Última revisión
28/07/2008
Sentencia Social Nº 3003/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2685/2008 de 28 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PEDRO RON LATAS, RICARDO
Nº de sentencia: 3003/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008102307
Encabezamiento
2685/08 MAY
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ANTONIO GARCIA AMOR
RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, veintiocho de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002685 /2008 interpuesto por LUBER,SL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL
nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Bernardo, Carlos Antonio , Salvador , Felix , Juan Enrique , Rubén , Franco , Ángel Daniel , Jose Augusto , Jesús , Bruno en reclamación de VACACIONES siendo demandado LUBER,SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000644 /2007 sentencia con fecha tres de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO: Los demandantes prestan sus servicios para la empresa demandada, como trabajadores indefinidos y con contrato a tiempo completo, todos ellos con la categoría profesional de CONDUCTOR, y con las siguientes antigüedades y salarios mensuales:
NOMBRE ANTIGÜEDAD SALARIO
Rubén 01.02.1976 1.754,82 ?
Ángel Daniel 17.04.1978 1.694,13 ?
Franco 17.07.1997 1.288,85 ?
Juan Enrique 05.01.1974 797,33 ?
Salvador 02.07.2001 1.255,56 ?
Felix 04.12.1996 1.469,64 ?
Carlos Antonio 01.04.1989 1.623,23 ?
Jesús 11.08.1982 1.462,66 ?
Jose Augusto 12.01.1988 1.651,60 ?
Bruno 01.06.1978
SEGUNDO: D. Bernardo ha sido declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución del INSS, con fecha de efectos del 7 de mayo de 2007. .- TERCERO: En fecha 9 de agosto de 2005 las empresas ARRIVA NOROESTE SLU y LUBER SL ratifican la escritura de 30 de junio de 2005 de cesión de contrato de transportes escolares, cuyos códigos consta ene. Anexo a dicha cesión y se dan por reproducidos. A consecuencia de tal cesión, en septiembre de 2005, se produce una subrogación de los actores, de la empresa ARRIVANOROESTE SLU a LUBER SL. Los actores, en la empresa LUBER SL se dedican a realizar transporte escolar. En la empresa ARRIVA NOROESTE SLU realizaban fundamentalmente transporte escolar pero también otro tipo de servicios de transporte de viajeros. .- CUARTO: Con anterioridad a la subrogación los actores venían disfrutando de sus vacaciones dentro del año natural..- En relación con las vacaciones correspondientes al año 2007 los actores tuvieron que disfrutar parte de las mismas en dos periodos fraccionados, iniciándose el primero de ellos en diciembre de 2006. .- En fecha 17 de octubre de 2007 la empresa LUBER SL fija el siguiente cuadro provisional de vacaciones para el año 2008.
CONDUCTOR 1 PERIODO 2 PERIODO
Julián 22/12/2007 A 6/01/2008 21/06/2008 A 4/07/2008
Jaime 22/12/2007 A 6/01/2008 21/06/2008 A 4/07/2008
Jesús 22/12/2007 A 6/01/2008 21/06/2008 A 4/07/2008
Salvador 22/12/2007 A 6/01/2008 21/06/2008 A 4/07/2008
Franco 22/12/2007 A 6/01/2008 21/06/2008 A 4/07/2008
Juan Enrique 22/12/2007 A 6/01/2008 21/06/2008 A 4/07/2008
Carlos Antonio 22/12/2007 A 6/01/2008 21/06/2008 A 4/07/2008
Jose Augusto 22/12/2007 A 6/01/2008 21/06/2008 A 4/07/2008
Rubén 22/12/2007 A 6/01/2008 21/06/2008 A 4/07/2008
Ángel Daniel 22/12/2007 A 6/01/2008 21/06/2008 A 4/07/2008
Felix 22/12/2007 A 6/01/2008 21/06/2008 A 4/07/2008
Bruno 22/12/2007 A 6/01/2008 21/06/2008 A 4/07/2008
