Sentencia Social Nº 3003/...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 3003/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 797/2014 de 22 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 3003/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014102649


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8029310

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 22 de abril de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3003/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONS TORRAS I GARCIA, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 23 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento nº 643/2013 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y Pedro . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'DESESTIMO la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONS TORRAS I GARCÍA, S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y Don Pedro , confirmo la resolución administrativa que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas en el accidente sufrido por el trabajador D. Pedro y el incremento del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primero.- Dª Pedro , DNI nº NUM000 , prestaba servicios en la empresa CONSTRUCCIONES TORRAS Y GARCÍA, S.L. como albañil, con categoría profesional oficial de 1ª, vinculado a través de un contrato indefinido suscrito en fecha 11 de julio de 1991, con una antigüedad reconocida desde el 11 de julio de 1988 (folios ).

Segundo.- El Sr. Pedro sufrió un accidente de trabajo en fecha 19-04-2012, sobre las 17 horas, cuando estaba realizando trabajos de reforma y rehabilitación en un domicilio privado en la localidad de Barcelona, en concreto la tarea consistente en la apertura de una regata, utilizando a tal efecto una plataforma telescópica plegable, con una altura de 0,600 a 1,110 m y cuyos elementos de sujeción o apoyo consistían en dos patas traseras con una rueda de caucho carente de sujeción cada una y dos patas delanteras. Durante la operación la plataforma telescópica plegable se desplazó sobre el suelo de parquet, provocando la caída del trabajador

Tercero.- El accidente provoco al trabajador lesiones en el fémur, estuvo ingresado en el hospital del 20-04-2012 al 30-05-2012 y hasta la fecha ha dado lugar a prestaciones de incapacidad temporal, permaneciendo en situación de baja médica desde el 19- 04-2012 (folios 142-143).

Cuarto.- En fecha 1-10-2012 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS escrito de iniciación de actuaciones procedente de la Inspección de Trabajo proponiendo la imposición del recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas del accidente, apreciando la existencia de omisión de medidas de seguridad. La empresa presentó alegaciones negando la existencia de una relación de causa-efecto entre el accidente y el incumplimiento de las medidas de seguridad, que atribuyó a una conducta imprudente o negligente (folios 46 a 49)

Quinto.- Por resolución del INSS de 29-01-2013 se declaró la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por la trabajadora, así como un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del mismo declarando responsable a la empresa demandante. Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa el 14-03-2013 solicitando el archivo del expediente por no existir infracción y se declare que el accidente fue debido a imprudencia del trabajador. La reclamación fue desestimada por resolución de 23-05-2013 (folios 38-39 - 61).

Sexto.- La Inspección de Trabajo apreció la existencia de infracción grave, prevista en el art. 12 , 16 b) RD 5/2000 de 4 de agosto (LISOS), que se impuso en su grado mínimo en el tramo inferior, en importe de 2.046 euros, considerando infringidos los artículos 4, 2 d ) y 19,1 ET , arts. 14 , 15, 1 y 15,4 de la LPRL y art. 3, 1, apartados 1 , 2 y 1 , 7 y 4.1.1. del anexo II, a del RD 1215/1997 de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Formuló propuesta de recargo por falta de medidas de seguridad en un porcentaje del 30% (folios 42 a 46). La empresa presentó alegaciones al acta que fue confirmada por resolución de 8-02-2013.

Séptimo.- La demandante tenía concertado la actividad preventiva con el servicio de prevención ajeno PREVINTEGRAL, S.L. Disponía de plan de prevención y planificación de la actividad preventiva. La evaluación de riesgos data de 13-12-2011 y está evaluado el riesgo de caída respecto a escalera de de mano, no así los derivados de la utilización de la plataforma telescópica plegable (Informe Inspección de Trabajo - folios 104 a 114).

Octavo.- El trabajador accidentado había recibido información y formación en materia preventiva en materia de primeros auxilios, primer y segundo ciclo formativo por oficios en especialidad de albañilería (8 y 20 horas) y formación e información sobre primeros auxilios y riesgos y medidas preventivas derivadas de la manipulación manual de cargas (2 horas) y riesgos en la construcción (2 horas). La empresa le había entregado el equipo de protección individual (folios 69 a 76).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta, confirmó la resolución administrativa que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas en el accidente sufrido por el trabajador don Pedro , y el incremento del treinta por ciento en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente. El recurso ha sido impugnado por el codemandado don Pedro , que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la revisión de los ordinales segundo y séptimo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, así como adición de un nuevo ordinal.

