Sentencia SOCIAL Nº 300/2...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia SOCIAL Nº 300/2021, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 90/2021 de 08 de Septiembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 08 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONI

Nº de sentencia: 300/2021

Núm. Cendoj: 07040340012021100297

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2021:808

Núm. Roj: STSJ BAL 808:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00300/2021

NIG:07026 44 4 2019 0000528

TIPO Y Nº RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000090 /2021

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000513 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de EIVISSA

RECURRENTE: Alvaro

ABOGADA:LUNA LUELMO CHECA

RECURRIDO:TERRENAUTO SLU

ABOGADO:JOSE RAMON BUETAS Y AYERZA

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos

En Palma, a ocho de septiembre de dos mil veintiuno.

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 90/2021, formalizado por la letrada Dª. Luna Luelmo Checa, en nombre y representación de D. Alvaro, contra la sentencia nº 335/20 de fecha 28 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social de Eivissa, en sus autos nº PO 513/19, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a TERRENAUTO SLU, representado por el letrado D. José Ramón Buetas y Ayerza, en materia de cantidad, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Antoni Oliver Reus, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.-El demandante D. Alvaro ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa TERRENAUTO, S.L.U. desde el día 18/11/13con una base reguladora de 3.209,60 euros (no controvertido).

SEGUNDO.-El actor inició proceso de IT el 21/01/16 inicialmente derivado de contingencia EC y se mantuvo en esa situación hasta el 24/09/16. Inició nuevo proceso de IT por recaída el 30/12/16 y hasta el 20/10/17. (docs nº 6,7 y 8 acontecimiento digital nº 24)

TERCERO.-Impug nada administrativamente la contingencia del proceso de IT iniciado el 21/01/16, por resolución del INSS de 27/01/16 se determinó que el mismo derivaba de contingencia enfermedad común. (doc nº 4 acontecimiento digital 25)

CUARTO.-La relación laboral se extinguió el 11/12/17 por despido del trabajador (no controvertido)

QUINTO.-En fecha 15/12/17se dictó sentencia por este Juzgado en el ámbito de los autos 429/16, sobre determinación de contingencia, incoados envirtud de demanda presentada en fecha 09/06/16, en la que se pretendía por la parte demandante que el proceso de IT iniciado el 21/01/16 derivaba de contingencia accidente de trabajo. La sentencia desestimó la demanda del trabajador (acontecimiento digital nº 30)

SEXTO.-En fecha 18/12/17las partes llegaron a un acuerdo en conciliación ante el LAJ de este Juzgado, en presencia de los letrados de ambas partes, en el ámbito de los autos seguidos por despido nº 1183/17, que rezaba textualmente:

'La empresa reconoce la improcedencia del despido, y no pudiendo readmitir al trabajador, ofrece la indemnización de 5.000 euros, y en concepto de liquidación del contrato, la cantidad de 1.241,53 euros.

El trabajador acepta.

Con el efectivo percibo de estas cantidades queda finiquitada la relación laboral finalizada el once de diciembre del año en curso y saldada salvo el derecho que pudiera tener el trabajador a las indemnizaciones correspondientes a su posible situación de invalidez permanente derivada de accidente de trabajo según el Convenio aplicable'

(acontecimiento digital 31)

SÉPTIMO.-El demandante interpuso recurso de suplicación contra la sentencia señalada en el hecho probado Quinto en el ámbito de los autos 429/16, y mediante sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de fecha 07/06/18 se estimó dicho el recurso de suplicación y se declaraba que el proceso de IT iniciado el 21/01/16 derivaba de contingencia accidente de trabajo, se condenaba a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua Balear al abono de las prestaciones. (doc nº 5 acontecimiento digital 25)

OCTAVO.-El demandante interpuso demanda ante este Juzgado solicitando la declaración de incapacidad permanente absoluta por contingencia accidente detrabajo y subsidiariamente por contingencia enfermedad común. Mediante sentencia de fecha 28/10/19 de este Juzgado dictada en el ámbito de los autos nº 487/18, se estimó parcialmente la demanda del actor y se declaró al Sr. Alvaro en situación de IPA derivada de enfermedad común con efectos del 14/03/18. (acontecimiento digital 32)

NOVENO.-A la relación labora le es de aplicación el Convenio Colectivo del Metal de Islas Baleares (no controvertido).

DÉCIMO.-En fecha 17/06/19tuvo lugar el acto de conciliación ante el TAMIB con el resultado de SIN ACUERDO (documental demanda).