QUINTO: La empresa demandada solicitó ante la Consellería de Traballo la reducción de jornada de catorce trabajadores que la empresa tiene en su centro de trabajo de A Coruña, entre los que se encuentran los actores, pidiendo la conversión de sus contratos de trabajo en fijos discontinuos. Tal solicitud fue desestimada por resolución de 8 de agosto de 2006, así como el recurso de alzada interpuesto frente a la misma por resolución de sus contratos de trabajo en fijos discontinuos. Tal solicitud fue desestimada por resolución de 8 de agosto de 2006, así como el recurso de alzada interpuesto frente a la misma por resolución de 26 de julio de 2007. La demandada ha interpuesto recurso contencioso administrativo frente a dicha resolución..-SEXTO: Entre las partes se han seguido los siguientes juicios, cuyas sentencias obran en autos y se dan por reproducidas: -Autos nº 83/2007 del Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña , sobre vacaciones, recayendo sentencia desestimatoria el 26 de marzo de 2007 . - Autos 143/2007 del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela , sobre vacaciones, recayendo sentencia desestimatoria el 9 de mayo de 2007 . .- SEPTIMO: El día 17 de julio de 2007 tuvolugar la conciliación ante el SMAC, que terminó con el resultado de intentado sin efecto."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la excepción de falta de legitimación activa invocada por la empresa en relación con el trabajador D. Bernardo. .- Que desestimando las excepciones de falta de acción, inadecuación de procedimiento y cosa juzgado invocadas, estimo la demanda formulada por D. Rubén, D. Ángel Daniel, D. Franco, D. Juan Enrique, D. Salvador, D. Felix, D. Carlos Antonio, D. Jesús, D. Jose Augusto Y D. Bruno, contra la empresa LUBER SL, y declaro el derecho de los actores a disfrutar de 30 días de vacaciones anuales dentro del año natural correspondiente, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimando las excepciones de falta de acción, inadecuación de procedimiento y cosa juzgada, y estimando la demanda, declaró el derecho de los actores a disfrutar de 30 días de vacaciones anuales dentro del año natural correspondiente, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, interpone recurso la representación procesal de la empresa demandada, que construye el primero de sus cuatro motivos de Suplicación al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la nulidad de la resolución que impugna, por infracción de normas o garantías del procedimiento, denunciando infracción del art. 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por estimar, en esencia, que existe falta de acción en el supuesto de autos, ya que lo ejercitado es una acción declarativa que no responde a un interés litigioso actual y real.
Pues bien, a juicio de este Tribunal este primer motivo de recurso no puede prosperar. En primer lugar, debe dejarse establecido, como necesario presupuesto previo de lo que se dirá más adelante, que, por lo que se refiere a la naturaleza jurídica de la acción ejercitada por los demandantes, ésta no puede ser calificada de carácter meramente declarativo (acciones éstas cuyo contenido se reduce, según la doctrina científica más autorizada, a que se declare la existencia o inexistencia de una situación jurídica ya existente, buscando su certeza), sino que lo que aquéllos ejercitan en su demanda es una acción "mixta", al tratarse de una pretensión constitutiva (que se produce cuando lo que se solicita al órgano judicial es la creación, modificación o extinción de una situación jurídica) y de condena (se reclama además que la situación jurídica sea impuesta al sujeto pasivo de la pretensión), solicitando que se condene a la empresa a conceder a los actores el disfrute de 30 días de vacaciones anuales dentro del año natural de su devengo. Y es precisamente por ello que esta Sala concluye que sí existe un interés digno de tutela en el momento actual, puesto que lo que debe discutirse es si la empresa demandada puede imponer de manera unilateral el disfrute de las vacaciones anuales de un grupo de trabajadores caracterizado por tener que disfrutarlas de manera fraccionada en años naturales diferentes, o lo que es igual, si los treinta días de vacaciones a los que tendrían derecho pueden ser disfrutado (parcialmente) en año distinto al de su devengo.
