Sentencia SOCIAL Nº 3000/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3000/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2437/2018 de 26 de Diciembre de 2018

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 3000/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018102949

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:4009

Núm. Roj: STSJ AS 4009/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03000/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0001348
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002437 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000225 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Eulogio
ABOGADO/A: ASTOR PRENDES GARCÍA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , GOLD FRUIT#S XXI SL
ABOGADO/A: , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: LORENA SALAGRE RODRIGUEZ, , ,
Sentencia nº 3000/18
En OVIEDO, a veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL, formada
por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ
CAMPOS, Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2437/2018, formalizado por el Letrado D. ASTOR PRENDES GARCIA,
en nombre y representación de Eulogio , contra la sentencia número 342/2018 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000225/2018, seguidos a instancia
de Eulogio frente a la MUTUA ASEPEYO, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a
la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a GOLD FRUIT#S XXI SL, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Eulogio presentó demanda contra MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GOLD FRUIT#S XXI SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 342/2018, de fecha seis de julio de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El demandante Eulogio , nacido el NUM000 -1977, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen General y siendo su profesión habitual la de peón agrícola.

Prestó servicios para la empresa Gold Fruits XXI S.L. en el periodo 6.4.15 a 14.7.2015, empresa al corriente y asociada en ese periodo a la entidad colaboradora de la Seguridad Social Asepeyo nº 151.

Entre sus tareas como peón agrícola se incluyen: - Efectuar el seguimiento de la actividad y condiciones del mercado, determinar los tipos y superficies de cultivos, planificar y coordinar la producción.

- Preparar el suelo a mano o con máquinas, esparcir fertilizantes y estiércol, seleccionar y sembrar semillas, plantar las plántulas y plantones, realizar las labores de cultivo: laboreo de la tierra, trasplantes, podas, puesta en funcionamiento y operación de equipos de riego,...

- Controlar malas hierbas, plagas y enfermedades con herbicidas y plaguicidas, cosechar cultivos y destruir cultivos enfermos o excedentes, cuidar animales de labor y mantener las edificaciones de la explotación, sus estructuras, equipamientos y sistemas de riego y abastecimiento de agua.

- Almacenar y llevar a cabo algunos procesamientos de los productos, promocionar y comercializar productos, organizar la venta, transportar productos y suministros.

- Mantener registros de las actividades y las transacciones agrícolas y valorarlas.

- Formar y supervisar a trabajadores en la producción de cultivos, en tareas de mantenimiento y la seguridad en el trabajo.

Gold Fruits XXI SL se dedica al cultivo de otras frutas, frutos secos, especias y cultivos para bebidas.

Las manipulaciones de su PH son sencillas y no exigen de precisión ni de pinzas finas.

Sufrió un A.T. el día 4-06-15 con resultado de traumatismo sobre 1º dedo mano D siendo diestro.

Inició IT por accidente de trabajo al día siguiente siéndole emitida alta médica el 4-12-15 por el SPS. El INSS determinó en enero de 2016 que no era procedente el alta médica cursada por Asepeyo.

El alta médica se le cursa finalmente el 22-4-16 por curación/mejoría que permite realizar el trabajo habitual, determinando el INSS en este caso la procedencia del alta médica cursada por Asepeyo en el procedimiento especial de revisión seguido ad hoc.

Baja médica cursada por el SPS el 26-4-16 fue declarada por el INSS el 21.7.16 como no derivada de accidente de trabajo , siendo responsable de la asistencia- prestación sanitaria el SPS y como quiera que el trabajador al inicio de dicho proceso no estaba en alta ni situación asimilada a la de alta, no acreditaba derecho a prestación económica-subsidio por I. Temporal.

Fue propuesto por Asepeyo para calificación de IP o LPNI que corresponda ante el INSS en fecha 5-7-2016.

Por resolución del INSS de 5-8-16 se le reconoce baremo de LPNI, 050 y 110, en cuantía de 2960 € totales (2420 + 540 €) por padecer, pulgar: anquilosis de la articulación metacarpo falángica pulgar D y cicatrices no incluidas en otros epígrafes. LPNI responsabilidad al 100% de Asepeyo, ya resarcidas en su día al trabajador.