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que DESESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Alvaro frente a la empresa TERRENAUTO, S.L.U, sobre reclamación de cantidad, absolviendo al demandado de las pretensiones de la demanda.

TERCERO.-Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de D. Alvaro, que fue impugnado por la representación de Terrenauto SLU.

Fundamentos

PRIMERO. La representación del trabajador demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó su reclamación de cantidad, en concreto la cantidad de 10.377,70 € en concepto de mejora voluntaria del subsidio de incapacidad temporal prevista en el artículo 28 del convenio colectivo del metal durante el periodo comprendido entre los meses de marzo de 2016 a junio de 2017.

El recurso articula un único motivo por la vía del artículo 193 c) LRJS para denunciar incorrecta aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 del Convenio Colectivo del Sector del metal de las Islas Baleares 2016/2019 ( BOIB 8-7-2017) que establece bajo el titulo Incapacidad Temporal, el derecho a prestaciones complementarias de IT accidente de trabajo, en relación a lo dispuesto en el artículo 3.5 del estatuto de los Trabajadores que establece la indisponibilidad de los derechos de carácter necesario, en relación al apartado 1 c de dicho artículo que declara nula la voluntad de las partes si es contraria a disposiciones legales y convenios colectivos, articulo 3 de la Ley General de la Seguridad Social que establece la irrenunciabilidad de los derechos y es aplicable a los complementos de prestaciones IT por su carácter de prestaciones de mejora, en relación al artículo 3.1 y 2 del Código Civil, sobre interpretación de las normas y la equidad , articulo 6.3 del Código Civil, que establece la nulidad de los actos contrarios a las Normas imperativas o prohibitivas y el mismo cuerpo legal los artículos 1.120 sobre efectos de las obligaciones condicionales, articulo 1.261 .2 sobre el objeto cierto del contrato, articulo 1281 sobre el valor de la intención de las partes, articulo 1289 sobre la mayor reciprocidad de intereses, articulo 1815, sobre que la transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella y que la renuncia general de derechos se entiende sólo de los que tienen relación con la disputa sobre que ha recaído la transacción.

Se denuncia también infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1992 rec. 516/1992, 18 de noviembre de 2004 rec. 6438/2003, 28 de febrero de 2000 rec. 4977/1998, 28 de abril de 2004 rec 4247/2002 y 11 de noviembre de 2003 rec. 3842/2002.

Se destaca que la empresa transigió reconociendo la improcedencia del despido y a su vez el trabajador transigió aceptando una indemnización de 5000 € en lugar de la legalmente establecida, que ascendía a 13.928,78 euros. Se incluyó también en la liquidación la cantidad de 1241,53 € en concepto de liquidación del contrato, sin concreción de los conceptos que incluía, no existiendo en este punto transacción alguna por no haber discrepancia entre las partes.

Por ello se alega que de entenderse que el trabajador renunció a la mejora voluntaria que ahora reclama el reconocimiento de improcedencia no habría llevado aparejada cesión alguna por parte de la empresa y se trataría de una verdadera renuncia de derechos proscrita legalmente.

Se añade que la mejora voluntaria que ahora se reclama no formaba parte del procedimiento en el que las partes alcanzaron el acuerdo transaccional y, además, en aquel momento no existía ningún derecho del trabajador a la mejora voluntaria sobre el que pudiera transigir. En cuanto a la mejora por incapacidad permanente se aduce que fue mencionada a fin de evitar que la sentencia que estaba pendiente no produjera efecto alguno al haberse reconocido la improcedencia del despido. En cambio, respecto de la mejora por incapacidad temporal no existía controversia en trámite que hiciera necesaria una aclaración similar.

La empresa demandada en su impugnación se adhiere a los fundamentos de la sentencia recurrida en orden al pleno valor libratorio del acuerdo firmado en relación a la mejora voluntaria que aquí se reclama y, con carácter subsidiario, se aduce que aun cuando la reclamación se ciñe a un período de incapacidad temporal por recaída de un anterior periodo de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo nos encontramos ante un período derivado de enfermedad común. También con carácter subsidiario se aduce que la correcta aplicación del artículo 28 del convenio colectivo daría lugar a abonar la cantidad correspondiente al periodo 21 de enero de 2016 a 1 de marzo de 2016, que no fue reclamado en la demanda y, en segundo lugar, sólo cabría reconocer la cantidad de 8933,38 € o 6368,86 € por el periodo comprendido entre el 21 de enero de 2016 y el 20 de enero de 2017.