A) Comenzando por el hecho probado segundo, propone la siguiente redacción alternativa:

'El Sr. Pedro sufrió un accidente de trabajo en fecha 19 de abril de 2.012, el Sr. Pedro , sobre las 17:00 horas, cuando estaba realizando trabajos de reforma y rehabilitación en un domicilio privado en la localidad de Barcelona, en concreto la tarea consistente en la apertura de una regata, utilizando a tal efecto una plataforma telescópica plegable, con una altura oscilante de 0,600 metros a 1,110 metros, y cuyos elementos de sujeción o apoyo consistían en tacos antideslizantes. Durante la operación el trabajador intentó desplazarse lateralmente, fuera de su radio de acción, subido a la escalera, forzando con tal conducta los soportes y apoyos del equipo de trabajo, pues al colocarse en el extremo de la misma para realizar la regata, desplazó su cuerpo lejos de su centro de gravedad y, tras intentar agarrarse a la escalera, perdió el equilibrio, provocando su caída al suelo junto con el de la propia escalera. Hecho éste ratificado en el acto de juicio por el único testigo presencial del accidente, el trabajador don Anselmo (minuto 16.25' de la vista) y por la Sra. Florencia (minutos 18 a 27,25' de la vista), investigadora del accidente de la Cía de prevención de riesgos, así como por el propio trabajador accidentado, según consta en la ficha de investigación del accidente (folios 12 a 14) firmado por el Sr. Pedro .

Como fundamento de esta pretensión revisora, atinente a la propia mecánica del accidente sufrido por el trabajador se invocan tanto el documento 2 de la demanda (folios 12 a 14), consistente en ficha de investigación efectuada por el servicio de prevención ajeno Previntegral, S. L., como las declaraciones testificales del Sr. Anselmo y de la Sra. Florencia , el interrogatorio del codemandado Sr. Pedro , y el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (folio 43).

Partiendo de que tanto la prueba testifical como la de interrogatorio del codemandado resultan inhábiles a los efectos revisores, en aplicación del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , y de reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1.969 , 11 de febrero de 1.970 , 4 de marzo de 1.971 , 16 de mayo de 1.990 , y 18 de febrero de 1.994 ), tampoco la documental invocada ostenta la literosuficiencia pretendida, tal como se expondrá.

Así resulta tanto del hecho de que de la referida documental se pretenda extraer determinadas conclusiones fácticas, con argumentaciones o conjeturas que desbordan el objeto del motivo formulado; como de tratarse de prueba documental ya valorada por la magistrada a quo. Al respecto, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los documentos hábiles a efectos revisores únicamente pueden ser los aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y no tenidos en cuenta por el juzgador o juzgadora; sin que se incluya el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador 'pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial'( STC 73/1990 ). Esta doctrina resulta plenamente de aplicación al supuesto que nos ocupa, por cuanto la sentencia de instancia contiene una prolija motivación sobre el valor otorgado a cada uno de los medios probatorios, y, en concreto, a la documental invocada, confiriendo especial valor para formar su convicción judicial al acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante en las actuaciones. La propia parte actora reconoce en el recurso que el original redactado del ordinal segundo coincide con la descripción fáctica efectuada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el acta NUM001 .

A mayor abundamiento, la Jurisprudencia ha reiterado que corresponde al juzgador o juzgadora de instancia, de conformidad con el principio de inmediación y con la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

En aplicación de esta doctrina, pretendiéndose en el recurso interpuesto una nueva valoración probatoria, que excede del ámbito del recurso de suplicación, de cognitio limitada ( STC 18/1993 ), y sin que estimemos que concurre error alguno en la valoración efectuada por la magistrada a quo, procede que prevalezca ésta, de carácter imparcial y en uso de las facultades conferidas legalmente, frente a la interesada de parte; lo que conduce al fracaso del primero de los motivos en relación a este particular.

