Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3004/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1539/2019 de 08 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 3004/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102789
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12306
Núm. Roj: STSJ AND 12306/2020
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 1539/2019-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 8 de octubre de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por
los magistrados citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3004/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por la procuradora doña Isabel Cornejo Muñoz, en nombre y
representación de don Teodulfo y don Vicente , con asistencia técnica de la letrada doña Elena González
Godoy, contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 6 de
Sevilla en sus autos n.º 1024/2016; ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, a instancias de don Teodulfo y don Vicente se presentó demanda sobre reclamación de accidente de trabajo contra FREMAP (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 61), el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), don Agustín , doña Santiaga , doña Silvia , don Andrés , don Aquilino y la HERENCIA YACENTE de doña María Esther , se celebró el juicio y el 5 de noviembre de 2018 se dictó sentencia por el referido juzgado, desestimatoria de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '1º) Con fecha 16-02-15 suscriben Contrato de Trabajo Indefinido a Tiempo Completo entre María Esther (empresaria) y Adelina (trabajadora). La prestación de servicios a realizar por cuenta de ésta a favor de aquélla era la de empleada doméstica (folios n.º 110 y 111 de las actuaciones; también, folios n.º 188 y 189, así como 356).
Previamente y durante el período 01-09-12/13-07-13, también había existido un vínculo laboral entre las Sras.
María Esther y Adelina (folios n.º 348 a 352 de las actuaciones).
La referida empresa tiene concertada con la Mutua Patronal FREMAP la cobertura de las contingencias profesionales (folios n.º 362 y 363 de las actuaciones).
2º) Con fecha 15-05-15, Adelina compareció en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Marchena (Sevilla) a los efectos de otorgar representación a la Letrada Silvia en relación con las Diligencias Previas n.º 385/2015 allí tramitadas (folio n.º 481 de las actuaciones) e, igualmente, prestó declaración en el citado procedimiento y en su condición de perjudicada (folios n.º 483 y 484 de las actuaciones).
3º) Con fecha 15-05-15, sobre las 22,15 hs., se produce un accidente de tráfico a la altura del Km. 577,500 de la Ctra. N-IV, consistente en la colisión frontolateral oblicua central del turismo Volkswagen Golf Matrícula ....-QYT hacia el turismo Peugeot 307 Matrícula ....-LFZ , a consecuencia del cual fallecieron María Esther y Adelina .
A estos efectos, se da por reproducido el contenido del atestado instruido por la Guardia Civil en relación con el citado accidente y que consta unido a las actuaciones en los folios n.º 194 a 271 (también, folios n.º 317 a 334 y folios n.º 365 a 479).
4º) Con fecha 10-08-16, la parte actora presenta escrito de reclamación previa ante la Mutua Patronal FREMAP y con fecha 12-12-17 frente al I.N.S.S. y la T.G.S.S..
5º) Con fecha 25-10-16 se presenta la Demanda en el Decanato de los Juzgados de Sevilla.'
TERCERO.- La parte actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, que ha sido impugnado por FREMAP y por don Agustín , doña Santiaga , doña Silvia , don Andrés y don Aquilino , habiendo presentado luego alegaciones los demandantes.
Fundamentos
PRIMERO.- Los ahora recurrentes, actores en el proceso, reclamaban en su demanda que se declarase la calificación como derivado de accidente de trabajo (AT) del fallecimiento de su madre (empleada de hogar) en el accidente de tráfico producido el día 15 de mayo de 2015 cuando, según consta, viajaba en compañía de su empleadora, que resultó igualmente fallecida.
La sentencia del juzgado admite la existencia de relación laboral entre ambas y considera que el accidente se produce en misión, de regreso de una celebración familiar de la empleadora a la que también asistió la empleada de hogar, pero excluye calificar el suceso como AT -aplicando el artículo 156.4 del texto refundido vigente de la Ley General de la Seguridad Social- al apreciar imprudencia temeraria de la trabajadora, conductora del vehículo al que alcanzó (colisión frontolateral oblicua central) otro que venía circulando en el mismo sentido de su marcha. Considera la sentencia, con sustento en las conclusiones del atestado elaborado por la Guardia Civil, que el accidente de tráfico resulta plenamente imputable a la trabajadora causante de los ahora reclamantes por efectuar una 'Maniobra antirreglamentaria de cambio de sentido de marcha, al realizarla en un lugar inadecuado, interceptando la vía, sin advertirlo con las señales preceptivas con la antelación suficiente y sin cerciorarse de que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios de la vía (...)', así como por 'No mantener la atención permanente en la conducción (...) al consultar posiblemente el itinerario a través del sistema GPS del vehículo (...)'. Lo que lleva al juzgador de instancia a desestimar la demanda y absolver a los demandados.