Pasamos a resolver las cuestiones que se plantean.

SEGUNDO. Lo que debemos resolver es si el acuerdo suscrito por las partes el 18 de diciembre de 2017 en el seno del procedimiento de despido seguido por el demandante contra la empresa demandada produjo efectos extintivos y plenamente libratorios de la deuda reclamada en las presentes actuaciones, consistente en la mejora voluntaria de incapacidad temporal prevista en el artículo 28 del convenio colectivo.

Esta es la conclusión a la que llegó la juez de instancia a partir de la declaración contenida en el acuerdo en la que se salvaron solamente 'las indemnizaciones correspondientes a la posible situación de invalidez permanente derivada de accidente de trabajo según el convenio colectivo aplicable', según se plasmó textualmente en el acuerdo.

La Sala no comparte esta posición por las razones que pasamos a exponer.

En el artículo 3.5ET se establece lo siguiente:

Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo

En la STS de 28 de abril de 2004 rec. 4247/2002 se declara que el correcto entendimiento de esta prohibición exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito social de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales ( artículo 1809 del Código Civilen relación con los artículos 63 , 67 , 84 de la Ley de Procedimiento Laboral). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aun en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el artículo 84.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, a tenor del cual 'si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo'. Desde esta perspectiva, parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( artículo 1809 del Código Civil, en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte, el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815.1 del Código Civil), sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( artículo 1815.2 del Código Civil).

En este caso se rechazó el valor libratorio del finiquito porque no había, en relación con el cese, ningún litigio y el acuerdo extintivo, que anticipa el que había de producirse por la vía del artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores, se limita a disponer ese cese y a incorporar una liquidación de cantidades pendientes de pago; cantidades que no consta que fueran controvertidas. Se trata además de una liquidación completamente ajena a la indemnización por incapacidad permanente que todavía no se había devengado. En estas circunstancias entender que el finiquito supone una renuncia a esa indemnización supondría aceptar una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los artículos 3.5 del Estatuto de los Trabajadoresy 3 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que hay que estimar el recurso.

Por otra parte, en la STS de 11 noviembre 2003 rec. 3842/2002 se declaró lo siguiente:

Esta Sala ha dicho de forma reiterada que la liquidación con saldo y finiquito tiene efectos liberatorios definitivos, dicha fórmula no tiene un contenido sacramental sino que está sujeta a los criterios de interpretación de los contratos y por ello sólo puede alcanzar hasta donde se interprete que llegó la intención de los contratantes, habiendo entendido que en ocasiones la misma no incluye siquiera deudas nacidas con posterioridad al finiquito en cuanto derivadas de una modificación de convenio con efecto retroactivo - STS 30-9-1992 (Rec.- 516/92 ) -, o deudas anteriores importantes no expresadas en él ni derivadas de la ordinaria relación laboral (como horas extraordinarias o pluses diversos adeudados) - STS 28-2- 2000 (Rec.- 4977/98 ) -, siendo especialmente significativa a los efectos que aquí nos ocupan la STS de 25-9-2002 (Rec.-3493/01 ) que negó expresamente que pudiera estimarse incluido dentro de un finiquito derivado de un despido cualquier indemnización complementaria a la pudiera tener derecho como mejora de Convenio aquel trabajador señalando que '... es evidente que en dicho documento no se tuvo ni se puedo tener en cuenta la indemnización que reclama en este proceso. El finiquito fue suscrito entre empresa y trabajador para poner fin a la relación laboral y para blindar a la empresa de cualquier posterior reclamación de tal tipo, pero no incluyó partida alguna referida a la mejora de convenio'.

Tampoco en el presente caso, vistas las circunstancias concurrentes, podemos dar al acuerdo suscrito por las partes el valor extintivo que se le otorga en la sentencia recurrida en relación a la mejora voluntaria reclamada en la demanda.