En segundo lugar, aunque se reconociese el carácter declarativo de la acción ejercitada, el resultado sería el mismo. Y es que, con respecto a esta clase de acciones, este Tribunal viene admitiendo desde antiguo "La posibilidad de la acción declarativa como derecho potestativo para obtener del Órgano Jurisdiccional el reconocimiento o la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o situación jurídica, fundada en el temor de un peligro que nace de poner en duda derechos existentes (declaración positiva), o de arrogarse derechos inexistentes (declaración negativa) por parte del demandado, cuyos precedentes incluso se buscaron en el derecho romano y en los glosadores, que combinaron el «remedium en lege diffamari», a que hace referencia el Codex, Libro 7, Título 14, Ley 15 , con la «provocatio ad agendum» característica del proceso germano (Beceña y Prieto Castro), tiene su origen por lo que se refiere a España, en la acción de jactancia de las Partidas, Ley 46, Título II, Partida tercera. Pero ha venido siendo discutida su admisibilidad en nuestro derecho procesal, que la acoge primero en el proceso civil, aunque la jurisprudencia siguió reconociendo la subsistencia de la acción de jactancia aún después de la publicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a pesar de la Disposición derogatoria contenida en el art. 2182 , como son muestra las SSTS 5-7-1882, 8-3-1884, 2-12-1885, 6 julio y 19 diciembre 1888, 14 junio y 14 julio 1890, 24-4-1896, 27-9-1912, 11-7-1934 (RJ 1934 1362), 2 marzo y 30 abril 1935 (RJ 1935 500 y RJ 1935 814) y 22-2-1936 (RJ 1936 481 ); si bien esta última sentencia, ya hace referencia a «las que la doctrina moderna científica llama acciones declarativas, dirigidas directamente a obtener la declaración acerca de la existencia o inexistencia de un vínculo, sin las complicaciones del elemento provatorio». Sentencias civiles del TS posteriores a las citadas, hacen referencia a la posibilidad de la acción de tipo meramente declarativo, siempre que exista por parte de la accionante o pueda existir un interés legítimo en obtener dicha declaración, como son las de 9 y 25 abril 1949 (RJ 1949 435), 31-10-1952 (RJ 1952 2300) y 10-4-1954 (RJ 1954 1307). Pero es la S. 22-9-1944 (RJ 1944 1004 ) la que con toda claridad y decisión se pronuncia en favor de las acciones declarativas, señalando que se trata de categoría que fue ya vislumbrada, con independencia del principio de la provocación, por los juristas patrios del siglo XVI y que en la actualidad, aparte de contar con singulares aplicaciones, ya que no con una construcción sistemática, en nuestro vigente Ordenamiento Procesal, está plenamente admitida por la doctrina, científica y jurisprudencial, a condición, claro es, de que en los particulares casos esté su utilización justificada por una necesidad de protección jurídica.
La jurisprudencia laboral vino paulatinamente, aunque con titubeos, admitiendo la admisibilidad de las acciones declarativas. Así tenemos una STCT 25-2-1975 (RTCT 1975 1033), que con referencia a una acción declarativa sobre el derecho a percibir la prestación de vejez, dice que «pese a lo establecido en general en el art. 71 de la repetida Ley (RCL 1973 1811, 2158 y NDL 18500 ), como en su disp. final 1.ª remite como supletoria a la Ley de Enjuiciamiento Civil y en ésta cabe la acción declarativa, ha de admitirse también en esta Jurisdicción especializada, y más cuando, como en el presente caso sucede, se dan circunstancias especialísimas, que han aconsejado ejercer tal acción. Siguiendo esta línea de admisibilidad de las acciones declarativas podemos citar las siguientes: SSTCT 2-7-1976 (RTCT 1976 3642), referida al reconocimiento de la condición de trabajador por cuenta ajena al servicio de la demandada; de 27-1-1981 (RTCT 1981 417), sobre declaración del cómputo del período de excedencia por matrimonio como trabajado; de 27-3-1984 (RTCT 1984 2788), atinente a la declaración del derecho en orden a la obligación de la empresa de admitir al actor en un puesto de trabajo compatible con su grado de invalidez o subsidiariamente en la primera vacante de puesto de trabajo que se origine; de 27-4-1984 (RTCT 1984 3763), tendente a obtener la declaración de una determinada antigüedad; de 7-11-1984 (RTCT 1984 8494), también sobre reconocimiento de antigüedad; de 8-1-1986 (RTCT 1986 60), referida al derecho a determinada base reguladora de la prestación; de 24-3-1987 (RTCT 1987 6381), pretendiendo en la demanda el derecho a categoría superior; de 25-5-1987 (RTCT 1987 10921), concerniente al derecho de prioridad para ocupar puestos de trabajo con referencia a otros trabajadores; de 23-11-1987 (RTCT 1987 25918), sobre declaración de la condición más beneficiosa de disfrutar agua y energía eléctrica doméstica gratuita; de 24-12-1987 (RTCT 1987 29256), solicitando en demanda el derecho a desarrollar determinada jornada nocturna; de 4 y 23 febrero, 1 marzo, 11 abril y 11 julio 1988 (RTCT 1988 1356, RTCT 1988 1447, RTCT 1941 2749 y RTCT 1941 4897), en donde lo discutido es la declaración de que la relación jurídica entre las partes tiene el carácter de contrato por tiempo indefinido; de 13-9-1988 (RTCT 1988 5512), referida al derecho de preferencia a los efectos de ser contratado como calefactor; de 17-11-1988 (RTCT 1988 7167), en donde lo interesado era la declaración de ser fijo y no eventual y el cómputo de antigüedad, y de 19-5-1989 (RTCT 1989 3930), relativa al derecho a pensión de jubilación en la cuantía que corresponda.
