Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 300/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3038/2017 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 300/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018100295
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:439
Núm. Roj: STSJ AS 439/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00300/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0001961
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003038 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 329/2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña TRANSFORMACION AGRARIA SA
ABOGADO/A: CARMEN GUTIERREZ TORIBIO
RECURRIDO/S D/ña: Carlos Jesús
GRADUADO/A SOCIAL: BEATRIZ DIAZ FERNANDEZ
Sentencia nº 300/2018
En OVIEDO, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ,
Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 3038/2017, formalizado por la Letrada Dª Carmen Gutiérrez
Toribio, en nombre y representación de la empresa TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA, contra la sentencia
número 520/2017 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
329/2017, seguido a instancia de D. Carlos Jesús , representado por la Graduada Social Dª Beatriz Díaz
Fernández frente a la citada empresa recurrente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA
MARTÍN MORILLO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D, Carlos Jesús presentó demanda contra la empresa TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 520/2017, de fecha once de octubre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La empresa demandada TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. (TRAGSA) tuvo atribuido en virtud de encomienda de gestión formalizado el 15 de marzo de 2013 el servicio de prevención y extinción de incendios forestales para 2013-2016 del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (MAGRAMA) (expte NUM001 ). Figura en autos la Memoria y bases técnicas del expediente NUM002 del servicio de funcionamiento del dispositivo de extinción y prevención de incendios forestales del MAGRAMA años 2016-2019 Administración TRAGSA.
2º.- El actor Don Carlos Jesús , con DNI NUM000 , cuyas demás circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito rector de las presentes actuaciones, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A., dedicada a la actividad de prevención y extinción de incendios, con centro de trabajo en Asturias, en función de donde se produzcan los incendios, y base de operaciones en La Curiscada-Tineo. Ostenta la categoría de Especialista BRIF y percibe un salario diario de 43,02 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.
El actor y la demandada suscribieron los siguientes contratos: Contrato Fecha/inicio Fecha final Interinidad a/tiempo/completo 25/8/2012 22/10/2012 Interinidad a/tiempo/completo 17/6/2013 17/6/2013 Interinidad a/tiempo/completo 21/6/2013 20/8/2013 Obra y servicio determinado a/tiempo/completo 21/8/2013 26/12/2013 Obra y servicio determinado a/tiempo/completo 13/1/2014 16/6/2014 Interinidad a/tiempo/completo 17/6/2014 5/11/2014 3º.- El 16 de junio de 2015 las partes litigantes suscribieron contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado con duración desde el 16/6/2015 al 23/12/2015. El objeto del contrato se define como: 'BRIF Verano Campaña 2015 Dentro del Servicio de Extinción y Prevención de Incendios Forestales del Magrama Expte NUM001 '. Le sería de aplicación lo dispuesto en el Anexo VII del XVLL CC TRAGSA. En la cláusula 6ª del contrato se acordaba: 'Las funciones a realizar por el trabajador serán las correspondientes a la prevención y extinción de incendios forestales establecidas en el Anexo I Bis del Anexo VII del XVII CC Tragsa para el puesto de trabajo, así como las labores de preparación física diaria'.
El 1 de noviembre de 2015 se añadió addenda al contrato del siguiente tenor literal, que modificaba el contenido de la cláusula 6ª en el siguiente sentido: El contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio: 'Servicio de Brigadas de Labores Preventivas contra incendios forestales para el año 2015 Expte NUM001 ' 4º.- El 11 de enero de 2016 las partes litigantes suscribieron contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado con duración desde el 11/1/2016 al 23/12/2016. El objeto del contrato se define como: 'Campaña labores preventivas contra incendios forestales expte NUM001 Campaña invierno primavera 2016'. Le sería de aplicación lo dispuesto en el Anexo VII del XVLL CC TRAGSA. En la cláusula adicional 6ª del contrato se acordaba: 'Las funciones a realizar por el trabajador serán las correspondientes a la prevención y extinción de incendios forestales establecidas en el Anexo I Bis del Anexo VII del XVII CC TRAGSA para el puesto de trabajo, así como las labores de preparación física diaria'.