En la demanda, presentada el 5 de junio de 2019, se reclamaba la mejora voluntaria establecida en el artículo 28 del convenio colectivo del metal de las Islas Baleares en el que se establece lo siguiente:

Incapacidad temporal (IT). 1.º Accidente de trabajo y enfermedad profesional. Las empresas abonarán a sus trabajadores/as, a partir del día siguiente al de baja por accidente, o enfermedad profesional, y hasta un máximo de un año la diferencia existente entre la prestación que perciba de la Seguridad Social y la correspondiente base de cotización por accidente de trabajo o enfermedad profesional. 2.º Enfermedad común o accidente no laboral. Las empresas completarán la diferencia existente entre lo que perciban los trabajadores/as en concepto de prestación económica por IT por enfermedad común y la correspondiente base de cotización cuando el trabajador/a sea hospitalizado durante el tiempo que esté efectivamente internado en establecimiento hospitalario y hasta un máximo de 50 días de hospitalización y 15 días de convalecencia sea cual sea la duración de ésta, aun fuera del centro hospitalario. Percibirán por una sola vez al año y a partir del primer día, en los casos de IT por enfermedad común o accidente no laboral, la diferencia entre lo que cobra el trabajador/a de la Seguridad Social y el 75 % de la correspondiente base de cotización

La reclamación alcanzaba al periodo comprendido entre marzo de 2016 a junio de 2017.

El 18 de diciembre de 2017 las partes alcanzaron acuerdo en conciliación judicial celebrada en el proceso seguido por demanda de despido. En este acuerdo la empresa reconoció la improcedencia del despido ofreciendo una indemnización de 5000 € y en concepto de liquidación de contrato la cantidad de 1241, 53 €, lo cual fue aceptado por el trabajador. Y se añadió lo siguiente:

Con el efectivo percibo de estas cantidades queda finiquitada la relación laboral finalizada el 11 de diciembre del año en curso y saldada salvo el derecho que pudiera tener el trabajador a las indemnizaciones correspondientes a su posible situación de invalidez permanente derivada de accidente de trabajo según el convenio aplicable.

Como hemos adelantado, no compartimos la decisión adoptada por la juez de instancia conforme a la cual el hecho de haber salvado solamente de modo expreso las indemnizaciones derivadas de la posible situación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo permitiría considerar incluidos en el acuerdo alcanzado cualquiera otros conceptos retributivos o indemnizatorios que no fueron expresamente contemplados en el mismo. Esta conclusión se nos antoja contraria a lo establecido en el artículo 3.5ET.

Efectivamente, esta conclusión supondría dar al acuerdo un valor muy superior al propio de una transacción al incluir indemnizaciones que no habían sido objeto de reclamación y que no se incluyeron expresamente en el acuerdo.

Además, como alega la parte recurrente, no existiría proporción entre las mutuas cesiones, pues a cambio de reconocer la improcedencia la empresa abonaría no sólo algo menos de la mitad del importe de la indemnización de despido legalmente establecida, sino que quedaría liberada del pago de la mejora voluntaria aquí reclamada, cuyo importe supera la cantidad abonada, incluso aceptando la menor de las cantidades propuestas por la parte impugnante.

No podemos, en fin, considerar incluido en el acuerdo aquello que no se incluyó, ni siquiera aceptando que esa no inclusión obedeció a un simple olvido, pues cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar (1283 CC). Es evidente que no puede aceptarse la existencia de acuerdo sobre aquello sobre lo que no se contrata. Salvo que aceptásemos las renuncias genéricas y anticipadas de derechos que, como hemos visto, la jurisprudencia rechaza.

Que se incluyera un concreto acuerdo en relación a la mejora voluntaria por incapacidad permanente no significa que se renunciase a todo lo demás a lo que se pudiera tener derecho y no se incluyó en el acuerdo transaccional. Una renuncia general de derechos de tales características es claramente contraria a la prohibición del artículo 3.5 CC.

Además, como se alega por la parte recurrente, la mención de la mejora voluntaria de incapacidad permanente está plenamente justificada por su relación directa con la extinción del contrato sobre la que se pactaba en ese momento.

No debemos olvidar que en el artículo 1815CC se establece que la transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma.

Por último, difícilmente puede aceptarse la renuncia en relación a un derecho cuya cuantificación no era pacífica. No puede prestarse el consentimiento en relación a un derecho cuya cuantía no puede determinarse sino a través de un acuerdo entre las partes o sentencia. En tal sentido el artículo 1273CC establece que la indeterminación de la cantidad no es obstáculo para la existencia del contrato siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes. Ello no era posible en el presente caso vistos los términos en que quedó planteado el presente debate, donde aparece como objeto litigioso el importe mismo de la indemnización.

Prospera, en consecuencia, el motivo y en aplicación de lo establecido en artículo 202.3LRJS pasamos a resolver la reclamación planteada en la demanda y las alegaciones deducidas en el escrito de impugnación al resultar suficiente a tal fin el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos.