El actor se aquietó con la valoración.

Se emitió IMS el 28-06-16 y dictamen-propuesta por el EVI el 29-7-16.

Se valoró que padecía: rigidez 1° dedo mano D secuela de traumatismo con subluxación de art.

metacarpofalángica de 1° dedo. A la exploración: Diestro, mantiene 1° dedo en separación, sin movilidad activa. No amiotrofias ni signos inflamatorios agudos. Dos cicatrices una en dorso de cuatro centímetros en forma de S, otra en 1ª comisura poco perceptible discretamente indurada. Realiza pinza con 1° dedo mano D, faltan tres centímetros para completar oposición. Movilidad de IFD 0-90. Concluíase: Peón agrario por cuenta ajena, 38 años. Diestro. Valoración de IP y contingencia a instancia de SPS. Periodo de IT por AT de junio de 2015 a abril de 2016 por traumatismo 1° dedo mano derecha, valorado en expediente de RAT en enero y mayo de 2016, en este último se estimó procedente el alta de la mutua (RAT 16/150). Proceso actual de IT por misma patología, situación funcional similar a previa, mínima movilidad activa de 1° dedo con movilidad pasiva conservada, posteriormente realiza pinza faltando unos 5 cms para completar oposición, no signos inflamatorios ni amiotrofias . Presenta dos cicatrices una en cara dorsal de 1° dedo en forma sigmoidea de unos cuatro cms y otra poco perceptible en 1ª comisura ligeramente indurada. Movilidad de 1° dedo es menor del 50% y cicatrices. A valorar baremos 110 y 79.D.

2º) Seguidas nuevas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 20-9-17 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente, habiendo sido valoradas ya como LPNI en su día las secuelas. La reclamación previa fue desestimada el día 15-2-2018.

3º) El demandante presenta: Rigidez mano D secuelar.

A la exploración : Consciente, orientado. Diestro. Mano derecha en actitud de garra en todos los dedos.

1° dedo sin movilidad activa. No se objetivan amiotrofias ni sinovitis en mano derecha. Movilidad incompleta del 2º-3º-4º-5° dedos mano derecha con rigidez. Dos cicatrices antigüas en dorso mano derecha. Fuerza de prensión mano derecha asimétrica con respecto a contralateral. Oposición polidigital incompleta con 4° y 5° dedo mano derecha (IMS 31/8/17).

Conclusiones : 39 años, peón agrícola y en desempleo. Valoración de IP a instancia de parte. A Administrativo AT junio 2015 hasta abril 2016 por traumatismo 1° dedo mano derecha. Expte. RAT en enero y mayo 2016 estimando el alta médica RAT 16/150. Caída de una chapa de hierro 1° dedo mano D 04-06-15.

Tto en cirugía plástica del HUCA dx esguince del ligamento colateral cubital de la articulación MCF 1° dedo y subluxación de art. MCF. Reducción de subluxación y férula en espica. Valoración IP y contingencia 2016.

Resuelto como LPNI Movilidad 1° dedo menor del 50% y cicatrices baremos 110 y 79.D. No nuevas atenciones por servicios especializados, toma ibuprofeno si precisa. Exploración física en consulta no congruente con sus secuelas descritas previamente. Misma situación funcional valorada previamente.

4º) Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el día 12-9-17.

5º) La base reguladora de prestaciones es de 1199,33 € mensuales por 12 pagas al año, y con eventual fecha de eficacia económica inicial de 12-9-2017.

Consta que la B.R. de la IP grado Parcial AT sería de 1243,43 € (x 24 meses = 29842,32 € s.e.u.o.).



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por don Eulogio contra INSS, TGSS, Mutua Asepeyo y empresa Gold Fruits XXI, S.L., debo absolver y ABSUELVO a dichos demandados de la pretensión en ella deducida'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eulogio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de octubre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de diciembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, que desestimó su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total.

