Sentencia Social Nº 300/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 300/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 765/2015 de 03 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 300/2016

Núm. Cendoj: 02003340022016100109

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00300/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105795

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000765 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000757 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Celso

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS TGSS

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURSO SUPLICACION 765/2015

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Celso

Recurrido/s: INSS TGSS.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. TRES DE CIUDAD REAL DEMANDA:757/13

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. Dª PETRA GARCIA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

PRESIDENTE:D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCIA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a cuatro de Marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 300//16

En el Recurso de Suplicación número 765/2015, interpuesto por la representación legal de D. Celso , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real, de fecha 26-02-2015 , en los autos número 757/13, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurrido el INSS Y TGSS.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª PETRA GARCIA MÁRQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que estimo en su petición subsidiaria la demanda formulada por Don Celso frente al INSS y a la TGSS, en materia de Incapacidad. De manera que declaro al actor en situación de IPP para su profesión habitual derivada de EC, con las consecuencias legales que lleva aparejada dicha situación conforme al Hecho Probado 5º (o sea, a partir de una base reguladora de 2.826,09 €). Se condena a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y sus efectos y a que abonen a Don Celso las prestaciones correspondientes.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

' PRIMERO.- Celso , nacido el NUM000 -56, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión la de jefe de equipo.

SEGUNDO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) resolvió denegar con fecha 10-4-13 la prestación de IP, " por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una IP, según lo dispuesto en el art. 137 LGSS (...) ".

Ello con base en el dictamen propuesta dictado por el EVI el 2-4-13, el cual establecía como contingencia " enfermedad común " y fijaba como cuadro clínico residual: " 1. Angor estable, CF II. C. Isquemia. Enfermedad de un vaso CD con ACTP en abril de 2.012 con éxito. 2. SD metabólico. Tabaquismo. 3. SAOS en tratamiento con CPAP ". Establecía como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: " déficit por cardiopatía isquémica grado 1-2 guías INSS ".

Dicho dictamen se apoyaba a su vez en el informe de valoración confeccionado el 26-3-13 por la médico inspector, el cual concluía del siguiente modo:

" Limitación para actividades con requerimientos físicos importantes, así como para actividades en las que se esté expuesto a situaciones medioambientales o psicosociales desfavorables (importante exposición al frío, calor, turnicidad, actividades con mucha responsabilidad o muy estresantes.

Aporta informe del servicio médico de la empresa: del profesiograma adjunto se derivan tareas que suponen elevada carga mental, al tener la responsabilidad en el control y organización de las tareas de los trabajadores y máquinas, además de poner en marcha la solución a los problemas que puedan surgir, normalmente con una presión de tiempo. Igualmente existe carga física consistente en deambulación de largos recorridos con subida y bajada de escaleras y manipulación de baterías de 15-25 Kg., y unas 60 unidades por jornada laboral. Ver informe completo en sartido.

El paciente refiere que en el trabajo se estresa mucho, según informe de servicio médico de Exide: la han adaptado el puesto de trabajo entre la primera y la segunda pero sigue con la clínica de dolor y sudoración ".

TERCERO.- Contra dicha Resolución Don Celso formuló Reclamación Previa a la vía jurisdiccional el 16-5-13.

El Director Provincial del INSS desestimó dicha reclamación en virtud de Resolución de 27-5-13, " en base a que su planteamiento pretende modificar la resolución sin el debido o suficiente aval técnico o prueba que permita estudiar de nuevo el tema y proceder en su caso a la oportuna variación, ya que Ud. se limita únicamente a comentar o argumentar sobre el pronunciamiento combatido sin la debida eficacia y medios de prueba efectivos frente a la documentación obrante en las actuaciones ".

CUARTO.- Las funciones propias de Don Celso constan en el profesiograma aportado como doc. 42 del ramo probatoria del demandante.

QUINTO.- La base reguladora mensual para la IPT es de 2.366,11 €, ascendiendo a 2.826,09 € para la IPP.'

