Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3003/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 143/2019 de 11 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 3003/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019102837
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4659
Núm. Roj: STSJ CAT 4659/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000118
CR
Recurso de Suplicación: 143/2019
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 11 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3003/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 29 de agosto de 2018 dictada en el procedimiento
Demandas nº 407/2017 y siendo recurrido/a Carlota , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA
OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de mayo de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de agosto de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'QUE PROCEDE ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Carlota en reclamación de invalidez permanente total contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando la situación de INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO TODAL con efectos económicos desde la finalización de la situación de Incapacidad temporal. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º- Dª Carlota nació el NUM000 -1963 y está afiliado a la Seguridad social con nº NUM001 y en situación asimilada al alta o asimilada al alta en el Régimen General.
2.- Su profesión habitual es enfermera.
3.- LA Sra. Carlota ha venido prestando sus servicios como enfermera para el Centro Médico Teknon desde diciembre de 1987 en cirugía mayor ambulatoria, área de reanimación.
4.-La actora inició proceso de incapacidad temporal el 17-2-2016 y agotó el subsidio el 16-1-2017que se prorrogó hasta la fecha de resolución de la IP 5-El actor presentó solicitud de incapacidad permanente ante el INSS. A resultas del expediente administrativo instruido, la Subdirecció General d#Avaluacions Mèdiques emitió dictamen en fecha de 20-1-2017 con propuesta de alta para la reincorporación labora. Mediante resolución de 22-2-2017, el INSS declaró a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ningún grado, derivada de enfermedad común y extinguió la situación de IT con efectos 22-2-2017.. Según el dictamen médico emitido por la Subdirecció General d#Avaluacions Mèdiques de fecha 20-1-2017 la actora presentaba la siguientes lesiones: *Distimia, *Cervicalgia (discopatía cervical), *Lumbalgia (discopatía lumbar), *Rizoartrosis bilateral de predominio izquierdo.
*IQ muñeca izquierda ( descompresiónde TC, capsulotomias).
Sin limitación funcional incapacitante en la actualidad.
6.- Interpuesta reclamación previa por el actor, fue desestimada mediante resolución expresa.
7-En fecha 25-2-2017 se inició nueva IT con diagnóstico: lumbociatalgia intevenida quirúrgicamente el 25-2-2017 pendiente de evolución, Lumbago con ciática, Ciática, neuralgia o neuritis del nervio ciático.
En fecha 2-3-2018 el ICAM dictaminó la continuación de IT por las siguientes patologías: SAOS de reciente diagnóstico e inicio reciente de CPAP.
Trocanteritis con infiltración de hace una semana. Lumbalgia con colocación de dispositivo intraespinoso. Fibromialgia .Trastorno depresivo con optimización reciente de tratamiento.
8-En fecha 21-12-2016 el Departamento de trabajo y asuntos sociales y familias reconoció a la actora un grado de discapacidad de 49% desde el dia 8-4-2016 con la valoración de las siguientes deficiencias: trastorno distímico, trastorno del disco intervertebral con limitación funcional de columna, tendinopatía con limitación funcional bimanual y enfermedad de Meniére con trastorno del equilibrio.
8- La base reguladora de la pensión asciende a 2.151'50 euros con fecha de efectos ecónomicos desde la finalización de la situación de incapacidad temporal.
9.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones residuales: *Cervicalgia crónica por discopatías con leve limitación funcional. Se desprende de toda la documental médica aportada.(informe equipo valoración INSS 4-7-2018) *Lumbalgia crónica con antecedentes de hernia discal L4 L5, IQ en el 2017 con colocación de prótesis de silicona. .(informe equipo valoración INSS 4-7-2018) *Rizartrosis bilateral, rizartrosis severa en ambas manos con predominio izquierdo. (Informe ICAS 16-11-2017) *Trocanteritis bilateral discreta (informe ICAS 13-2-2018) *Esclerosis y coxartrosis (informe ICAS 13-2-2018) *Distimia en tratamiento: distimia y episodios depresivos recurrentes de carácter grave. En tratamiento psicológico y psquisiátrico (Informe ICAS 16-11-2017) *Fibromialgia (informe del ICAS de fecha 13-2-2018 y 16-11-2017 e informe reumatología 25-7-2017) '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en los autos nº 407/2017 que, estimando la demanda, reconoció a la actora en situación de incapacidad permanente Total derivada de enfermedad común, con las consecuencias legales inherentes, articulando un único motivo de recurso, amparado del apartado c) del art. 193 de la LRJS , en el que denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 194 del TRLGSS, para solicitar la revocación de la sentencia y la absolución de la demanda.
El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente' .
Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: ' Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...'
SEGUNDO.- Como expresa la sentencia dictada por esta misma Sala núm. 481/2017 de 25 enero : '...
Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta - . (...).
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '.
TERCERO.- En este caso la trabajadora, de profesión habitual Enfermera, padece las dolencias descritas en el Hecho Probado Noveno de la sentencia: '...Cervicalgia crónica por discopatías con leve limitación funcional. Lumbalgia crónica con antecedentes de hernia discal L4-L5, IQ en 2017 con colocación de prótesis de silicona. Rizartrosis bilateral, rizartrosis severa en ambas manos, con predominio izquierdo.
Trocanteritis bilateral discreta. Esclerosis y coxartrosis. Distimia en tratamiento: distimia y episodios depresivos recurrentes de carácter grave. En tratamiento psicológico y psiquiátrico. Fibromialgia'.
Estas dolencias permiten declarar que no puede realizar las tareas más importantes de su profesión habitual, profesión que exige de bipedestación continuada permanencia de pie, flexión lumbar..., que se ven muy dificultadas por la lumbalgia crónica con colocación de prótesis de silicona; y además de movilidad importante en ambas manos, que también lleva a cabo con dificultad teniendo en cuenta la rizartrosis severa en ambas manos, con predominio izquierdo. Por ello, considerando las dolencias en su conjunto, pero especialmente las dos dolencias de carácter severo: rizartrosis severa en ambas manos y episodios depresivos recurrentes de carácter grave, se puede declarar que se ve muy limitada para el ejercicio de las principales tareas de su profesión habitual.
Como no puede desempeñar el núcleo esencial de su profesión con los requerimientos habituales de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador/a que lleve a cabo su misma actividad por cuenta ajena, procede en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS , por gozar la entidad recurrente del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero .
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en los autos nº 407/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
