Sentencia SOCIAL Nº 300/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 300/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 261/2017 de 07 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 07 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 300/2017

Núm. Cendoj: 31201340012017100242

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:552

Núm. Roj: STSJ NA 552/2017


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a SIETE DE SEPTIEMBRE de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 300/2017
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESÚS ANTONIO SANZ CARO, en nombre y
representación de DOÑA Ofelia , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña
sobre Incapacidad permanente, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ
CAPEROCHIPI, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Ofelia , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando la demanda presentada por la actora, se le declare afecta de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de la base reguladora de 796,20 euros, por 14 pagas, con fecha de efectos de 10 de agosto de 2016, con las revalorizaciones y mejoras que correspondan desde esta fecha, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación reconocida.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que debiendo desestimar y desestimando la demanda interpuesta por Doña Ofelia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra'.



CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- La actora Doña Ofelia , se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de cocinera.-

SEGUNDO.- Iniciado expediente de reconocimiento de incapacidad permanente, por Resolución de fecha 11 de agosto de 2016 no fue reconocida afecta por Incapacidad Permanente 'pon no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'.- Presentada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 4 de noviembre de 2016.-

TERCERO.- Conforme a lo recogido en el informe de valoración, la actora presenta 'síndrome de dolor crónico benigno - fibromialgia desde el año 2000.- Distimia en tratamiento a periodos desde 1993 (2002,2005, 2011, 2013) trastorno mixto de la personalidad (Rasgos histriónicos). Lumbalgia discopática'.- Siendo las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta: lumbalgia mecánica crónica con disminución leve rango articular, sin déficit ni afectación radicular. Deambulación normal. lasegue bilateral negativo, rot conservados, mialgia benigna con funcionalidad osteo-muscular conservada, no artritis, ni signos inflamatorios, síntomas afectivos ansioso depresivos reactivos compensado con tratamiento.- Encontrándose limitada para actividades con escuerzos físicos de carácter intento y mantenido y actividades con requerimiento intelectual, atención y responsabilidad elevada.-

CUARTO.- Por este mismo Juzgado se dictó Sentencia en el procedimiento nº 1165/2014 en fecha 18.12.2015 en la cual se reconoció a la actora afecta por: - síndrome de dolor crónico Benigno= Fibromialgia desde año 2000 - distimia en tratamiento a períodos desde 1993 - lumbalgia mecánica crónica inespecífica (desde enero de 2014) con movilidad conservada.- Estimándose por la Juzgadora que las limitaciones orgánicas y funcionales eran: lumbalgia mecánica crónica inespecífica, con movilidad conservada sin radiculopatias. síndrome dolor crónico benigno=fibromialgia desde año 2000, distimia con funcionalidad conservada.- Dicha resolución desestimo la demanda interpuesta por la actora quien solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente total.- Recurrida, fue confirmada por Sentencia de TSJ de Navarra de 7 de abril de 2016 .- Ambas resoluciones obran en autos y se dan por reproducidas.-

QUINTO.- Para el caso de estimar la demanda la base reguladora es 740,79 euros, la fecha de efectos el 10 de agosto de 2016, sin perjuicio de las compensaciones y deducciones que puedan proceder por haber percibido subsidio de IT o salarios en periodos concurrentes, y el plazo de revisión de 2 años, mostrando su conformidad la parte actora'.



QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 136.1 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 134, y de la jurisprudencia que lo desarrolla.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la demandada.

Fundamentos


PRIMERO: A la trabajadora demandante, Doña Ofelia , por Resolución de la entidad gestora de 11 de julio de 2014, le fue denegada incapacidad en cualquiera de sus grados. Interpuesta reclamación judicial, la sentencia de 18.12.2015 del Juzgado de lo Social 3 de Navarra, desestima la pretensión revisora. Se considera a la actora afecta de síndrome de dolor crónico benigno (fibromialgia) desde año 2000, distimia en tratamiento desde 1993, lumbalgia mecánica crónica inespecífica (desde enero de 2014) con movilidad conservada. La resolución fue confirmada por esta Sala.

Se interesa en el presente procedimiento la declaración de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común y la revocación de la resolución de la entidad gestora de 11 de agosto de 2016, que deniega de nuevo cualquier grado de incapacidad a la actora. La sentencia de instancia desestima la pretensión. Sus patologías ya han sido valoradas en procedimiento anterior y son sustancialmente idénticas a las que se reconocen en el dictamen del EVI de 5 de agosto de 2016. El dictamen pericial es el mismo ya valorado y esta no es una instancia revisora. Se subraya la carencia de una prueba específica que acredite la agravación.

Aunque se pudiera apreciar empeoramiento en sus dolencias psíquicas de ningún modo alcanzan para impedirle el ejercicio de cualquier tipo de profesión, pues solo se le estima limitada para esfuerzos físicos intensos y mantenidos. Y el informe del Centro de Salud Mental de Burlada de 1 de junio de 2016, solo refiere limitaciones para actividades intensas de carácter físico. Y por todo ello no se considera incompatibles sus dolencias actuales con su profesión habitual de cocinera.

Y frente a dicha sentencia se interpone por la representación de la trabajadora el presente recurso de suplicación.



