Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3000/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2614/2018 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 3000/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102789
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15459
Núm. Roj: STSJ AND 15459:2019
Encabezamiento
RECURSO Nº 2614/18 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 3000 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª María Purificación, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Cádiz, ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en autos número 381/17 se presentó demanda por Dª María Purificación, sobre despido, contra Servicios Integrales De Personal S.L. y Fondo de Garantía Salarial, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23/03/18 por el Juzgado de referencia en que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- María Purificación ha venido prestando servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de SERVICIOS INTEGRALES DE PERSONAL, S.L., todo ello conforme a las siguientes características:
*- desde el 1-2-16;
*.- con aplicación del c.c. de limpieza de edificios y locales;
*.- como limpiadora;
*.- en las instalaciones de Unipresalud, en Cádiz;
*.- con salario diario de 5,60 euros;
*.- no ha tenido representación de otros trabajadores.
SEGUNDO.- Aquella entidad se puso en contacto con María Purificación el 17-3-17 comunicándole que su relación finalizaba ese mismo día.
Han sido cantidades devengadas durante dicha relación las siguientes: salarios de diciembre de 2.016 a marzo de 2.017: 455,30 euros.
TERCERO.- María Purificación formuló papeleta de conciliación por despido y cantidades frente a aquella entidad conforme a la siguiente cronología:
*.- presentación de la papeleta: 7-4-17;
*.- celebración de la comparecencia y acta: 28-4-17;
*.- resultado: sin asistencia de la parte frente a la que se reclamaba, a pesar de estar citada.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda de la actora declarando su despido improcedente condenando a la empresa demandada a pasar por las consecuencias derivada de tal declaración y a abonar a la actora la cantidad de 455€ por salarios adeudados, se alza en Suplicación la citada trabajadora invocando el tramite procesal de los apartados b) y c) del articulo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, manifestando a través de los expositivos del recurso que se muestra de acuerdo con la declaración de improcedencia del despido y la extinción de la relación laboral conforme a la opción de extinción ejercitada por FOGASA, pero no con la antigüedad que se le reconoce, ni con la cantidad a que ha sido condenada la empresa por deudas salariales que deberá ser incrementada con el importe correspondiente a las vacaciones no disfrutadas.
SEGUNDO.-Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modificación del hecho probado primero para consignar como fecha de antigüedad la de 2.01.09, a lo que no ha de accederse porque del documento invocado en apoyo de la pretensión de revisión obrante al folio 49 de las actuaciones, no se extrae error de valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia a quien corresponde tal tarea según dispone el artículo 97.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que el meritado documento en el que la empleadora demandada parece subrogarse desde 1.02.16 en antigüedad que había consolidado la trabajadora en la empresa SIMA, no resulta concluyente a los efectos que nos ocupan, habida cuenta que otra cosa se extrae del informe de vida laboral como razona el juzgador de instancia, toda vez que esta última empresa mantuvo en alta en Seguridad Social a la trabajadora hasta 30-6-16, con lo cual, mal podemos hablar de una subrogación de anterior fecha, concretamente de 1-2-16 , cuando además, las hojas de salario no se encuentran firmadas, como también pone de manifiesto el órgano de instancia en la Fundamentación Jurídica de la sentencia.
A continuación se solicita rectificación del hecho probado segundo para que se haga constar que la deuda alcanza a la cantidad de 623,27 € o subsidiariamente a la cantidad de 494,50 € incluido el importe que corresponde a vacaciones, a lo que no ha de accederse en su totalidad porque no han de incluirse en los hechos probados valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, en lo que se incurriría de aceptar una u otra revisión de las propuestas, aunque si ha de hacerse constar que la cantidad que se consigna en dicho hecho probado, no lleva incluido el importe correspondiente a las vacaciones que no han sido abonadas a la trabajadora.