El 1 de mayo de 2016 se añadió addenda al contrato del siguiente tenor literal, que modificaba el contenido de la cláusula 6ª en el siguiente sentido: El contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio: 'Campaña Labores Preventivas contra Incendios Forestales 2016 BLP Expet NUM002 '.
El 16 de junio de 2016 se añadió addenda al contrato del siguiente tenor literal, que modificaba el contenido de la cláusula 6ª en el siguiente sentido: El contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio: 'Servicio de extinción BRIF Tineo Verano 2016 EXPED NUM002 '. Y se añadía la cláusula 10ª.
5º.- El 11 de enero de 2017 las partes litigantes suscribieron contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado con duración desde el 11/1/2017 al fin de obra, a tiempo competo (37,5 horas semanales).
El objeto del contrato se define en la cláusula 6ª como: 'Campaña Labores Preventivas Contra Incendios forestales 2017-BLP Expte NUM002 Campaña Invierno Primavera 2017'. Le será de aplicación lo dispuesto en el Anexo VII del XVLL CC TRAGSA. En la cláusula adicional 6ª del contrato se acordaba: 'Las funciones a realizar por el trabajador serán las correspondientes a la prevención y extinción de incendios forestales establecidas en el Anexo I Bis del Anexo VII del XVII CC Tragsa para el puesto de trabajo, así como las labores de preparación física diaria'.
El 17 de junio de 2017 se añadió addenda al contrato del siguiente tenor literal, que modificaba el contenido de la cláusula 6ª en el siguiente sentido: El contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio: 'Servicio de extinción BRIF Tineo Verano 2017 EXPED NUM002 '. Y se añadía la cláusula 10ª.
6º.- La relación laboral se rige por el XVII Convenio Colectivo de la empresa Transformación Agraria S.A. BOE 11/3/2011. El 29/4/2011 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el acuerdo de incorporación de un Anexo VII al XVII Convenio colectivo de la empresa Transformación Agraria, SA.
El art 16 1 b) del anexo VII Disposiciones específicas para el personal adscrito a los servicios de prevención y extinción de incendios forestales EPRIF, brigadas laborales preventivas y BRIF, establece: Artículo 16. Otras modalidades de contratación.
Se añade: Contratos fijos discontinuos.
1.º El contrato fijo discontinuo es el concertado para la realización de las tareas estables, propias de la actividad de la empresa en un mismo lugar y centro de trabajo, de naturaleza cíclica o estacional, que no se repite en fechas ciertas, pero se reitera en el tiempo y en el espacio. En base a ello, adquirirán el carácter de fijo discontinuo los trabajadores adscritos a este servicio de la siguiente forma: a) En referencia a los trabajadores de alta en el año 2010 en el servicio, se transformarán en fijos discontinuos aquellos trabajadores, cualquiera que sea su grupo profesional, que acrediten haber realizado tres campañas consecutivas de extinción, en BRIF verano, siempre que no hayan sido contratados bajo la modalidad de contrato de interinidad. En el supuesto de que el trabajador acredite tres campañas consecutivas en 2010 y no esté de alta en periodo de prevención se realizará su contrato fijo discontinuo al comienzo de la campaña extinción 2011.
b) A partir del año 2011, la adquisición de la condición de fijo-discontinuo se producirá únicamente una vez realizadas dos campañas consecutivas de extinción. Se exceptúa el periodo en el que se haya prestado servicios bajo la modalidad de contrato de interinidad.
7º.- El actor presentó papeleta de conciliación interesando que se reconociere por la empresa el carácter fijo-discontinuo de la relación laboral. El acto conciliatorio se intentó el 4 de abril de 2017 con el resultado de sin avenencia.
8º.- Se interpuso la correspondiente demanda el 25 de abril de 2017.