En cuanto a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo aparece recogida la admisión de acciones declarativas en SS. 25-3-1983 (RJ 1983 1199), sobre derecho al ascenso automático a categoría superior; de 14-5-1987 (RJ 1987 3700 ), en donde la pretensión era para que se declarase que la empresa no tenía relación laboral con los trabajadores demandados y que la mantienen con la empresa codemandada; de 17-3-1989 (RJ 1989 1874), relativa al reconocimiento de que la relación que vincula al actor con la demandada era de naturaleza laboral y por tiempo indefinido; de 8-10-1991 (RJ 1991 7204) y 27-3-1992 (RJ 1992 1881), éstas dictadas en casación para la Unificación de Doctrina, sobre el derecho a que se sigan adjudicando las nuevas plazas según determinado orden y 6-5-1992 (RJ 1992 3516) también en recurso de casación para la Unificación de Doctrina sobre el derecho a la fijeza laboral.
Por lo que se refiere al Tribunal Constitucional se abordó la admisibilidad de las acciones declarativas en S. 39/1984, de 20 marzo (RTC 1984 39 ), sobre el derecho a percibir prestaciones de desempleo, matizando que «ha venido sosteniéndose jurisprudencialmente que la acción ejercitada debe lógicamente corresponder a la pretensión deducida y ésta al interés que se pretende tutelar, de modo que cuando lo realmente deducido sea una pretensión de condena, la acción debe tener tal carácter y si, no obstante, se hubiere ejercitado una acción declarativa habrá de entenderse que ab origine" su promoción perseguía la condena; lo que, en definitiva, supone, como ha señalado el Tribunal Central de Trabajo, que el ejercicio de la mera acción declarativa no es algo que pueda dejarse a la voluntad libérrima de los particulares, como el de cualquier otro tipo de acción, sino que aquélla sólo es admisible cuando el interés del demandante se cumple adecuadamente con tal modalidad de protección jurisdiccional y ello es conforme a la Institución" (S. 24-9-1981 [RTCT 1981 5387 ])». Pero es la S. 71/1991, de 8 abril (RTCT 1991 71 ), la que resuelve con toda claridad esta cuestión, señalando, que no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral, y que si bien es cierto que el art. 71.4 de la LPL 1980 (RCL 1980 1719 y ApNDL 8311 ), no permitía sin más llevar a la conclusión de que dicha Ley sólo admitiese pretensiones de condena en el proceso laboral, dado que el art. 24.1 de la Constitución (RCL 1978 2836 y ApNDL 2875) impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, el citado precepto no puede ser interpretado como excluyente en todo caso de las acciones declarativas, por lo que la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral ha de ponerse en conexión por tanto con la existencia de un interés digno de tutela, como requisito procesal para ejercitar la acción, y sobre ello, que carece de sentido afirmar que no se puede tener interés principal en la calificación de la relación jurídica, sino un interés secundario, pues por las enormes consecuencias jurídicas que, tanto en el plano constitucional como legal, conlleva la calificación de una relación como laboral o de otro tipo, ha de reputarse digna de tutela judicial efectiva la acción encaminada a su determinación, aun más cuando no existe ningún obstáculo legal directo a la posibilidad del ejercicio de esta acción.
Hoy la admisibilidad de las acciones declarativas con carácter general en el proceso laboral, incluso desde la legalidad vigente, no ofrece duda en base a lo dispuesto en el art. 80.1 d) del Texto Articulado de la LPL aprobado por RDLeg. núm. 521/1990, de 27 abril , que modificando la redacción dada en preceptos anteriores (art. 71.4 del RDL 1568/1980, de 13 junio ), establece que la demanda habrá de contener entre otros requisitos «La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada», y art. 87.4 que después de hacer alusión a las peticiones de condena señala, que en conclusiones en su caso, se hará «la solicitud concreta y precisa de las medidas con que pueda ser satisfecha la pretensión ejercitada»" (sentencia de 14 de abril de 1993 [rec. núm. 597/1997 ]).