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que acoge la petición subsidiaria objeto de demanda, declarando al actor en situación de Incapacidad Permanente Parcial para el ejercicio de su profesión habitual de Jefe de Equipo, rechazando el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total solicitada como pretensión principal; muestra su disconformidad el accionante a través de tres motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el los hechos declarados probados y los dos siguientes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se postula la revisión del ordinal fáctico segundo mediante la adición al mismo de un nuevo párrafo, que pasaría a integrar el quinto de dicho hecho probado, con el siguiente contenido:

'Así como que al cuadro clínico residual fijado por el EVI, han de añadirse las siguientes patologías. 4. Insuficiencia aórtica leve. Dilatación de aorta ascendente. Taquiarritmias. 5. Lumbalgia mecánica crónica. Protusiones discales múltiples en L3-L4 hasta L4-S1 con mínima deformidad del saco tecal y estenosis foraminal a la que contribuyen cambios degenerativos en elementos posteriores, afectación radicular L4 bilateral. Claudicación intermitente de ambas rodillas.'

A fin de resolver el motivo de recurso que no ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado determinan la necesaria estimación de la alteración fáctica interesada, por cuanto que el contenido del texto a adicionar se deriva de forma clara y directa de las diversas pruebas periciales médicas aducidas por el recurrente, todas ellas procedentes de los servicios sanitarios públicos y dotadas por ello de una clara objetividad; siendo a su vez su constatación relevante a los efectos de la resolución del tema objeto de debate centrado en la determinación de la real capacidad profesional del demandante, sin que se pueda admitir para evitar su análisis, contrariamente a lo manifestado por el Juzgador de instancia, que dichos informes sean de fecha posterior al informe del EVI, tal y como se razonará al examinar el siguiente motivo de recurso.

TERCERO.- En el segundo motivo planteado por el recurrente, sustentado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 359 de la LEC , y ello como consecuencia de no haberse tenido en cuenta para dictar la resolución impugnada los informes médicos incorporados a las actuaciones de fecha posterior al informe del EVI.

Denuncia jurídica que debe ser acogida favorablemente puesto que sobre el particular existe una ya consolidada doctrina jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo en diversas Sentencias, como la de 15-03-2013 (Rec. 1453/2012 ), en la que, tras hacer referencia al art. 142.2 de la LPL , aplicable al juicio en instancia que se analizaba, en el que se impedía que en el proceso se pudiesen aducir por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, se indica que:

'Este principio de congruencia entre lo controvertido en la vía administrativa previa y el proceso judicial impide a ambas partes introducir elementos fácticos que alteren sus respectivos posicionamientos ante la controversia.

Ahora bien, la doctrina jurisprudencial de esta Sala IV ha perfilado y concretado cual es el alcance de la indicada exigencia de correlación entre vía administrativa y proceso.

Hemos señalado que 'este mandato no puede conducir, como arguye la Sentencia de esta Sala de 28 junio 1994 , a la creencia de que se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso y «se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio 'iura novit curia' y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso'( STS de 2 febrero 1996 -rcud. 1498/1995 - y 27 marzo 2007 -rcud. 2406/2006 -, en alusión a la STS de 28 junio de 1994, dictada por el Pleno de la Sala en el rcud. 2946/1993 ).

Esa misma doctrina fue seguida por la STS de 7 de diciembre de 2004 (rcud. 4274/2003 ), en la que se recordaba que la Sala no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos.

Se trata de una doctrina que ha tenido plasmación positiva en el texto de la LRJS -si bien no era aplicable al proceso de instancia por razones temporales-, cuyo art. 143.4 incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o (no) se hubieran podido conocer con anterioridad.'

Criterio el expuesto que conduce al alto Tribunal a estimar que la concreción del estado de incapacidad del interesado deberá entenderse referida al momento en el que, tras las oportunas reclamaciones administrativa y la que se lleva a efecto en la demanda, se celebra el juicio oral, pudiéndose valorar a tales efectos todas las pruebas, incluidas, por supuesto, las de fecha posterior al informe del EVI.

Doctrina la indicada que, en su aplicación al supuesto examinado, vendría a determinar la validez probatoria de los Informes médicos, procedentes de la sanidad pública, sustentadores de la modificación fáctica interesada en el primer motivo de recurso. Debiéndose destacar que las dolencias que en ellos se reflejan, consistentes en protusiones discales múltiples y claudicación intermitente en ambas rodillas, sin perjuicio de que venga recogidas en informes de fecha posterior al del EVI, en modo alguno implican que no existiesen al momento de emitirse este, bien con la misma intensidad o agravadas, siendo totalmente susceptibles de ser valoradas para resolver la demanda planteada.