9º.- La retribución bruta que percibió el trabajador desde septiembre de 2016 a agosto 2017 ascendió a 15.702,91 euros según las nóminas obrantes en autos.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando como estimo la demanda formulada por Don Carlos Jesús contra la empresa TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A., debo declarar que la relación laboral que une al trabajador demandante con la empresa demandada es fija de carácter discontinuo con las consecuencias inherentes a tal declaración.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de la demandada TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de diciembre de 2017.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.- La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 3 de Oviedo de 11 de octubre de 2017 estimó la pretensión formulada en la demanda rectora de la litis, calificando la relación existente entre el actor y la empresa Transformación Agraria S.A. (TRAGSA), como una relación laboral indefinida discontinua, condenando a la Entidad demandada a todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración, y, frente a dicha resolución, interpone recurso de Suplicación la representación letrada de la empresa desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesando, en definitiva, la revocación de la resolución impugnada y la íntegra desestimación de la demanda.Segundo.- Destina el letrado recurrente el primero de los motivos a la revisión de los hechos declarados probados y, más concretamente, del segundo de los ordinales para el que propone la introducción de un párrafo en el que se diga: 'El régimen jurídico de TRAGSA es el de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración, estando obligada a realizar los trabajos y actividades que le sean encomendados por esta y, ocasionalmente, encomiendas de gestión'.
Apoya su pretensión revisora en el R.D. 1072/2010, de 20 de agosto, por el que se desarrolla el régimen jurídico de la Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima, y de sus filiales, prueba documental no hábil a los fines pretendidos ya que, como fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario, conforme dispone el Art. 3.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , carece de eficacia a efectos de revisión fáctica en suplicación. En este sentido se ha pronunciado la doctrina tradicional ( SSTS de 28 de abril y 12 de diciembre de 1990 ), al precisar que en la resultancia fáctica no deben incluirse normas jurídicas, destacando que el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de normas jurídicas, y siendo el Real Decreto una norma jurídica y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba, no cabe solicitar su inclusión en el relato histórico, pues, en definitiva, las normas legales no son susceptibles de prueba y por ello no necesitan ni tienen cabida en aquella relación probatoria.
El régimen jurídico de TRAGSA y de sus filiales está regulado actualmente en la disposición adicional 25ª de la Ley de Contratos del Sector Público , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, precepto que perfeccionó el régimen de la expresada sociedad incorporando en una norma con rango de ley los elementos derivados de la jurisprudencia comunitaria relativa a la utilización de los medios instrumentales y respecto de tal norma rige el brocardo iura novit curia, de modo que, a salvo el derecho extranjero, las normas se alegan, no se prueban.
Tercero.- En sede de censura jurídica se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del Art. 16 del XVII Convenio Colectivo de la empresa Transformación Agraria, S.A. (TRAGSA), en la redacción dada por el Anexo VII al XVII Convenio colectivo (BOE 29/4/2011), sobre Disposiciones específicas para el personal adscrito a los servicios de prevención y extinción de incendios forestales EPRIF, brigadas laborales preventivas y BRIF, que define el contrato fijo discontinuo en los siguientes términos: 'es el concertado para la realización de las tareas estables, propias de la actividad de la empresa en un mismo lugar y centro de trabajo, de naturaleza cíclica o estacional, que no se repite en fechas ciertas, pero se reitera en el tiempo y en el espacio'.
Considera que no se dan las premisas fácticas necesarias para la aplicación del expresado precepto pues ni las tareas que viene realizando el actor son estables en la mercantil ni son las propias de su actividad empresarial, sino que dichas tareas de prevención y extinción de incendios dependen de los encargos que le haga la Administración y, en concreto la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal en cada momento.
Tras definir el concepto de 'trabajador fijo discontinuo' en los términos expresados, establece el precepto convencional invocado que: 'En base a ello, adquirirán el carácter de fijo discontinuo los trabajadores adscritos a este servicio de la siguiente forma: a) ....
b) A partir del año 2011, la adquisición de la condición de fijo-discontinuo se producirá únicamente una vez realizadas dos campañas consecutivas de extinción. Se exceptúa el periodo en el que se haya prestado servicios bajo la modalidad de contrato de interinidad'.
