Sentencia SOCIAL Nº 300/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 300/2019, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 3, Rec 346/2019 de 26 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: GRAU RIPOLL, JOSE

Nº de sentencia: 300/2019

Núm. Cendoj: 30016440032019100068

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6244

Núm. Roj: SJSO 6244:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CARTAGENA

SENTENCIA: 00300/2019

-

C/ CARLOS III, 17 - BAJO ESQUINA WSELL DE GUIMBARDA- 30201

Tfno:968504722

Fax:968506105

Correo Electrónico:.

Equipo/usuario: JPC

NIG:30016 44 4 2019 0001050

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000346 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Mariana

ABOGADO/A:JULIO FRIGARD HERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:HOBLARI CONSTRUCCIONES, S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA

En Cartagena a 26 de diciembre de 2019.

Vistos por el Ilmo. Sr. Don JOSE GRAU RIPOLL del Juzgado de lo Social número Tres de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal seguidos bajo el nº 346/2019 en reclamación de DESPIDO a instancia de DOÑA Mariana asistido por el Letrado DON JULIO FRIGARD HERNÁNDEZ frente a la empresa HOBLARI CONSTRUCCIONES S.L. que no compareció y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL representado por el Letrado DON PEDRO SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS, ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la presente Sentencia en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 28/05/2019, tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por el demandante frente a la empresa demandada, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda de despido y habiéndose señalado día y hora para la celebración de los oportunos actos de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 15/10/2019. Llegado el día compareció la parte actora, defendida por su Letrado y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado por su Letrado.

TERCERO.-En trámite de alegaciones la parte se afirmó y ratificó en su demanda, Por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, se opuso a la demanda, alega que la empresa está cerrada por lo que solicita se extinga la relación laboral a fecha del despido que no se devenguen salarios de tramitación, a lo que la parte actora no se opone. Manifiesta que el salario regulador es de 1.777,44 en el que ya se encuentra la parte proporcional de las pagas extras. Por ello en cuanto a la cantidad no procede la reclamación de las pagas extraordinarias. De la cantidad solicitada no será responsabilidad del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, los quince días de preaviso por no ser cantidad salarial.