SEGUNDO.- Frente a dicho pronunciamiento judicial recurren en suplicación los demandantes en el proceso mediante escrito de recurso ciertamente informal, al no contener propiamente motivos sino lo que denomina 'antecedentes', sin cita de amparo procesal alguno, dedicados: i) el primero, a exponer muy sucintamente el objeto de la demanda, su admisión a trámite, celebración del juicio y sentido desestimatorio de la sentencia; ii) el segundo, a exponer brevemente lo que a su juicio la sentencia considera probado o no probado; y iii) el tercero y último, a exponer las razones de su discrepancia con la sentencia, combatiendo la apreciación de ésta de que la única causa del accidente fuera la imprudencia temeraria de la trabajadora. Heterodoxa formulación que lleva a los impugnantes a solicitar en primer lugar su inadmisión por contrariar lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).
No podemos rechazar a limine el recurso, pues aunque ciertamente no se dice que el mismo se ampara en el apartado o letra c) del artículo 193 LRJS, sí expone materialmente las razones jurídicas de su impugnación, negando la imprudencia temeraria, y aunque tampoco se dice expresamente que se consideran infringidos, sí que se citan los artículos 156.4 y 156.5.b) LGSS, algunas sentencias de suplicación y la STS/IV de 27.01.2014, por lo que consideramos que se razona la pertinencia y fundamentos de la infracción en forma suficiente.
Como tiene establecido la jurisprudencia, con apoyo en pronunciamientos de la doctrina constitucional, 'No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999.' ( STS/IV de 23 de septiembre de 2014 -rco 66/2014-).
TERCERO.- 3.1 En el tercer 'antecedente' del recurso se expone -en síntesis- que nadie sabe a ciencia cierta cuál es la causa del accidente de tráfico que nos ocupa, que si bien la maniobra de la trabajadora conductora no era del todo segura, no estaba prohibida, que la empresaria estaba presente y aunque no sabemos si la trabajadora obedecía sus órdenes, al menos toleró la realización de la maniobra, y cuando menos existió una concurrencia de culpas del conductor del otro vehículo que intervino en el accidente, de avanzadísima edad, que rebasaba la velocidad a la que debía viajar y no adecuó su velocidad a las condiciones de la vía. Añade luego que la falta de prueba de cómo ocurrió el accidente no debe exonerar a la empresa, y que la apreciación de la imprudencia temeraria debe ser restrictiva, no determinándola la mera infracción de normas penales o reglamentarias, citando la doctrina de suplicación y jurisprudencial que considera oportuna.
Las partes impugnantes del recurso se remiten a los propios fundamentos de la sentencia recurrida para sostener, en consonancia con los mismos, la existencia de imprudencia temeraria de la trabajadora, excluyente de la calificación de AT.
3.2 Respondemos diciendo en primer lugar que atendida la fecha en que ocurre el accidente cuya calificación se discute en este proceso, 15 de mayo de 2015, resulta de aplicación el texto refundido de la LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS/1994), que estuvo en vigor hasta el día 1 de enero de 2016 inclusive, por lo que no son correctas las referencias normativas tanto de la sentencia como del recurso, efectuadas a determinados preceptos de la misma LGSS pero del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS/2015) que comenzó a regir el día 2 de enero de 2016. Así, cuando se cita, glosa y aplica el artículo 156 LGSS/2015 debe entenderse que se refieren al artículo 115 LGSS/1994, sin que ello signifique construir de oficio el recurso, dado que el contenido de los preceptos es el mismo.
3.3 En segundo lugar, ya no se discute que el accidente de tráfico tiene lugar al menos con ocasión del trabajo realizado por cuenta ajena, en el trayecto de vuelta al domicilio de empleadora y empleada tras una jornada de celebración familiar para la que se habían desplazado a otra localidad, lo que lleva al juzgador de instancia a considerar que se trata de un accidente en misión. El único objeto del recurso es combatir la apreciación judicial de instancia de que, pese a ello, el accidente tuvo por causa una imprudencia temeraria de la trabajadora que excluye la calificación de AT en aplicación del artículo 156.4.b) LGSS/2015, lo que ya hemos dicho debe entenderse referido al artículo 115.4.b) LGSS/1994.
La jurisprudencia ha puesto de manifiesto el distinto alcance y especificidad que tiene el concepto de imprudencia temeraria en el derecho laboral respecto de otros ámbitos como el derecho penal, pues los bienes jurídicos protegidos en uno y otro caso son distintos. Como punto de partida, los pronunciamientos del Tribunal Supremo reiteran que la simple infracción de normas, la conducción antirreglamentaria, no equivale siempre a imprudencia temeraria, debiendo valorarse las circunstancias del caso concreto y pudiendo distinguirse entre supuestos de dolo, imprudencia temeraria e imprudencia profesional. La imprudencia temeraria excluyente de la calificación de accidente laboral consiste, según reiterada jurisprudencia, en asumir riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas, con patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible. ( SSTS/IV de 08.09.2007 -Rcud 3750/2006-, 22.01.2008 -Rcud 4756/2006- o 13.03.2008 -Rcud 4592/2006-). Y se califica o no de temeraria la conducta en función de la casuística tal como expone extensamente el juzgador de instancia en la fundamentación jurídica de su sentencia, ahora recurrida, casuística a la que nos remitimos.
