril-2005 -rcud 998/2004 , 23-febrero-2006 -rcud 5135/2004 , 10-junio-2008 -rcud 256/2007 y 25-marzo-2009 - 3402/2007 ), afirma que:

'1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual .

2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.

3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.

4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18- 1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo. 5) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión'.

Y decimos todo lo anterior porque desde el 31 de enero hasta el 21 de noviembre de 2011 el actor permaneció en situación de Incapacidad Temporal consecuencia de haber sufrido accidente cerebrovascular (hecho probado primero), por lo que la profesión habitual a considerar por esta Sala para cotejar las dolencias padecidas por el demandante y su compatibilidad o no con su profesión habitual, no es otra que la de oficial 1ª chacinero, por ser la desempeñada en los doce meses anteriores a su situación de incapacidad temporal.

CUARTO.-El concepto de incapacidad permanente se desarrolla alrededor de las lesiones sufridas por el trabajador y su incidencia en su capacidad laboral, siendo necesario que para su apreciación, concurran tres notas específicas: a) que sean susceptibles de determinación objetiva; b) que sean previsiblemente definitivas; c) y que revistan un carácter grave desde la perspectiva de su incidencia laboral.

La incapacidad permanente total, prevista y regulada por el art. 137.4 LGSS inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, debiendo valorarse para su apreciación, las limitaciones funcionales que acarrea más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

Y respecto a este grado de incapacidad, la doctrina del Tribunal Supremo, en orden a su definición, ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003 , 2 de marzo de 2.004 , 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006 , en doctrina que puede resumirse en que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 '... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)', pues '... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión.' El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5- 12-2003, recurso 2935/2003 ).

QUINTO.-De la prueba practicada así como del relato histórico de la sentencia dictada que permanece incólume y firme ante el fracaso del motivo revisorio instado, se desprende que el trabajador padece, conforme a informe de valoración médica de 9 de mayo de 2012, 'ictus lacunar en 2011, con hemiparesia izquierda leve de predominio crural, disminución de agudeza visual en ojo izquierdo con agudeza visual completa en el otro y antecedentes de lumbalgia crónica y de patología del manguito de los rotadores, sin datos de actividad actual'. Consta igualmente en dicho informe, en su apartado 'exploraciones por aparatos', y en relación con el apartado locomotor que concurre diagnóstico desde hace años de lumbalgia mecánica, sin indicación de gravedad, con antecedentes de profusiones discales lumbares y listesis grado I en 2004; en el apartado 'sistema nervioso', y en concreto en lo concerniente a la exploración realizada por el Equipo de Valoraciones que el demandante presenta una 'deambulación autónoma estable y funcional' con capacidad de realizar fuerza contrarresistencia en extremidades izquierdas en un grado 4-5/5; y se constata igualmente la existencia de leucoma en ojo izquierdo que ha empeorado en los últimos años, disminuyendo la agudeza visual en ese ojo hasta un 0,1 y conservación de la totalidad de la visión en el otro ojo.

A tenor de la doctrina antes expuesta relativa a la consideración de la profesión habitual para la declaración en su caso de grado incapacitante, hemos de constatar que conforme al ordinal primero, el trabajador al momento anterior de ser declarado en situación de incapacidad temporal, no derivada de accidente o enfermedad profesional, desempeñaba labores de Oficial 1ª Chacinero, siendo las funciones propias de su puesto de trabajo las descritas al ordinal primero de los hechos probados de la sentencia de instancia, y que aquí se dan por reproducidas. De lo expuesto, y puestas en conexión las deficiencias descritas así como las concretas funciones propias de su puesto de trabajo, ninguna declaración incapacitante se ha de reconocer, pues según consta en el informe del EVI la hemiparesia izquierda sufrida por el actor consecuencia del accidente cerebrovascular padecido es de carácter leve, permitiéndole tanto una marcha cautelosa, deambulación autónoma estable y sobre todo funcional y la posibilidad de realizar contrarresistencia en un grado elevado en las extremidades del lado izquierdo que fueron las afectadas. La lumbalgia padecida no reviste signos de gravedad, estando presente desde hace años; y la patología visual que resta agudeza en el ojo izquierdo hasta un porcentaje de 0,1, con el mantenimiento íntegro de la agudeza del ojo derecho, no alcanza el porcentaje requerido por la Escala de Wecker para entender incurso al demandante en el grado de incapacidad solicitada. Dicha escala, patrón utilizado de forme habitual por esta Sala en los asuntos relativos a deficiencias visuales y grados de incapacidad que puedan reconocerse, arroja un resultado del 24%, cuando el porcentaje requerido para ser reconocido un grado de incapacidad permanente total oscila entre el 37 y el 50%.

Por todo ello, entiende esta Sala que ninguna vulneración del precepto denunciado se ha producido por el Juzgador de instancia, desestimándose el motivo examinado.

SEXTO.-Al tercer motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 193 LRJS , se denuncia la infracción del art. 137.1.a) LGSS , instando de forma subsidiaria el reconocimiento al demandante de una grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. Sin embargo, tal cuestión no puede ser analizada, por constituir cuestión nueva no debatida en la instancia. El suplico de la demanda que dio origen a las actuaciones se circunscribió al reconocimiento de una incapacidad permanente total por enfermedad común, sin que ninguna mención fuera realizada, ni aún con carácter subsidiario, al grado de incapacidad permanente parcial. Abordar tal cuestión en sede de suplicación supondría la alteración de los términos del debate planteados en la instancia, con vulneración de los principios de contradicción, igualdad de armas ante las pretensiones deducidas de contrario respecto a la parte recurrida y tutela judicial efectiva, al darse respuesta a cuestiones no dirimidas ante el Juez a quo. Se desestima así el último de los motivos de recurso, sin resolverse acerca de la cuestión objeto del mismo, con confirmación íntegra de la resolución recurrida en todos sus extremos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Pedro Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 379/2012, seguidos a instancia del recurrente, contra, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000327/2013.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.