CUARTO.- En el tercer motivo de recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, se denuncia la infracción de los arts. 137.4 y 143 de la LGSS , reiterando la pretensión de reconocimiento a favor del actor de la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de Jefe de Equipo.

Según resulta acreditado, las dolencias padecidas por el actor se concretan en Angor estable CF II C. Isquemia; enfermedad de un vaso CD con ACTP en abril de 2012, con éxito. Síndrome metabólico. Tabaquismo. SAOS en tratamiento con ACTP. Insuficiencia aórtica leve; dilatación de aorta ascendente; taquiarritmias. Lumbalgia mecánica crónica. Protusiones discales múltiples desde L3-L4 hasta L5-S1, con mínima deformidad del saco tecal y estenosis foraminal bilateral; afectación radicular L4 bilateral, con claudicación intermitente en ambas rodillas.

Derivándose de ello limitación para actividades requeridas de esfuerzos físicos, así como en las que se esté expuesto a situaciones medioambientales o psicosociales desfavorables (importante exposición al frio, al calor, turnicidad, con mucha responsabilidad o estresantes).

Datos fácticos los indicados, definidores de las dolencias padecidas por el actor y de las limitaciones físicas que de ellas se derivan que, contrariamente a lo estimado por el Juzgador de instancia, si que resultan perfectamente subsumibles en el supuesto de hecho definidor de la incapacidad permanente total, entendida esta como aquella situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de las dolencias padecidas y, especialmente, de las limitaciones o secuelas que de ellas se derivan, se encuentra imposibilitado para llevar a cabo todas o las fundamentales tareas que conforman su profesión habitual, con las mínimas exigencias de habitualidad, profesionalidad, dedicación y eficacia, que le hagan acreedor a percibir por ello la correspondiente contraprestación económica, y sin exigir del mismo un sacrificio desproporcionado, ajeno al alcance, contenido y consideración de la prestación laboral. Y ello porque atendiendo a la patología que aqueja al actor, no cabe duda de que las limitaciones que esta determina inciden de forma directa en el desarrollo de las principales funciones que configuran y definen su ocupación habitual de Jefe de Equipo, traducida en la necesaria realización de actividades con una elevada carga mental, al tener la responsabilidad en el control y organización de las tareas de los trabajadores a su cargo (25 a 30 personas) cuyo trabajo debe coordinar a efectos de no paralizar o relentizar el proceso; debiendo poner en marcha la solución de los problemas que surjan, normalmente con presión de tiempo. Soportando igualmente carga física consistente en deambulación de largo recorrido, con subida y bajada de escaleras y manipulación de baterías de 15-25 kg y unas 60 unidades por jornada laboral; exigencias todas ellas que el actor tiene claramente vedadas, y cuya realización necesariamente afectaría a su salud al quedar comprometidas en su ejecución las facultades de las que adolece, impidiéndole su realización con las mínimas exigencias y garantías que aquellas demandan, a no ser exigiendo del mismo un sacrificio absolutamente desproporcionado, nunca incluido en el desempeño de una ocupación de carácter laboral.

Razones que deben conducir a estimar el recurso interpuesto revocando, en consecuencia, la sentencia impugnada, por cuanto que de lo hasta ahora expuesto, se deriva la imposibilidad de subsumir el estado patológico del actor en el supuesto de hecho definidor de la Incapacidad Permanente Parcial, ya que, contrariamente a lo resuelto por el Juzgador de instancia, las dolencias constatadas no solo suponen la reducción de su rendimiento normal para el desempeño de su trabajo habitual en un porcentaje no inferior al 33%, sino que implican la imposibilidad de realizar, con las mínimas garantías exigibles, las principales tareas que configuran o definen su ocupación profesional; debiéndose pues acoger la pretensión principal objeto de demanda, declarando al accionante en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de Jefe de Equipo, con derecho a percibir una prestación mensual equivalente al 55% de su base reguladora cifrada en 2.366,11 € mensuales, con efectos desde el 2-04-2013, fecha del Dictamen del EVI.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Celso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 26 de febrero de 2015 , en Autos nº 757/2013, sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurridos el INSS y la TGSS, debemos revocar la indicada resolución, declarando al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de Jefe de Equipo, con derecho a percibir una prestación mensual equivalente al 55% de su base reguladora cifrada en 2.366,11 €, con los incrementos y revalorizaciones que procedan, y con efectos desde el 2-04-2013, condenando a las Entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la indicada prestación.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0765 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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