B) En relación al hecho probado séptimo, postula la parte actora recurrente que su redactado quede como sigue:

'La demandante tenía concertada la actividad preventiva con el servicio de prevención ajeno Previntegral, S. L. Disponía de plan de prevención de riesgos y planificación de la actividad preventiva. La evaluación de riesgos data de fecha 13 de diciembre 2011 y está evaluado el riesgo de caída respecto de la escalera de mano y los derivados de la utilización de la plataforma plegable puesta que está incluida en el temario de planificación de la actividad preventiva (folios 15 a 16). El Sr. Anselmo afirmó en el acto de juicio que en el temario de la formación recibida se incluye el modo correcto de uso de las escaleras y plataforma plegable (minuto 10.50' a 11.20'' de la vista). De igual forma la Sra. Florencia , técnica superior en prevención de riesgos de la cía de prevención Previntegral, ratificó que los trabajadores habían recibido toda la formación e información requerida legalmente (minuto 21.12' de la vista) y que el uso adecuado de todo tipo de escaleras se encuentra dentro del temario (21.20' de la vista)'.

Se invocan, en aras a lograr la revisión propuesta, la documental y declaraciones testificales expresamente invocadas en el redactado propuesto. Sin perjuicio de lo expuesto al dirimir sobre la anterior modificación postulada, en relación a la ausencia de eficacia de las declaraciones testificales para producir la revisión fáctica, tampoco la documental citada ostenta la literosuficiencia probatoria, al no desprenderse de la misma que en el temario de planificación de la actividad preventiva se incluyese la evaluación del riesgo de caída. A ello ha de añadirse que, nuevamente, se pretende una valoración probatoria divergente de la efectuada por la juzgadora a quo, que, por las razones expuestas anteriormente, procede desestimar.

C) Por último, se solicita la adición de un nuevo hecho probado, con el tenor literal que sigue:

'El accidentado Sr. Pedro , suscribió de su puño y letra la firma y rúbrica que obra al pie del folio 12 (vuelto) ratificando el análisis del accidente efectuado por la Cía de prevención de riesgos, Previntegral, constatándose como causa del mismo el uso inadecuado de la escalera/plataforma por parte del trabajador. Asimismo se especificaba en la propia ficha del accidente la prohibición de desplazarse lateralmente con la escalera, manifestando que el trabajador deberá bajar, mover la escalera y volver a subir, debiendo utilizar las escaleras conforme a las instrucciones, formación e información recibida, constatándose al folio 13 la plataforma telescópica plegable utilizada por el trabajador accidentado'.

Basándose la adición postulada en la ficha técnica efectuada por el servicio de prevención Previntegral, y siendo así que la sentencia de instancia valora la referida documental, aludiendo a la ausencia de descripción del estado del equipo con posterioridad al accidente, lo que conduce a que le niegue virtualidad probatoria (fundamento jurídico cuarto), procede remitirse a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta para hacer prevalecer la valoración de la magistrada a quo; lo que nuevamente conduce a la desestimación de la adición interesada.

Todo ello en aplicación, asimismo, de la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 ).

Se desestima, en suma, el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como segundo de los motivos del recurso, se denuncia la vulneración del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación a la indebida aplicación del recargo de prestaciones de la Seguridad Social, así como la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en las sentencias 13/1982 , 37/1985 , y 42/1989 .

Opone la parte codemandada, en su escrito de impugnación, que, en aplicación del artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha existido prueba alguna que exonere a la empresa en el presente caso, al no haber resultado acreditado que la escalera con la que prestaba servicios el trabajador accidentado se encontrase en perfecto estado.

Para dirimir sobre el objeto del recurso constituye necesario punto de partida el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, del que, en síntesis, por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución se desprende que don Pedro prestaba servicios en la empresa Construcciones Torras y García, S. L. como albañil, habiendo sufrido un accidente de trabajo en fecha 19 de abril de 2.012, sobre las 17 horas, cuando estaba realizando trabajos de reforma y rehabilitación en un domicilio privado en Barcelona, en concreto la tarea consistente en la apertura de una regata, utilizando a tal efecto una plataforma telescópica plegable, con una altura de 0,500 a 1,110 m y cuyos elementos de sujeción o apoyo consistían en dos patas traseras con una rueda de caucho carente de sujeción cada una y dos patas delanteras. Durante el desempeño de esta tarea, la plataforma telescópica plegable se desplazó sobre el suelo del parquet, provocando la caída del trabajador. El accidente le provocó lesiones en el fémur, estando ingresado en el hospital del 20 de abril de 2012 al 30 de mayo de 2.012, y hasta la fecha ha dado lugar a prestaciones de incapacidad temporal, permaneciendo en situación de baja médica desde el 19 de abril de 2.012.