Ahora que, del mismo modo que cabe admitir el ejercicio de acciones declarativas, también se exige que las mismas respondan a un "interés directo, actual y concreto" (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2005 [rec. núm. 81/2005 ]), que es justamente lo que sucedería en el supuesto que aquí nos ocupa, no presentando la acción ejercitada un mero interés preventivo y cautelar. A este respecto debe partirse del hecho incontrovertido de que la admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. Así, la acción declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no pudiendo existir como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate; el interés es, pues, requisito de la acción meramente declarativa.
Y en el supuesto que aquí nos ocupa carecería de sentido afirmar que no se puede tener interés principal en declarar que los actores tienen derecho a disfrutar treinta días de vacaciones dentro del año natural de su devengo, pues -por las consecuencias jurídicas que en el plano legal conlleva la posibilidad de que el empresario pueda imponer de manera unilateral que el disfrute de las vacaciones comience en al año anterior al de su devengo- ha de reputarse digna de tutela judicial efectiva la acción encaminada a la concreción de las fechas del calendario a las que se extiende tal derecho, aun más cuando no existe ningún obstáculo legal directo a la posibilidad del ejercicio de esta clase de acciones, siendo justamente los Tribunales laborales lo que deberán determinar cómo deben disfrutarse las vacaciones ante la falta de acuerdo entre el empresario y sus trabajadores. Existiría, por lo tanto, de tratarse de una acción meramente declarativa, un interés legítimo en obtener dicha declaración, no tratándose de una consulta, sobre una hipótesis aún no realizada, sino que discurre sobre unos determinados hechos ya producidos cuando la declaración se solicita (con relación a las vacaciones de 2007 los actores tuvieron que disfrutarlas en períodos fraccionados, iniciándose el primero de ellos en diciembre de 2006), y la pretensión no se formula en forma de duda, puesto que la parte actora sostiene su derecho a disfrutar de treinta días de vacaciones en el año natural de su devengo, dándose entre las partes un conflicto -que se produce, como es aquí el caso, cuando existe una contienda entablada entre las partes, una de las cuales solicita la tutela judicial para la declaración de un derecho que le es negado por la otra- que los actores con la demanda pretende solventar. En suma, de entenderse que la acción ejercitada tiene naturaleza declarativa, la parte actora se encontraría ejercitando una acción que responda a un interés directo, inmediato (actual) y concreto, que no viene referida a una situación de proyección futura, puesto que cuando se presentó la demanda ya se había elaborado el calendario de vacaciones de 2007, lo que muestra el ejercicio de una acción de contenido actual al tiempo de plantearse.
SEGUNDO.- Con sede de nuevo en el art. 191, apartado a), de la Ley Rituaria Laboral, la parte recurrente formula el segundo de los motivos de suplicación, en el que denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 125, 126 y 151 de la Ley de Procedimiento Laboral , por estimar, en esencia, que concurre inadecuación de procedimiento, puesto que en esta ocasión nos encontramos o bien con un proceso especial de vacaciones ex arts. 125 y 126 LPL , o bien con una pretensión de interpretación de lo dispuesto en el ET y en el Convenio Colectivo, respecto de un grupo genérico de trabajadores, que habría de tramitarse por el procedimiento especial de conflicto colectivo.
El motivo no prospera. Y no prospera, en primer lugar, porque, como bien fundamenta el juzgador de instancia, si la cuestión que se plantea en la demanda resulta ser el posible derecho de los trabajadores a disfrutar de treinta días de vacaciones en el año natural de su devengo (esto es, la concreción de las fechas del calendario a las que se debe extender el descanso), la misma no puede ser encauzada jurisdiccionalmente por la vía de la modalidad procesal de vacaciones regulada en los artículos 125 y 126 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral . Y así lo ha manifestado el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de marzo de 1995 (rec. núm. 2223/1994 ), concluyendo, sobre la base del tenor literal del artículo 125 LPL -la modalidad procesal especial de vacaciones está prevista exclusivamente para las controversias que versan sobre "la fecha de disfrute" de las mismas-, que "el objeto del litigio al que se aplican las reglas particulares de los citados artículos no es por tanto la duración o el número de días de descanso sino la concreción de las fechas del calendario a que tal descanso se extiende ... De ello se desprende que el conocimiento jurisdiccional de controversias de esta clase excede del campo de aplicación de la modalidad procesal especial de los artículos 125 y 126 TALPL, y debe ser encauzado por la vía del proceso ordinario".