CUARTO.-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones y formalidades legales en vigor, excepto los plazos establecidos dadas la carga competencial que pesa sobre este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-La actora DOÑA Mariana con DNI número NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demandada HOBLARI CONSTRUCCIONES S.L. con C.I.F. B-30786883, dedicada a la actividad de construcción con una antigüedad de 08/11/2011 con la categoría de oficial administrativo y un salario regulador de 1.777,44 € mensuales, incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-La empresa procedió al despido de la actora mediante carta, notificada el 5 de Abril de 2019, con efectos de ese mismo día, en cuyo texto se hace constar: 'Muy Sra. nuestra: Por medio de la presente le comunicamos que con efectos del día 05 de abril de 2019, procedemos a su DESPIDO por amortización de su puesto de trabajo, motivado por causas objetivas, al amparo del artículo 52. c) en relación con el articulo el artículo 51.1 del E.T. Estamos inmersos en una crisis económica y productiva, de la cual usted es consciente debido al importante descenso de la facturación que se viene arrastrando desde el año 2017. Los ingresos de la actividad son insuficientes para soportar los costes fijos del negocio. A todo ello se suma nuestra difícil situación financiera, que no nos permite realizar inversiones en el negocio ni solicitar capitales ajenos, y las cuentas bancarias de la sociedad no gozan de la necesaria solvencia. Hemos tratado de resistir la negativa situación económica en espera de superar esta coyuntura adversa, y salvaguardar así la viabilidad de la empresa, sin embargo esto no ha sido posible. No obstante, mediante comunicación de fecha 01 de abril de 2019, hemos tenido conocimiento, que con fecha 05 de abril de 2019, finalizan los únicos trabajos que actualmente estamos desarrollando, lo cual supone la pérdida de nuestro principal y único cliente 'FERROCARRIL DARSENA ESCOMBRERAS UTE', que hace inviable cualquier intento de mantener abierta la empresa, lo que nos obliga a proceder al CESE DE SU ACTIVIDAD con la misma fecha, teniendo por tanto que amortizar su puesto de trabajo, ya que no existe posibilidad alguna de recuperación. Los hechos expuestos nos obligan a extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores. De conformidad con lo establecido en el artículo 53.1 .b del E.T. le corresponde percibir una indemnización por despido objetivo, de veinte días de salario por año de servicio, que de acuerdo con su salario y antigüedad [Salario diario: 58,43 € / día. Antigüedad: 7 años, 4 meses y 29 días (desde el 08/1 1/201 1)] que asciende a 8.668.45 €. Sin embargo en la actualidad la empresa carece de la liquidez necesaria para poner a su disposición dicha cantidad, por lo que al amparo de lo establecido en el artículo 53.1 b, párrafo 2º ET, diferimos en pago al momento en el que contemos con liquidez suficiente, sin perjuicio de reconocerle el derecho a exigir el abono de la misma. Además de la anterior cantidad, a la terminación efectiva de su contrato se pondrá a su disposición el importe correspondiente a la liquidación de sus haberes. Asimismo, le informamos que el certificado de empresa necesario para solicitar la prestación de desempleo, será remitido telemáticamente al SEPE. Queda a su disposición en las instalaciones de la empresa -para su comprobación-, toda la documentación que acredita las circunstancias anteriormente descritas, así como la totalidad de la documentación contable de la empresa, con el fin de que -si lo estima necesario-, proceda a su examen con un profesional o persona de confianza por Vd. designado. Le rogamos se sirva firmar el duplicado de la misma, como justificante de su entrega, agradeciéndole los servicios prestados, y aprovechando para saludarle atentamente.'

TERCERO.-La empresa demandada se encuentra en la actualidad cerrada y sin actividad. La actora no ha percibido cantidad alguna por su extinción.

CUARTO.-La actora ha devengado y no percibido, el salario de los meses de Febrero y Marzo de 2019 por cuantía de 1.468,04 € cada uno de ellos ni ha percibido la paga extra de Navidad y Verano de 2018 por cuantía de 1.468,04 €.

QUINTO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores, ni consta su afiliación a sindicato alguno.

SEXTO.-La demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido y cantidad ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación el 7/05/2019 habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el 28/05/2019 con el resultado de SIN EFECTO.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos probados lo están en función de la libre y conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada en autos, atendida especialmente a la documental, que no ha sido impugnada de contrario por lo que tiene plena validez a efectos probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de la LEC, y el interrogatorio del demandante que al no comparecer se deberán tener por ciertos los hechos alegados por el demandante. En cuanto al salario regulador será el que coincide con las bases de cotización señalado por EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ligeramente superior al señalado por la propia demandante.

SEGUNDO.-El artículo 91.2 de la Ley de la LRJS vigente dispone que si la parte demandada llamada al interrogatorio en juicio no compareciere al mismo estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a los que se refieran las preguntas, siempre que conforme al art. 83.2 LRJS, no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio.

Tal precepto establece una admisión presunta de carácter legal de reconocimiento de los hechos base de la pretensión del actor, en que del hecho de la incomparecencia no justificada, deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión contraria, por falta de fundamento de una posición procesal de oposición. Tal presunción es en todo caso 'iuris tantum' y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le atribuye al Juez y no de obligación que se le impone; y de donde deriva asimismo la doctrina de antiguo mantenida de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición ( SSTS, Sala 1a, 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre otras), por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exigen al actor probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, y al demandado los impeditivos o extintivos del mismo, según constante jurisprudencia, dado que todo hecho que quiera hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales ha de ser objeto de la oportuna prueba , sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios, o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos expresa o tácitamente por la parte obligada a ello ( STS 27/2/65).