Continuando con el relato fáctico, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de enero de 2.013 se declaró la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador, así como un recargo del treinta por ciento en todas las prestaciones derivadas del mismo, declarando responsable a la empresa demandante. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 3 de mayo de 2.013. La empresa tenía concertada la actividad preventiva con el servicio de prevención ajeno Previntegral, S. L., y disponía de plan de prevención y planificación de la actividad preventiva. La evaluación de riesgos data de 13 de diciembre de 2.011 e incluye el de caída respecto a escalera de mano, no así los derivados de la utilización de plataforma telescópica plegable. El trabajador accidentado había recibido información y formación en materia preventiva en las siguientes materias: a) primeros auxilios, primer y segundo ciclo formativo por oficios en especialidad de albañilería (8 y 20 horas), b) primeros auxilios, riesgos y medidas preventivas derivadas de la manipulación manual de cargas (2 horas) y riesgos en la construcción (2 horas). La empresa le había entregado el equipo de protección individual.

Comenzando por el análisis de la normativa invocada, dispone el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en su apartado primero, que 'todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 %, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros, o lugares de trabajo, que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. Regula, con ello, el recargo de prestaciones de seguridad social, como 'pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo'( sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 2.010 , reiterada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2.012 ). Su finalidad, en una sociedad en la que se mantienen altos índices de siniestralidad, es la de 'evitar accidentes laborales originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto al 'empresario infractor' ( sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2.006, con cita de la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.000 ).

En relación a su aplicabilidad, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido, de forma reiterada, que 'lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.006 , con cita de la de 30 de junio de 2.003 ), exigiéndose como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, por lo que bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1999 ); b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.998 , 2 de octubre de 2.000 , y 22 de julio de 2.010 ).

Asimismo, la Jurisprudencia ha recordado que el concepto de responsabilidad por el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , cuyo ordinal 3 se refiere al recargo de prestaciones. Precisamente el artículo 14.2 de aquella ley, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo', debiendo prever la efectividad de las medidas preventivas las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, en aplicación del apartado 4 del artículo 15. Del mismo modo, el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1.981, impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.010 ).

A mayor abundamiento, la Jurisprudencia ha establecido que 'la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias', 'desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET )) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ), no incurriendo en responsabilidad el empresario únicamente en los casos en que 'el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ). En estos últimos supuestos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente' ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 ).

A la luz de la normativa y doctrina anteriormente expuesta, inmodificado el relato fáctico, procede que decaiga la primera de las infracciones normativas denunciadas, como a continuación se expondrá. Y ello por cuanto, no obstante alegarse por la parte actora recurrente que no concurre la responsabilidad empresarial, al no haberse probado que la escalera no estuviera en perfecto estado, de aquél se colige que, dado que el trabajador, en el momento en que sufrió el accidente de trabajo, se encontraba utilizando una plataforma telescópica plegable, cuyos elementos de apoyo consistían en dos patas traseras con una rueda de caucho carente de sujeción cada una y dos patas delanteras, y siendo así que la referida plataforma se desplazó sobre el suelo, provocando la caída del trabajador, la empresa incurrió en ausencia de acreditación de que el equipo, y, en concreto, la referida escalera, fuese adecuada, y se encontrase en condiciones de seguridad para el desempeño de la actividad laboral. Resulta indudable que la realización de la actividad que llevaba a cabo el trabajador exigía la utilización de un equipo estable, en perfectas condiciones de uso, que impidiera su caída en supuesto de movimiento, al tratarse de un trabajo en altura; sin que haya resultado acreditado que existiesen elementos suficientes para impedir el deslizamiento de la escalera en el tipo de superficie de trabajo sobre la que el trabajador se encontraba.

TERCERO.-Alega asimismo la parte actora recurrente que la actuación del trabajador accidentado habría desplazado la escalera, lo que ocasionó su caída.