En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que el art. 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando fija los límites de la modalidad procesal de conflicto colectivo, lo hace estableciendo que habrán de tramitarse mediante la misma "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, Convenio Colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa". Y sobre tal modalidad procesal el Tribunal Supremo, en múltiples resoluciones (por todas, sentencia de 25 de junio de 1992 [RJ 19924672 ]), ha señalado que la trascendencia colectiva del conflicto colectivo viene dada por dos elementos: el subjetivo, vinculado a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad; y el objetivo, que consiste en la presencia de un interés general que es el que actúa a través del conflicto. Y respecto del interés general, éste se ha configurado como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto, y por tanto no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros, y como un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de una manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general. Así, en los conflictos individuales que versan sobre la interpretación de una norma hay normalmente un momento colectivo, en la medida en que el sentido general de la interpretación que se propugna no responde sólo al interés individual del que litiga sino al de todos los que comparten o puedan compartir su posición contractual. Del mismo modo en la pretensión colectiva, que trata de establecer una determinada interpretación, están también presentes los intereses individuales de aquellos a quienes beneficia esa interpretación. Por ello, en estos supuestos de intereses colectivos individualizables, el carácter del conflicto debe precisarse atendiendo al nivel de determinación de la pretensión ejercitada. El conflicto colectivo debe tener en estos casos por objeto una pretensión declarativa acorde con el carácter general de la controversia, mientras que en el conflicto individual o en el plural la pretensión debe apuntar a un pronunciamiento concreto de condena o de reconocimiento singular de una situación jurídica.
Y así, partiendo de la doctrina expuesta, y a la vista del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, esta Sala llega a las siguientes conclusiones: 1ª) el litigio no afecta a un grupo genérico de trabajadores, sino únicamente a aquellos a los que la empresa pretende transformar en fijos discontinuos, y ni siquiera a todos (según el HDP 5º, la empresa solicitó la reducción de jornada de 14 trabajadores), sino sólo a once de ellos, siendo además los trabajadores subrogados de la empresa ARRIVA, S.L. a LUBER, S.L., que son justamente a los que se les impone el disfrute de las vacaciones anuales el año anterior a su devengo; 2ª) la pretensión que se ejercita en esta demanda no tiene el carácter declarativo general propio de las cuestiones a dilucidar por la vía del conflicto colectivo (tal y como se dejó escrito en el fundamento de derecho inmediato anterior), tratándose de una acción mixta, constitutiva y de condena, que incide sobre los intereses individuales de los trabajadores afectados, y que como tal no puede decidirse sin ser traídos a un juicio que no puede ser otro que el ordinario, por evidentes exigencias de legitimación, y es que, en los supuestos de intereses colectivos individualizables, el carácter del conflicto debe precisarse atendiendo al nivel de determinación de la pretensión ejercitada, así, el conflicto colectivo debe tener en estos casos por objeto una pretensión declarativa acorde con el carácter general de la controversia, mientras que en el conflicto individual o en el plural la pretensión debe apuntar a un pronunciamiento concreto de condena o de reconocimiento singular de una situación jurídica, y en el presente caso, no estamos ante una pretensión de naturaleza colectiva, que pueda dar lugar a un proceso de este carácter, puesto que la demanda contiene pretensiones individualizadas, que se refieren a la condena a la empresa a conceder a personas determinadas como son los demandantes el disfrute de treinta días de vacaciones dentro del año natural de devengo, y es esta pretensión la que desconoce "la dimensión propia del conflicto colectivo, que por su propia naturaleza y finalidad sólo cabe entre sujetos colectivos portadores de los intereses generales de los trabajadores y de las empresas o, excepcionalmente, entre las representaciones de los trabajadores y los empresarios en su ámbito específico, y se excede esta dimensión colectiva al incluir pretensiones individualizadas que afectan activa o pasivamente, pero en todo caso de forma singular, a personas concretas que, por ello y, en virtud de los principios de audiencia, defensa y contradicción, deberían de ser demandadas o demandarse en su nombre a través de una representación que no ostentan los comités, lo que determina que el proceso adecuado no sea el de conflicto colectivo iniciado, en el que esa presencia de los intereses individuales está excluida" (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1992 [rec. núm. 1706/1991 ]); 3ª) el Tribunal