TERCERO. Como hemos adelantado al principio la empresa demandada no niega en su escrito de impugnación la concurrencia de las circunstancias que constituyen el supuesto de hecho del artículo 28 del convenio colectivo del metal de las Islas Baleares, salvo en el punto relativo a la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad temporal sobre la que se proyecta la reclamación de la mejora voluntaria. Esta es la primera de las causas de oposición que se plantean en el escrito de impugnación sobre la alegación de que aunque el período de incapacidad temporal es recaída de un anterior periodo de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo nunca se ha declarado derivado de tal contingencia.

Esta causa de oposición carece de consistencia toda vez que los Tribunales del orden social de la jurisdicción debemos resolver mediante sentencia todas las cuestiones previas y prejudiciales con la única excepción prevista en el artículo 4.3LRJS.

Desde esta perspectiva, no es necesario para que pueda reclamarse la mejora voluntaria del artículo 28 del convenio colectivo que se plantee una previa reclamación frente a la entidad gestora de las prestaciones de incapacidad temporal competente para resolver sobre la contingencia. Debemos resolver, como cuestión previa, sobre la contingencia de la situación de incapacidad temporal del periodo reclamado y hacerlo a efectos prejudiciales, sin reflejo en el fallo y sin efecto alguno de cosa juzgada frente a los que no han sido parte en el presente proceso.

Siendo esto así y aceptado por la parte impugnante que el periodo de incapacidad temporal iniciada el 1 de diciembre de 2016 se tramitó como recaída del anterior periodo de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo es obligado concluir que nos encontramos ante una situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo. No encontrando ninguna razón para resolver de otro modo.

CUARTO. Con carácter subsidiario, se alega que se reclama por el periodo comprendido entre el 21 de enero de 2016 y el 1 de marzo de 2016 y este periodo no aparece reclamado en la demanda.

La parte recurrente no ha formulado ninguna alegación al amparo del artículo 197.2LRJS frente a esta causa de oposición, aunque se trata de una alegación que podría llevar a confusión a esta Sala.

Ciertamente, en la demanda se reclaman solamente las diferencias devengadas desde el mes de marzo de 2016 hasta el mes de septiembre de 2016, ambos inclusive y desde el mes de diciembre de 2016 hasta el mes de junio de 2017, ambos inclusive. No se reclama ni el mes de enero, ni el mes de febrero de 2016, porque según se explicó en el acto de juicio y así es de ver en el minuto 6:28 de la grabación, esos dos meses no se generan diferencias porque la empresa abonó determinadas cantidades.

Por tanto, la reclamación se ciñe realmente al periodo que se inicia el mes de marzo de 2016, pero ello no determina descontar ninguna cantidad por los meses de enero y febrero, pues no se reclama cantidades correspondientes a estas dos mensualidades.

QUINTO. Por último, también con carácter subsidiario se alega que conforme a al artículo 28 del convenio colectivo del metal, la indemnización allí establecida se limita al periodo comprendido entre el accidente de trabajo y el año posterior, por lo que solo podría reclamarse por el período posterior a 21 de enero de 2016 a enero de 2017.

El artículo 28 del convenio colectivo no ofrece dudas interpretativas cuando establece que en caso de accidente de trabajo las empresas abonarán la mejora voluntaria aquí reclamada, a partir del día siguiente al de baja por accidente, o enfermedad profesional, y hasta un máximo de un año.

Por tanto, es evidente que sólo pueden reconocerse las diferencias devengadas y reclamadas en la demanda hasta el mes de enero de 2017 conforme a los datos consignadas en el hecho quinto de la demanda por el período marzo de 2016 a enero de 2017, que no han sido combatidos.

En consecuencia, en este punto acogemos la oposición de la empresa demandada, lo que determina una estimación parcial del recurso y de la pretensión articulada en la demanda tal como ha quedado planteada en el presente recurso, condenando a la empresa a abonar la cantidad de 6.579,68 € s.e.u.o.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

Fallo

Se estima en parte el recurso de suplicación formulado por la representación de D. Alvaro contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social de Ibiza el 28 de diciembre de 2020 en los autos PO 513/2019, la cual se revoca y deja sin efecto y en su lugar, entrando resolver la cuestión planteada en la instancia, se condena a la empresa demandada a que abone al demandante la cantidad de 6.579,68 € s.e.u.o. por los conceptos expresados en el cuerpo de esta resolución.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander, sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0090-21a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274, y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander, sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0090-21.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

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