En relación a ello, hemos de precisar que, si bien la doctrina jurisprudencial ha estimado que en singulares ocasiones la conducta del trabajador accidentado puede determinar, no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( SSTS de 20 de marzo de 1.983 , 21 de abril de 1.988 , 6 de mayo de 1.998 , 30 de junio de 2.003 , y 16 de enero de 2.006 ), en el supuesto que nos ocupa no resulta acreditado que la conducta del trabajador coadyuvase al resultado lesivo. Y ello por cuanto del relato fáctico no se colige tal actuación imprudente; debiendo añadirse, a los meros efectos dialécticos, que, aún cuando hubiese resultado probado que su movimiento causó la caída, el mismo resulta consustancial a la tarea desempeñada, siendo así que el equipo adecuado, y la debida sujeción de la escalera, debía haberla impedido, lo que no abundaría en la inadecuación del equipo utilizado. En suma, la conducta descrita por la empresa -insistimos, no acreditada- podría, a lo sumo, tildarse de imprudencia profesional, siendo así que, en aplicación del artículo 15.4 de la Ley 31/1995 , la efectividad de las medidas preventivas debía prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, habiéndose pronunciado en este sentido la Jurisprudencia, al concluir que la empresa está obligada 'a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.010 ); lo que conduciría - insistimos, dicho sea a efectos dialécticos- a desestimar la exoneración de responsabilidad postulada por la empresa.

Tampoco resulta de aplicación, por lo expuesto, a la presente litis, la doctrina del Tribunal Supremo en relación a la imprudencia temeraria del trabajador, al no desprenderse del relato fáctico que aquél incurriese en la mencionada conducta. A ello ha de añadirse que la doctrina unificada del Alto Tribunal ha señalado que 'el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos', siendo así que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, cuando no opera como causa exclusiva del accidente entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores un protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo'( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2.002 , 12 de julio de 2.007 , y 20 de enero de 2.010 ).

Por lo que se refiere al alegado cumplimiento empresarial de la normativa en materia preventiva, si bien, tal como ha sido expuesto, la actora había concertado la actividad preventiva, disponiendo de plan de prevención, y había formado al trabajador en materia preventiva y entregado el equipo de protección individual, la evaluación de riesgos no contemplaba el riesgo de caída respecto a plataforma telescópica desplegable. A ello ha de añadirse que prescribe el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 'en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.

En aplicación de la anterior norma, no habiendo resultado acreditado que el equipo de trabajo resultase adecuado y seguro para la prestación laboral, siendo así que la plataforma telescópica plegable en que se encontraba subido el trabajador se desplazó sobre el suelo de parquet, se incurrió en infracción de los artículos 3 y 4 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Disponen estos preceptos, bajo los epígrafes de 'obligaciones generales del empresario' (artículo 3) y 'comprobación de los equipos de trabajo' (artículo 4), que el empresario se encuentra obligado a adoptar las medidas necesarias para que los equipos de trabajo puestos a disposición de los trabajadores resulten adecuados al trabajo que deba realizarse, y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos; debiendo reducirse los riesgos al mínimo cuando no sea posible garantizar totalmente la seguridad y la salud en su utilización (artículo 3.1); sin que se haya acreditado su cumplimiento.

De tales incumplimientos dimana la responsabilidad empresarial, y la relación de causalidad entre las condiciones del equipo de trabajo, por un lado, y el resultado dañoso producido, por otro; estimándose que aquéllos resultaron determinantes para la producción de éste. A ello ha de añadirse el incumplimiento por el empresario de lo prescrito por el artículo 14 de la Ley 31/1995 , anteriormente citada, cuando en su apartado segundo establece la obligación empresarial de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, a cuyo efecto, entre otras medidas, adoptará las 'necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores'. En suma, la inversión de la carga probatoria consagrada por la norma rituaria conduce a confirmar el pronunciamiento de instancia.

Por todo ello, decae el motivo de infracción normativa formulado, y, con ello, por ser el último, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios de la Letrada de la parte impugnante, en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Construccions Torras i García, S. L. contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2.013 por el Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona , en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y don Pedro , en autos sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social seguidos con el número 643/2013, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, en las que se incluirán los honorarios de la Letrada de la parte impugnante, en la cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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