Supremo ha declarado que cuando la surgen discrepancias en el seno de la empresa sobre la fijación del período vacacional con relación a determinados trabajadores de la plantilla, aquéllas manifiestan una conflictividad plural, lo que hace "inadecuado el proceso de conflicto colectivo" (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1992 [rec. núm. 1801/1991 ]); 4ª) acerca de la índole colectiva del proceso de conflicto colectivo, que exige la existencia de un grupo homogéneo definido por caracteres objetivos que lo configuran, así como la presencia de un interés general que reside en el grupo, el Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de julio de 2002 (rec. núm. 1229/2001 ), ha concluido que "la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen, y es ella que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que "a priori" y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse. Pues bien, en el presente procedimiento, el grupo al que afecta el conflicto colectivo es inexistente y sólo concurren trabajadores individuales que se agrupan expresando de modo abstracto sus circunstancias individuales, pues el grupo no es otra cosa que "aquellos trabajadores que han trabajado sin deber hacerlo los sábados de los meses de julio y agosto". Es decir, para conocer si existe o no el grupo es necesario probar que varios trabajadores han trabajado los sábados de los meses de julio y agosto sin deber hacerlo, con lo cual se confunden e identifican los hipotéticos caracteres del grupo y las condiciones personales e individuales sujetas a prueba que acrediten en cada caso la pertenencia al mismo, lo que pone en evidencia que el proceso no versa sobre un conflicto colectivo sino un conflicto plural, la demanda delinea un grupo genérico, definido por caracteres propios y que no se identifica sin más con los trabajadores individuales que pueden después por la prueba de sus circunstancias individuales acreditar que pertenecen al mismo y que por ello participan del interés general por ser divisible entre los componentes del grupo. Ahora bien, esta determinación genérica del grupo queda en la demanda desvirtuada cuando en el suplico, aunque se hace una referencia al derecho de los trabajadores afectados, de hecho éste no se configura con esos caracteres, sino con el de "haber trabajado los sábados sin tener que hacerlo"»", y en el supuesto de autos, la controversia surge porque la empresa demandada impone a los trabajadores subrogados de la empresa ARRIVA, S.L., que la empresa pretende transformar en fijos discontinuos, el disfrute de parte de sus vacaciones anuales en año distinto al de su devengo, siendo además los únicos de la plantilla a los que la empresa les impone el disfrute de vacaciones en el año anterior a su devengo, lo que lleva a este Tribunal al convencimiento de que el presente conflicto surge, no por la presencia de un grupo genérico de trabajadores, sino por la existencia de un determinado número de trabajadores individuales que lo que tienen en este caso en común es que se les ordenó disfrutar parte de sus vacaciones anuales el año anterior a su devengo; y 5ª) "En los litigios que versan sobre interpretación o aplicación de una norma que reconoce derechos individuales de trabajadores el objeto de la pretensión puede referirse al interés general de un grupo de trabajadores, y encauzarse por tanto por la vía del conflicto colectivo, si se limita a la declaración del alcance general de la norma, especificando su sentido, pero no si contiene, excediendo dicha labor interpretativa, peticiones concretas individualizadas de condena; y la petición individualizada de condena sobre la base de una determinada interpretación de una norma del ordenamiento jurídico puede ser planteada en un proceso ordinario bien por vía de un proceso individual, bien como ocurre en el presente caso, por vía de un proceso plural, al amparo del art. 19 TALPL " (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1992 [rec. núm. 2372/1991 ]).
Todo ello, en suma, evidencia que el proceso, tal y como se ha planteado, no versa sobre un conflicto colectivo sino sobre un conflicto plural, que no afecta a un grupo genérico de trabajadores, sino el particular de once trabajadores afectados individualmente, puesto que el interés que se discute en esta litis es el individual de varios trabajadores, y no el general, no hallándonos así propiamente ante un conflicto colectivo (no existe interés ni afectación general), sino ante una controversia que se limita a los pocos trabajadores afectados por la decisión empresarial.
TERCERO.- Con sede ahora en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente formula su tercer motivo de suplicación, en el que denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 38.1 del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 16 del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros en Autobús de la Provincia de A Coruña, por estimar, en esencia, que ninguno de esos preceptos obliga a que la fecha de disfrute de las vacaciones anuales haya de tener lugar en su totalidad dentro del año natural o civil al que corresponde su devengo.
