Última revisión
26/04/2010
Sentencia Social Nº 3001/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 468/2010 de 26 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PURCALLA BONILLA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 3001/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010102780
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4385
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0010031
mm
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
En Barcelona a 26 de abril de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3001/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 26 de octubre de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 320/2009 y siendo recurrido/a Enma . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"QUE ESTIMANDO la demanda formulada por la Sra. Enma contra el I.N.S.S., DECLARO a la Sra. Enma en situación de incapacidad permanente Absoluta, con derecho al percibo del 100% de su base reguladora de 2.295,14 euros mensuales, desde el 10-12-08, con más las mejoras y revalorizaciones legales, condenando al I.N.S.S. a estar y pasar por esta declaración y al pago al actora de la mencionada prestación."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.-La Sra. Enma , nacida el día 11-7-62, con D.N.I. nº NUM000 , figura afiliado/a al Régimen General con profesión de Oficial Administrativa- Secretaria de Dirección.
2.-En fecha 15-1-08 inició proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, y tras pasar el oportuno reconocimiento médico por la UVAMI se dictó Resolución por el I.N. S.S. en fecha 12-1-09 en la que se declara que no está afecta de grado alguno de incapacidad permanente.
3.-Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 17-2-09, quedando agotada la vía administrativa.
4.-Las lesiones que acredita el/la demandante se concretan en: Síndrome de Fatiga Crónica iniciado en el año 2002, tratada en el Hospital de Valle Hebrón de Barcelona, de origen postviral intenso (grado III) que afecta tanto a la esfera física como neurocognitiva, como clínica asociada presenta Poliartralgias, debilidad muscular, Fibromialgia también de grado intenso (grado III) Síndrome seco de mucosas. Transtorno del sueño. Deterioro de la concentración y de la memoria. Deterioro severo de la respuesta muscular y de las funciones cognitivas. Transtorno mixto de ansiedad y depresión reactiva a SFC. Incontinencia urinaria.
5.-La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.295,14 euros mensuales, y la fecha de efectos es la de 10-12-08."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente al pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Barcelona, de fecha 26.10.2009 , autos núm. 320/09, que estima la demanda interpuesta por Dª. Enma en reclamación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común. El recurso, que ha sido impugnado de contrario exclusivamente en cuanto a su tercer motivo, plantea un triple motivo de impugnación.
El primero de ellos, amparado procesalmente en la letra b) del art. 191 LPL, insta la revisión del hecho probado quinto de la sentencia, con base en el documento núm. 30 de autos, para que se indique en el mismo que la fecha de efectos de la pensión debe ser la de la notificación de la sentencia condicionada al cese en la actividad que la trabajadora venía desempeñando (tal y como se alegó en la vista oral por la demandada), dado que la actora se encontraba en situación de "permiso retribuido" concedido por la empresa, cobrando y sin trabajar, mientras se tramitaba su demanda judicial de incapacidad permanente. Por ello y para evitar un enriquecimiento injusto, solicita se modifique dicho extremo, pues la actora cesó en su trabajo el 2.11.2009, esto es, después de la vista y tras la notificación de la sentencia.
Es constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
De su lado, es doctrina constante de esta Sala, en interpretación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , la que señala que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten un claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba.
Pues bien, en el presente caso el error fáctico del juzgador es evidente, dado que la actora no cesó en su actividad hasta dicha fecha y dado que en el acto de juicio el recurrente ya indicó el extremo que ahora solicita para su adición al ordinal fáctico. Por ello, el motivo debe prosperar y, con él, la adición propuesta al hecho probado quinto de la sentencia recurrida, de modo que la fecha de efectos de la pensión debe ser la de la notificación de la sentencia condicionada al cese en la actividad que la trabajadora venía desempeñando.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de impugnación, propone el recurrente, como censura jurídica, la infracción de la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencias de 16.12.1997, 24.4.2002, 5.7.2002, 19.12.2003 y 14.3.2006 ), puesto que la fecha de efectos de la prestación de incapacidad permanente absoluta debe ser el 3 de noviembre de 2009, dado que la actora cesó en su actividad laboral el 2.11.2009.