SEGUNDO: El motivo primero, formulado al amparo del Art. 193 b) LRJS , interesa la modificación del hecho sexto de la sentencia de instancia, para hacer constar su fibromialgia y raquialgia que le limitan para esfuerzos, coger pesos y posturas mantenidas. Trastorno histriónico y cuadro distímico que le impiden afrontar tareas laborales que excedan de rutinas sencillas. Destaca informe del servicio de medicina interna del CHN de 8 de febrero de 2017, de unidad del dolor de 16 de febrero de 2017, y el de salud mental de burlada de marzo de 2017. Destacando el fallecimiento repentino de su pareja en accidente laboral que ha agravado su sintomatología síquica. Refiere le dictamen del forense sobre sus dolencias (folios 93 a 95). Y concluye que los informes de la red sanitaria pública concluyen indiscutiblemente la agravación de sus dolencias, la unidad del dolor manifiesta la intensidad de su afectación (10 por 10 en la escala analógica), bloqueo epidural en diciembre de 2016, y se han objetivado además la agravación de su cuadro psicopatológico.

Motivo que no puede ser estimado. La sentencia ha valorado específicamente los documentos referidos, y ha concluido que no hay base suficiente para poder deducir su incapacidad para el núcleo sustancial de sus tareas ordinarias. El informe referido del Dr. Adolfo es de fecha 20 de octubre de 2015, y ya fue valorado en procedimiento anterior. La sintomatología y limitaciones funcionales no se acreditan que sean sustancialmente diferentes de los que ya fueron valorados en procedimiento anterior, y no hay una prueba específica sobre agravación. La discapacidad del 19% reconocida el 9 de octubre de 2015 (folio 68 y ss.) no consta que se haya agravado. El informe del EVI de agosto de 2016 (folio 88) refiere realiza tareas domesticas, consciente y orientada, buen estado general, lenguaje normal, atención mantenida discurso coherente, marcha autónoma.

El dolor crónico se califica de benigno, distimia en tratamiento, trastorno mixto de personalidad con rasgos histriónicos. Funcionalidad osteomuscular conservada, no artritis, ni signos inflamatorios. Síntomas ansioso depresivos compensados con tratamiento.

El informe médico del Centro de Salud Mental de Burlada de marzo de 2017 (folios 102), no es esencialmente distinto del previo de noviembre de 2015 (folios 55 y ss.), que refieren personalidad pitiática con problemas de ansiedad, se refiere efectivamente agravamiento de los síntomas ansioso depresivos, con problemas específicos de duelo, dificultades de control del dolor e incertidumbre laboral, pero no se deduce afectación decisiva de inteligencia y voluntad. La unidad de dolor en su informe de febrero de 2017 (folio 99 y ss.) va refiriendo las diversas consultas desde enero de 2014 donde ya se refiere la astenia, el mal descanso, de intensidad en la escala analógica visual 8. En su consulta de febrero de 2017 se le remite a atención primaria, refiere bloqueo epidural en noviembre de 2016, pero no se constata una agravación significativa de su sintomatología.



TERCERO : El motivo segundo, único interpuesto al amparo del Art. 193 c) LRJS , alega la infracción de las normas reguladoras de la incapacidad absoluta ( arts 136 y 137 LGSS ), y afirma que la actora ha perdido la aptitud síquico física necesaria para poder desarrollar cualquier labor remunerada, el informe de medicina interna de febrero 2017 acredita que la actora no puede mantener posturas de bipedestación o sedestación, refiriendo de nuevo el contenido del informe de la unidad de dolor de febrero de 2017 y salud mental de marzo de 2017. Se le trata en la unidad de dolor, y se agravan sus problemas físicos y de adaptación con intensificación de su sintomatología.

Motivo que debe ser igualmente desestimado. El motivo no denuncia error, defecto u omisión relevante del relato de hechos de la sentencia recurrida, sino simplemente se limita a exponer una valoración a priori de las dolencias de la actora, que se estima son ahora agravadas a las ya debatidas en procedimiento anterior, y por las que no se le reconoció la incapacidad. Y la valoración alternativa propuesta solo parece tener la función de prejuzgar la apreciación de que la actora carece de capacidad laboral residual, pero no pone de manifiesto defectuosa aplicación de las normas alegadas como infringidas.

Las apreciaciones del motivo están contradichas en el motivo anterior. El informe de medicina interna de ningún modo refiere la incapacidad que se pretende, al contrario aconseja medias de descanso y ejercicio físico y solo parece referir una higiene postural. Refiere el resultado de la ecografía de diciembre de 2016 concluyendo estudio dentro de los límites normales, y sus problemas osteoarticulares que limitan su movilidad no se refieren agravados.

Y sin perjuicio de las dudas que pudieran plantearse sobre la capacidad de la actora, la valoración de instancia que no considera acreditada una agravación significativa no resulta contradicha por la prueba incorporada a autos, de la que no se deduce dolencias nuevas ni una afectación funcional decisiva de las dolencias que ya fueron diagnosticadas con anterioridad en la anterior resolución jurisdiccional confirmada por esta Sala.

Y por todo ello, deben rechazarse los motivos formulados y el recurso en su integridad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DOÑA Ofelia frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, en el Procedimiento nº 1032/2016, seguido a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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