En el recurso se plantean dos motivos, el primero por el cauce que autoriza el apartado b) del artículo 193 LRJS , está destinados a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo, formulado al amparo del apartado c) del mismo precepto de la ley jurisdiccional, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 193 y 194.1. b ) y 2 de la Ley General de la Seguridad Social , todo ello destinado al reconocimiento al recurrente de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. El recurso ha sido impugnado por la mutua Asepeyo.



SEGUNDO.- El motivo encaminado a la revisión de los hechos pretenden la incorporación de tres nuevos hechos probados, de acuerdo con la prueba documental que especifica en el escrito de interposición del recurso.

El artículo 193 LRJS contempla como motivo del recurso de suplicación, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec.66/2014 ) y otras muchas, se ha advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

(...) La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas ( STS de 7 de julio de 2016 ).

Se añade por el Tribunal Supremo en la citada sentencia, que aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).

De acuerdo con lo expuesto no puede accederse a la revisión de la relación de hechos probados contenida en la sentencia de instancia y que se pretende por la parte recurrente, al considerarse innecesaria la adición porque la sentencia ya refleja en los hechos probados tercero y primero tanto el estado de movilidad de la mano derecha del trabajador, como las tareas que forman parte de su profesión de peón agrícola. Así al no solicitarse la revisión o supresión de esos hechos probados se llegaría a un relato fáctico contradictorio entre sí, lo que no es posible.



TERCERO.- En el motivo destinado a la censura jurídica, denuncia la denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 193 y 194.1. b ) y 2 de la Ley General de la Seguridad Social .

Alega el recurrente que padece dolencias que limitan la movilidad de toda su mano, y en tales condiciones un peón agrícola no puede desempeñar su trabajo.

La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras que si la afectación le impide la realización de cualquier profesión u oficio entonces la incapacidad permanente es absoluta ( artículo 194 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social , RDL 8/2015, redacción dada por la DT 26 ª).

La valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) indicaba que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/ Marzo ; y STS 15/12/98 ). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 ). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS 02/04/92 y 29/01/93 ), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 ). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué 'hechos singulares' concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 ; 27/11/91 ; y 09/04/92 ), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 ).'

CUARTO.- Conjugando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, resulta que el trabajador presenta un cuadro de lesiones que no revisten, en la actualidad, la entidad objetiva necesaria como para impedirle realizar todas o las más esenciales funciones de su profesión habitual de peón agrícola, pues lo importante no son los diagnósticos sino la limitación funcional que conlleven y en este caso ni se objetiva ni se acredita tal limitación. El actor presenta un cuadro clínico consistente en rigidez mano derecha secuelar como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido en el año 2015, por el que recibió el correspondiente tratamiento médico de la mutua responsable de las contingencias profesionales.

Las limitaciones resultantes de dicho accidente son las consignadas en el informe médico elaborado por la mutua codemandada, en el que se indica que el trabajador estaría limitado para realizar tareas que requieran precisión en las funciones de pinza y oposición con la mano derecha. En el recurso se hace hincapié en otros informes médicos aportados a las actuaciones, si bien la magistrada a quo se ha decantado por la prueba pericial practicada a instancia de la codemandada, no apreciándose error en la valoración de la misma, por lo ha de respetarse en esta alzada esa valoración.

Puestas en relación estas limitaciones con las tareas que debe llevar a cabo el recurrente, reflejadas en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, en las que se combinan labores manuales con otras de carácter mecánico, de gestión, comerciales y administrativas, sin que exista una preponderancia de las primeras en detrimento de las restantes, lo que permitiría considerar la situación de la mano del trabajador en los términos interesados en el recurso pero no es el caso, al menos no consta así, es por ello que se ha de compartir la solución alcanzada en la instancia pues el trabajador no estaría impedido para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

Procede, en consecuencia, acordar la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Eulogio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la MUTUA ASEPEYO, ael INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GOLD FRUIT#S XXI SL, sobre Incapacidad Temporal, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma ley .

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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