Se hace eco aquí la norma paccionada de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre el incontrovertido carácter de trabajo fijo discontinuo de los puestos de trabajo de los servicios de prevención contra incendios. En sentencias de 22 de septiembre de 2011 (rec. 12/2011 ), 29 de septiembre de 2011 (rec. 3135/2010 ), 12 de marzo de 2012 (rec. 2152/2011 ) y 24 de Abril del 2012 (rec. 2260/2011 ) , entre otras, entiende dicho Tribunal, modificando el criterio precedente de dicha Sala con relación a este concreto extremo, que la modalidad contractual correcta es la fija discontinua, incluso cuando las empleadoras son Administraciones públicas para cubrir las necesidades de trabajo originadas para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar determinadas actuaciones que están dentro de sus ordinarias y permanentes competencias, y que se extiende a las empresas públicas constituidas específicamente por dichas Administraciones para gestionar las referidas obligaciones objeto de sus competencias, y ello por aplicación del art. 15.8 del ET habida cuenta de que en estas situaciones se ha constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de las empresas contratantes al reiterarse las campañas de forma anual y cíclicamente en los años sucesivos.
Razona en tal sentido la última de las citadas: '
CUARTO.- 1.- La expuesta doctrina general sobre la distinción entre el contrato de obra o servicio determinado y el de fijo discontinuo, se ha aplicado igualmente y de forma específica a las actividades de extinción y prevención de incendios laborales efectuadas durante la época estival a cargo de las Administraciones Públicas.
2.- Una antigua jurisprudencia de esta Sala había mantenido una doctrina contraria a la ahora ya consolidada. En efecto, la STS/IV 10-junio-1994 (rcud 276/1994 ) interpretó que tales actividades, análogas a la ahora enjuiciada, consistían 'en la realización de obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa (referida en este caso, como genéricamente indica su propio nombre, a la conservación de la naturaleza), siendo claro, además, que su ejecución no es ilimitada en el tiempo pero sí es de duración en principio incierta. No se desconoce la reiteración con que el hecho del incendio forestal se produce en la época estival de cada año, mas ello no es suficiente para fundamentar la estimación de que se está ante una contratación de carácter fijo, periódico y discontinuo. Sobre este particular debe resaltarse, en primer lugar, el hecho de la dependencia presupuestaria del organismo demandado, de modo que sólo podrá proporcionar la cobertura necesaria para la vigilancia y extinción de los incendios en función de sus disponibilidades de tal orden, que pueden diferir de un año a otro. En segundo lugar, pueden también variar las planificaciones anuales, con sus concretos y objetivos específicos, en atención a las características de cada temporada. En tercer lugar, precisamente por las razones expuestas, relativas a la planificación anual en función de las disponibilidades presupuestarias y de las características de cada temporada, y, en todo caso, por la propia naturaleza del trabajo a desarrollar, ha de entenderse que es para cada período concreto, y no con carácter permanente, la suficiencia acreditada por los interesados en las pruebas físicas y de otro orden previstas en las respectivas bases de convocatoria'. Este criterio fue seguido por las posteriores SSTS/IV 3- noviembre-1994 (rcud 807/1994) EDJ 1994/8672 y 10-abril-1995 (rcud 1223/1994 ) EDJ1995/1835.
3.- No obstante la anterior doctrina, fue modificada a partir, fundamentalmente, de la STS/IV 14- marzo-2003 (rco 78/2002 ), en recurso de casación ordinaria siendo la empleadora la Generalitat de Catalunya, argumentándose que 'La naturaleza de las funciones a desempeñar por los peones a los que se contrata para la detección, localización y comunicación de columnas de humo o incendios forestales en época estival no puede calificarse como algo que razonablemente pueda proveerse de manera puntual. La ubicación geográfica y condiciones climáticas hacen que el riesgo de incendio se incorpore lamentablemente al núcleo de supuestos que da origen a actividades necesarias y permanentes, pues no de otra forma se concibe la detección y reconocimiento de posibles focos, de manera estable, sin perjuicio de que dependiendo en cada ejercicio de la magnitud del evento dañoso o de las peculiaridades que presenta cada estación como la que deriva de una más acentuada sequía, se acuda a otras formas temporales de contratación para refuerzo de quienes de manera permanente asumen las tareas de control'.