Sin embargo, esta Sala, sobre la inmodificada base fáctica de la sentencia de instancia, entiende que la censura jurídica a la que se contrae este tercer motivo del recurso no puede prosperar, por las siguientes consideraciones: 1ª) para el Tribunal Supremo, las vacaciones anuales deben disfrutarse dentro del año natural al que se refieran, así (en concreto, en su sentencia de 17 de septiembre de 2002 [repertorio aranzadi 2002/10551 ]) ha concluido que "La expresión vacaciones anuales que utiliza el artículo 38.1 del Estatuto de los Trabajadores significa que se tiene derecho a ellas por cada año de trabajo, pero también indica la obligación de disfrutar las vacaciones dentro de cada año natural, distinguiéndose entre el devengo o la formación del derecho a vacaciones que va produciéndose con el transcurso de cada año de servicio, y el disfrute de esas vacaciones, que ha de realizarse dentro del año natural correspondiente", de tal manera que, "no existiendo impedimento para el disfrute de las vacaciones, éstas deben materializarse en el curso del año en que se devenguen" (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 9 de diciembre de 2005 [rec. núm. 1218/2004 ]); y 2ª) el criterio del disfrute de las vacaciones en el año natural de su devengo se encuentra implícito en el artículo 4 del Convenio 132 de la OIT, a tenor del cual "toda persona cuyo período de servicios en cualquier año sea inferior al requerido para tener derecho al total de vacaciones prescrito en el artículo anterior tendrá derecho respecto de ese año a vacaciones pagadas proporcionales a la duración de sus servicios en dicho año".
CUARTO.- En el cuarto y último de los motivos de suplicación, con sede en el art. 191 c) de la Ley Rituaria Laboral , la parte recurrente achaca a la resolución recurrida infracción de lo dispuesto en el art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores , por estimar, en esencia, que la subrogación empresarial que se ha producido con respecto a los demandantes no provoca el nacimiento de nuevos derechos, sino el mantenimiento de los ya existentes, entre los que no se encuentra un supuesto derecho adquirido al disfrute íntegro de las vacaciones dentro del año natural de su devengo.
El motivo no prospera, y no prospera por las mismas razones que las expresadas en el fundamento de derecho inmediato anterior. Y es que, como ya se dejó escrito, la expresión "vacaciones anuales" que utiliza el artículo 38.1 del Estatuto de los Trabajadores significa que se tiene derecho a ellas por cada año de trabajo, pero también señala la obligación de disfrutar las vacaciones dentro de cada año natural, distinguiéndose entre el devengo o la formación del derecho a vacaciones que va produciéndose con el transcurso de cada año de servicio, y el disfrute de esas vacaciones, que ha de realizarse dentro del año natural correspondiente, de tal manera que, no existiendo impedimento para el disfrute de las vacaciones, éstas deben materializarse en el curso del año en que se devenguen, quedando el empresario obligado a respetar el mandato legal, ya que no dispone de facultades para imponer su decisión al respecto.
De este modo, no se trata aquí de determinar si existe un derecho adquirido de los trabajadores al devengo dentro del año natural, o de concretar si el empresario debe respetar un supuesto derecho a vacaciones anuales del que disfrutaban los trabajadores de la empresa ARRIVA antes de su integración en la demandada LUBER, S.L., sino que lo que debía decidirse (y así se ha hecho) es si los trabajadores deben disfrutar de las vacaciones anuales dentro del año natural de su devengo, que es justamente lo que viene establecido de manera imperativa por el art. 38.1 ET , que es precisamente el precepto de la normativa laboral que sienta unos mínimos de derecho necesario sobre el derecho a vacaciones anuales, cuales son que los trabajadores tienen derecho a un período de vacaciones retribuidas (que no tiene por qué ser ininterrumpido, habida cuenta la literalidad del artículo 38.2 del ET , que se refiere a "período o períodos de su disfrute"), no sustituible por compensación económica -que en ningún podrá tener duración inferior a treinta días naturales-, por cada año de trabajo, que deberán ser disfrutadas dentro del año natural de su devengo.
QUINTO.- Por todo lo que queda expuesto procede desestimar el recurso y confirmar, en su integridad, el fallo censurado. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa "LUBER, S.L.", contra la sentencia de fecha tres de marzo del año dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de A Coruña , en proceso sobre reconocimiento de derechos promovido por Don Rubén y otros, contra la empresa recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