3.4 Para resolver el presente caso debemos partir ineludiblemente del inalterado relato fáctico, integrado por los hechos declarados probados, en los que sobre la forma de producción del accidente de tráfico el ordinal tercero se remite al contenido del atestado de la Guardia Civil que consta en autos; pero también integrado por lo que en la fundamentación jurídica se afirma con valor fáctico, con sustento en el mismo atestado, al que el juzgador de instancia otorga gran valor por su indudable objetividad y porque fue aportado por casi todos los litigantes, en (parte actora, mutua co-demandada y representantes de la herencia yacente). Del mismo se extraen las siguientes consideraciones fácticas, según se expone en el apartado 3.4.2 de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida: '- el vehículo conducido por la madre de los demandantes, tras pasar de largo por una salida que debía haber tomado, decide efectuar una maniobra de cambio de sentido de la marcha.
- dicha maniobra la realiza en lugar que se inserta en un tramo recto de la vía y con buena visibilidad, pero a las 22,10 hs. de la noche.
- una vez iniciada la maniobra de cambio de sentido, la conductora del vehículo se queda bloqueando el paso en el carril derecho de la calzada (el mismo por el que había venido circulando hasta ese momento) y esperando a que acaben de pasar los vehículos que circulaban por el carril izquierdo -o, en todo caso, acabando de cerciorarse de las indicaciones que le daba el GPS- y, así, incorporarse a dicho carril y circular en sentido contrario al que traía hasta ese momento para dirigirse a la salida que había dejado atrás; como consecuencia de la posición en la que se encontraba dicho vehículo, las luces de éste no se dirigían hacia ninguno de los sentidos de la marcha y sí, directamente, hacia el arcén contrario.
- es en ese momento, cuando se produce la colisión con el otro vehículo que venía circulando, igualmente, en el carril derecho y que, en modo alguno, pudo advertir la presencia del vehículo conducido por la madre de los actores.
A partir de tales consideraciones fácticas, debe compartirse la conclusión tanto de los autores del informe técnico inserto en el atestado de la Guardia Civil como del magistrado de la instancia cuando consideran que el accidente de tráfico resulta plenamente imputable a la conductora del vehículo Peugeot 307, la fallecida madre de los aquí recurrentes, por efectuar una 'Maniobra antirreglamentaria de cambio de sentido de marcha, al realizarla en un lugar inadecuado, interceptando la vía, sin advertirlo con las señales preceptivas con la antelación suficiente y sin cerciorarse de que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios de la vía (...)', así como por 'No mantener la atención permanente en la conducción (...) (al consultar posiblemente el itinerario a través del sistema GPS del vehículo (...)'. Aunque el conductor del otro vehículo, que colisionó con el que pretendía efectuar el cambio de sentido, era septuagenario, según se documenta en el atestado, los informantes descartan que incurriera en infracción reglamentaria alguna; y aunque es sabido que todo conductor debe permanecer atento a las incidencias de la circulación, siendo por lo general responsable de las colisiones por alcance a los vehículos que le preceden, en este caso debe rechazarse tal posibilidad y responsabilidad al existir circunstancias relevantes que le exoneran de la misma como que fuera ya de noche, por lo que los conductores hacían uso del alumbrado de los vehículos, y la conductora del Peugeot 307 hubiese situado éste de manera oblícua, de forma que no iluminaba delante ni detrás suya, sino que proyectaba el haz hacia el arcén, circunstancias que hacen que la maniobra, en principio no prohibida en ese tramo, resulte antirreglamentaria, y que impidieron al otro conductor implicado percatarse a tiempo de la presencia del obstáculo en la vía como era el Peugeot 307 detenido y atravesado en mitad de su carril a la espera de girar, lo que sin duda constituye un grave e indudable peligro para la seguridad de los demás usuarios.
Como bien se razona en la sentencia recurrida, 'la descripción de la maniobra que se deduce del atestado y las consiguientes infracciones que, en materia de circulación, se aprecian por los instructores del mismo, implica la asunción por parte de la conductora de unos 'riesgos graves, manifiestos e innecesarios, ajenos al comportamiento usual de las personas e impropios de una conducta normal', que implican 'un patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible' y que, en suma, no cabe reconducir a una mera infracción de las normas de circulación y excediendo, por ello, los límites de una imprudencia simple.' Conclusiones y razonamientos que compartimos plenamente y que determinan que en este caso deba apreciarse efectivamente la existencia de una imprudencia temeraria exclusiva de la conductora del Peugeot 307, madre y causante de los demandantes aquí recurrentes, que excluye la calificación del fallecimiento como ocurrido en accidente de trabajo.
3.5 Al haberlo entendido así la sentencia de instancia, no cometió las infracciones que se le imputan, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso, sin que haya lugar a imposición de costas, al gozar a estos efectos los recurrentes del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS).
En su virtud, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de don Teodulfo y don Vicente contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, recaída en autos 1024/2016 sobre contingencia profesional promovidos a su instancia contra FREMAP (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 61), el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), don Agustín , doña Santiaga , doña Silvia , don Andrés y don Aquilino y la HERENCIA YACENTE de doña María Esther , y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y llévese certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 1539/2019-F Sentencia n.º 3004/20 Página núm. 0 de 1