TERCERO.-Al haber procedido la empresa a un despido sin justificar la causa y no poniendo a disposición de la demandante la indemnización sin acreditar su iliquidez, dada su incomparecencia, el despido debe ser declarado improcedente.

CUARTO.-Dicha declaración de improcedencia, de conformidad con los artículos 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, conlleva los efectos de condenar al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y en este caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la notificación de esta sentencia al empresario, o a que a su elección abone al trabajador, una indemnización que al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores. El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 08/11/2011 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 05/04/2019. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645 ; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125. La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de 'cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año' ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). Ello significa que debemos contabilizar 4 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.

En el segundo periodo opera una indemnización de 'treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año' ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). En consecuencia, debemos contabilizar 86 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 14. 696,75 euros.

No obstante en el presente caso, al hallarse la empresa cerrada el FONDO DE GARANTIA SALARIAL ha solicitado la extinción de su contrato de trabajo, a lo que habrá que acceder, no oponiéndose la demandante dados los términos del apartado a) del art. 110 de la LRJS, procediendo en este caso únicamente la condena a la indemnización que se calculará a fecha del despido

Y todo ello con la responsabilidad subsidiaria de FOGASA según articulo 33 ET, en cuanto a las cantidades salariales.

QUINTO.-Acumulada a esta acción se ejercitada otra de cantidad, que debido a los propios fundamentos, ante la falta de acreditación de pago, habiendo probado el demandante la existencia de relación laboral y los datos de la misma, deberá ser estimada, aunque parcialmente ya que no queda justificado el aumento desproporcionado de las pagas extraordinarias. En conclusión, dichas pagas si que se han devengado, y consta que la propia demandante en sus demandas de salarios mensuales no las está incluyendo, pero el aumento por encima de una mensualidad ordinaria de las pagas extraordinarias carece en absoluto de justificación. Y todo ello con la responsabilidad subsidiaria de FOGASA según articulo 33 ET. Si bien el FONDO DE GARANTIA SALARIAL no será responsable de las cantidades extra salariales, como es la indemnización por falta de preaviso.

SEXTO.-Procede condenar, así mismo, al demandado al abono de una indemnización por mora en conceptos salariales consistente en los intereses de la cantidad adeudada por retraso en el pago, al tipo del 10% anual desde el momento en que las cantidades debieron de ser abonadas (TS 15-2-88 y 9-2-90).

SÉPTIMO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del TSJ de la Región de Murcia a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 3 apartado a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Mariana contra HOBLARI CONSTRUCCIONES S.L. declaro IMPROCEDENTE el despido del actor declarando EXTINGUIDA la relación laboral, dada la imposibilidad de readmisión a fecha del despido 5/04/2019, condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de catorce mil seiscientos noventa y seis euros con setenta y cinco céntimos de euro (14.696,75€), por la extinción del contrato de trabajo.

Y estimando parcialmente la reclamación de cantidad interpuesta condeno a la demandada HOBLARI CONSTRUCCIONES S.L. a que abone a DOÑA Mariana a la cantidad de seis mil ciento dieciséis euros con ochenta y cuatro céntimos de euros (6.116,84 €) por los salarios pendientes, y otra cantidad de 734,02 por la indemnización por falta de preaviso, más el 10% de interés anual por mora.

Todas estas cantidades sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico por las cantidades salariales y la indemnización por la extinción del contrato.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a autos, y hágase saber a las partes que, de conformidad con el artículo 191 de la LRJS, contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

Se acuerda notificar esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, del modo siguiente:

ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS

Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

DEPÓSITO Art. 229 LRJS

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.

También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4 LRJS.

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO

Cuenta abierta, en la entidad BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en concepto el nº 5054 0000 69 0346 19.

CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS

Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN

Cuenta abierta, en la entidad BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en concepto el nº 5054 0000 65 0346 19.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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