El motivo debe desestimarse, pues es cierto que, dada la situación "activa" de permiso retribuido de la actora hasta después de la notificación de la sentencia, y dado que su cese se produjo en fecha 2.11.2009 , la doctrina judicial invocada por el recurrente resulta de aplicación en el sentido que se propone, no impugnado de contrario, por cierto, de suerte que la fecha de efectos de la pensión es la del día siguiente a la de dicho cese, esto es, el 3.11.2009. En efecto, de los documentos núm. 30 y núm. 148 de autos, resulta con claridad que la trabajadora obtuvo, por Acuerdo de la Junta Directiva de la Mútua d'Advocats de Catalunya, permiso retribuido de exoneración del trabajo desde el 9.6.2009 al 2.7.2009, fecha en la que cursó baja hasta el 30.7.2009; prorrogándose, tras el alta, la situación de permiso retribuido desde el 31.7.2009 hasta la resolución judicial de la incapacidad permanente. En consecuencia, es clara la situación de activo de la actora, razón de peso que justifica la aceptación del argumento del recurrente.
TERCERO.- Como último motivo de impugnación, insta la entidad recurrente la revisión por parte de esta Sala del grado de incapacidad permanente absoluta concedido, aduciendo la infracción, ex art. 191.c LPL , del art. 137.5 LGSS . Señala el recurrente que, con base en el dictamen del ICAM (folio 177 de autos), globalmente las lesiones no son incapacitantes, puesto que la artrosis es leve-moderada; las posibilidades terapéuticas de la fibromialgia no están agotadas; la profesión habitual de la actora (secretaria de dirección) no requiere grandes esfuerzos físicos ni intelectuales; la exploración física y funcional presenta un resultado normal sin déficits ni de fuerza ni de movilidad, sin atrofias ni contraturas ni signos mielorradiculares.
El motivo no puede prosperar. En efecto, el juzgador a quo, apreciando "los elementos de convicción" conforme al artículo 97.2 LPL , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones, ha recogido, de forma incontrovertida, las lesiones de la actora en el ordinal fáctico cuarto; resumidamente: síndrome de fatiga crónica desde 2002 de origen postviral intenso y de grado 3, que afecta a la esfera física y neurocognitiva; fibromialgia grado 3; poliartralgias; debilidad muscular; síndrome seco de mucosas; trastorno del sueño; deterioro de la concentración y de la memoria; deterioro severo muscular y cognitivo; trastorno mixto ansiedad-depresión reactiva a SFC; incontinencia urinaria.
A la manera de ver de esta Sala, cuando existen documentos médicos contradictorios en los cuales se fundamenta la resolución ahora recurrida y que ya han sido tenidos en cuenta por el Juzgador en la instancia, debe prevalecer la imparcial del Juzgador sobre la parcial e interesada de la parte. Por ello y dado que el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , y de los artículos 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Sala no aprecia error en tal valoración. En efecto, dejando ahora al margen los numerosos precedentes de esta Sala en cuanto a la apreciación del grado de incapacidad absoluta para los casos de fatiga crónica de grado 3, es lo cierto que del artículo 137.5 LGSS resulta que es invalidez permanente absoluta la situación en la cual se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones o secuelas que de ellas se derivan, se ve imposibilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de actividad laboral, por simple o ligera que sea. Exigencia la descrita que no presupone la ausencia de toda capacidad física o psíquica en el afectado para poder concluir declarándole afecto de este grado de invalidez, sino de aquellas facultades que, aplicando criterios de pura lógica y racionalidad, sean indispensables para realizar cualquier actividad, enmarcada en el ámbito laboral, con las mínimas exigencias, siempre y en todo caso requeridas, por muy leve o ligera que sea, de dedicación, profesionalidad, dedicación y eficacia; sin exigir del trabajador un sacrificio desproporcionado, ajeno a la naturaleza de la prestación laboral y salvaguardando siempre y en todo caso su salud e integridad física. De lo contrario y en referencia a la situación de incapacidad permanente, la jurisprudencia viene señalando con reiteración (entre muchas otras, SSTS 15.06.1990, 18.01.1991 y 29.01.1991 ) que para la correcta valoración de la invalidez correspondiente, las lesiones y secuelas respeto concurren en un sujeto afectado, deben ser apreciadas conjuntamente, de forma que aunque los diferentes males que integran el estado patológico de aquél, considerados aisladamente no comporten ningún grado de incapacidad, sí se puede llegar a una conclusión contraria cuando se valoren y ponderen conjuntamente.
Así las cosas, el motivo debe decaer, puesto que, con base en el conjunto de la prueba practicada, las lesiones de la actora le impiden el desarrollo de cualquier actividad, por liviana o sedentaria que ésta sea.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente al pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Barcelona, de fecha 26.10.2009 , autos núm. 320/09, en cuanto a la fijación de la fecha de efectos de la prestación de incapacidad permanente de la actora, que debe ser la de 3.11.2009, y no la de 10.12.2008, con las consecuencias legales inherentes a dicha modificación. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