TERCERO.-Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el articulo 91.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y articulo 304 de Ley de Enjuiciamiento Civil, para defender que se equivoca el magistrado de instancia en la valoración de la prueba y debió de haber tenido por confesa a la empresa demandada en la antigüedad alegada por la demandada y además acceder al abono de la cantidad que corresponde a vacaciones no disfrutadas. En lo que se refiere a la valoración de la prueba, ya ha sido dejado sentado con anterioridad que es al juzgador de instancia a quien, en virtud de lo establecido en el articulo 97.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, corresponde la valoración de todas las pruebas practicadas, (elementos de convicción dice la norma citada), y tal valoración ha de efectuarse conjuntamente y sin vinculación de medio concreto de prueba. Por ello no se observa quebranto de normas en la valoración efectuada por el juzgador de instancia en lo que se refiere al invocado articulo 91.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que no impone de manera imperativa aceptar como probados los hechos alegados, sino que lo que dice es que 'podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte'.
Por lo que se refiere a la reclamación efectuada por vacaciones, ha de darse razón a la recurrente porque aunque conforme al artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, el periodo de vacaciones anuales retribuidas, no es sustituible por compensación económica, nada impide que se abone su importe cuando al tiempo de extinguirse la relación laboral, no se habían disfrutado las correspondientes a la anualidad del cese. Por ello, en el caso estudiado ha de condenarse a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 20,71 €, importe de las vacaciones no disfrutadas durante el año 2017, cantidad que resulta de multiplicar el salario diario por 3,6 días que es la parte proporcional de las vacaciones que corresponderían al periodo trabajado en el año 2017.
No corresponde abono alguno por las vacaciones las del año 2016, toda vez que el derecho su disfrute precluyó con el año, sin que nos encontremos en supuesto de excepción que la recurrente refiere al hecho de haberse encontrado la trabajadora en situación de Incapacidad Temporal a lo largo de dicho año, lo que permitiría conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de 14 de marzo de 2019 que reiterando la doctrina contenida, en la sentencia de 28 de mayo de 2013, el trabajador no pudo disfrutar de sus vacaciones por causa de fuerza mayor, cual es encontrarse en situación de incapacidad temporal, ha de reconocerse su derecho a una compensación económica a partir del momento de la extinción de la relación laboral. No podemos aplicar dicha doctrina porque en la relación fáctica de la sentencia, de donde forzosamente ha de partirse para resolver el motivo de recurso que nos ocupa, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación, como ha reconocido el Tribunal Constitucional en numerosas Sentencias, baste citar las Sentencias nº 3/83, de 25 enero de 1983; 17/86 de 13 octubre de 1986; 274/1993, de 20 septiembre de 1993 230/2000, de 2 de octubre de 2000; 237/2002 de 9 diciembre de 2002 y 105/2008, de 15 de septiembre de 2008 entre otras muchas, no hay ninguna constancia de que la actora se hubiera encontrado en situación de Incapacidad Temporal a lo largo de la relación laboral habida con la empleadora, dato este que tampoco ha tratado de introducirse en el contenido fáctico de la sentencia a pesar de que la recurrente ha utilizado la vía de recurso que establece el apartado b) del articulo 193 de LRJS.
Así pues y de acuerdo con lo razonado, sólo procede estimar parcialmente el recurso, para condenar a la empleadora, ademas de la condena que ya contiene la sentencia, a abonar a la actora la cantidad de 20,71€, en concepto de vacaciones no disfrutadas. En consecuencia la sentencia será revocada solo en lo atinente a lo expuesto, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª María Purificación, contra la sentencia dictada en los autos nº 381/17 por el Juzgado de lo Social número tres de los de Cádiz, en virtud de demanda formulada por la citada actora, contra Servicios Integrales De Personal S.L. y Fondo de Garantía Salarial, debemos revocar parcialmente dicha sentencia, en el sentido de condenar a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 20,71€, en concepto de vacaciones no disfrutadas además de la condena que ya contiene, manteniéndose el resto de los pronunciamientos declarativos y condenatorios de la sentencia recurrida, incluido el referido al abono de intereses que se aplicará también a la condena que ex novo se establece en esta resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte igualmente a empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar ante esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la referida cuenta de 'Depósitos y Consignaciones', tal consignación podrá sustituirla por aval bancario en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-2614.18,especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.2614.18 ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