4.- Esta es la conclusión que se ha venido sustentando por esta Sala en supuestos análogos al ahora analizado, relativos también a otros trabajadores dependientes de otras Comunidades Autónomas, a partir, entre otras, de las SSTS/IV 19-enero- 2010 (rcud 1526/2009 ), 3-febrero-2010 (rcud 1710/2009 ), 3- marzo-2010 (rcud 1527/2009 ), 11- marzo-2010 (rcud 4084/2008 ), 25- marzo-2010 (rcud 826/2009 ), 13- mayo-2010 (rcud 4235/2009 ), 17-mayo-2010 (rcud 3740/2009 ), 4-noviembre-2010 (rcud 160/2010 ), 30- noviembre-2010 (rcud 1103/2010 ), 22-febrero-2011 (rcud 2498/2010 ).
5.- Por ello, no desconociéndose el distinto criterio seguido en las sentencias dictadas en relación con la empresa TRAGSA, en las STS 5.3.2007 (RCUD. 298/2006 ), 6.3.2007 (rcud. 409/2006 ), 2.4.2007 ( 444/2006 ) y 3.4.2007 ( 290/2006 y 293/2006 ), relativas a la extinción de incendios en la Comunidad Valenciana (con doctrina seguida también para Castilla-La Mancha en las SSTS 6.6.2008, rcud. 5117/2008 , y 21.11.2007, rcud 4141/2006 ), se ha de mantener aquí la misma doctrina antes expuesta, puesto que en los supuestos relativos a la citada empresa TRAGSA se deba la particularidad de que existía otra empresa dedicada a la misma actividad y la Comunidad Valenciana había acudido a la contratación con una empresa pública de ámbito estatal, no vinculada, por tanto, de forma directa con aquélla (así se pone expresamente de relieve en las SSTS de 6 de octubre de 2006 y 2 de abril de 2007 , entre las mencionadas; y así mismo lo matizábamos en la STS de 11 de marzo de 2010 -rcud. 4084/2008 - , al resolver la cuestión para la Comunidad de Madrid'.
Es decir, el Tribunal Supremo califica como 'fijos- discontinuos' la relación laboral de los trabajadores contratados para las actividades cíclicas o de temporada, como son los contratos celebrados para el servicio de prevención o vigilancia y defensa contra incendios forestales ya que responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa pública demandada, las campañas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos. Y esta doctrina, que resultó recogida como hemos visto en la norma paccionada, es plenamente aplicable al caso ya que la lectura del objeto de los distintos contratos temporales suscritos entre la partes evidencia que estamos ante necesidades de carácter permanente de la empresa sin que pueda predicarse la autonomía y sustantividad pretendida por la parte recurrente.
Todo lo cual comporta entender, como así lo hizo el juzgador a quo, que la contratación adecuada es la de contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el art. 16 ET , pues no es solo que el actor haya sido contratado durante los últimos cinco años, con sucesivos contratos de obra o servicio determinados con objeto de atender las campañas de prevención y extinción de incendios forestales, sino que como ya señalaran las SSTS de 22-septiembre-2011 (rcud 12/2011 ) y 12- marzo-2012 (rcud 2152/2011 ) - entre otras-, sin que a ello obste que se trate de una única contratación, pues ya en ese preciso momento concurre la ilícita contratación temporal que habrá de dar lugar a las consecuencias expuestas.
La consecuencia de todo lo hasta aquí razonado es la desestimación del recurso planteado, pues no ha sido infringido, antes al contrario ha sido correctamente aplicado, el precepto convencional que se denuncia como vulnerado.
Cuarto.- Procede la imposición de las costas a cargo de la Corporación recurrente de conformidad con lo previsto en el Art. 235 de la L.R.J.S , en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte recurrida, impugnante del recurso, la cantidad de 600 euros.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de la empresa TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. (TRAGSA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo de fecha 11 de octubre de 2017 , en los autos núm. 329/2017, seguidos a instancia de D.Carlos Jesús contra la expresada mercantil, en reclamación por contrato de trabajo y, en su consecuencia, confirmamos la resolución de instancia en todos sus pronunciamientos. Todo ello con expresa condena en costas a la recurrente que deberá abonar en concepto de honorarios del Letrado de la parte recurrida la cantidad de 600 euros.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
