Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3004/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2223/2019 de 08 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 3004/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102633
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5785
Núm. Roj: STSJ CV 5785/2020
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 2223/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002223/2019
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:
D. Javier Lluch Corell, presidente
Dª. Inmaculada Linares Bosch
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a ocho de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003004/2020
En el recurso de suplicación 002223/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-4-19, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA, en los autos 000479/2018, seguidos sobre RECARGO
DE PRESTACIONES, a instancia de Dª Consuelo asistida del Letrado D. Pedro José Pérez Torres, contra
INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y NOATUM PORTS VALENCIANA SAU representada por el Letrado D.
Ignacio Blasco Costa, y en los que es recurrente Dª Consuelo , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Javier
Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO la demanda formulada por Dª Consuelo contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y y NOATUM PORTS VALENCIANA SAU, ABSUELVO a los demandados de las pretensiones formuladas de contrario.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.-La demandante, Dª Consuelo , cuyas demás circunstancias obran en la demanda,el 21-2-2014, fecha en que figuraba de alta en el Régimen Especial del Mar por cuenta de la empresa SOCIEDAD DE ESTIBA DEL PUERTO DE VALENCIA SAGEP, con categoría de clasificadora, teniendo asignada la prestación de un servicio adjudicado a la empresa NOATUM PORTS VALENCIANA SAU, sufrió un accidente de trabajo. El accidente se produjo de la siguiente forma: Los trabajadores, cuando son contratados por una Terminal se desplazan en sus vehículos y aparcan en los lugares designados al efecto; después utilizan un transporte interno de NOATUM que va circulando por las vias de la Terminal y va parando donde le piden los estibadores, según el lugar donde deban acudir a realizar su trabajo.La trabajadora, junto con una compañera, Dª Eva , al llegar al lugar donde le interesaba bajar indicó al conductor que parara y ambas bajaron, haciéndolo en primer lugar la Sra Eva . Ambas llevaban el 'tamagochi ' colgado, la emisora del portaemisoras y una carpeta en las manos. Al bajar la trabajadora actora, que iba hablando por la emisora y mirando la carpeta donde constaba el servicio a realizar, no miró el suelo por lo que no vio un pequeño agujero que había en el asfalto e introdujo el pie en el mismo, cayendo al suelo y fracturándose el pie izquierdo. (Informe de la Inspección de Trabajo e informe del INVASSAT).- El agujero en cuestión tenía dimensiones irregulares, con unos 27 cm de diámetro y varios centímetros de profundidad asimismo irregular, teniendo una medida muy inferior a la de la puerta de salida del autobús, por lo que era factible bajar del mismo sin necesidad de pisarlo. (Fotografías incorporadas al informe del INVASSAT y al Informe de la Inspección de trabajo, en particular la segunda de las fotografías de este último).
-2.- El parte de accidente se comunicó a la inspección de trabajo, que en fecha 13-3-2014 visitó el lugar, realizando inspección ocular comprobando el agujero ya que la empresa no lohabía tapado a la espera de la visita, observando que era un agujero muy pequeño y que ese día tenia agua. Asimismo, el inspector de trabajo mantuvo reunión con la representación legal de la empresa, su servicio de prevención propio y con los delegados de prevención, recabó documentación y solicitó informe al INVASSAT el cual fue emitido el 2-4- 2014, concluyendo que dado el gran tamaño de la Terminal Publica de Contenedores adscrita a NOATUM es prácticamente imposible mantener todo el asfalto siempre en perfectas condiciones, sobre todo porque la proximidad del mar y el constante paso de vehículos produce deterioro del asfalto, por lo que se considera accidente fortuito dado que si hubiera parado el autobús medio metro antes o después no hubiera ocurrido nada. Por ello no inicióprocedimiento sancionador. (Informe de la Inspección de Trabajo).-3.- El informe al INVASSAT que obra en autos y se da por reproducido a los efectos oportunos, concluyó: CAUSAS DEL RIESGO.-Entendiendo por riesgo las caídas al mismo/distinto nivel, el mismo está motivado por:- Existencia de suelo deteriorado, con un pequeño agujero sin tomar las medidas oportunas para evitar accidentes, por ejemplo mediante balizas y señalización adecuadas, mientras se procede a su rápida reparación.CAUSAS DEL SUCESO.-Entendiendo por suceso la caída de la trabajadora, el mismo está motivado por: - Apoyo del pie izquierdo en el agujero del asfalto al descender del autobús por distracción en la consulta de documentos así como con la emisora.CAUSAS DE LAS CONSECUENCIAS.- Las causas que motivaron la fractura cerrada del pie izquierdo y el esguince del pie derecho son la forma de la caída y el no poder amortiguar la caída con las manos al llevarlas llenas de objetos.4.- La empresa se dispone de una evaluación de riesgos del puesto de Clasificador, realizada por el SPA Ibermutuamur realizada por el Técnico D. Pablo con ref.- EPRL: NUM000 .La empresa disponía de la planificación de la acción preventiva que se recogen en el informe del INVASSAT.5.- La trabajadora actora había recibido la siguiente formación: Curso de Prevención de Riesgos Específicos de Clasificador (Control de Mercancías) de 2:30 horas el 14 de Febrero de 2006 con el siguiente contenido: 1.
Riesgos propios grupo Clasificadores. 2. Medidas preventivas a aplicar. 3. Equipos de protección individual del clasificador. Y la siguiente información: Manual de Formación de Riesgos Laborales del Estibador Portuario.La trabajadora había pasado la Vigilancia de la Salud el 27/06/2013, siendo Apto para el puesto de Clasificador, aplicándole los protocolos de: Alveolitis alérgica, Asma laboral. Manipulación medios mecánicos. Trabajo en alturas. Manipulación manual de cargas. Pantallas de visualización de datos. Ruido. Silicosis.La trabajadora había recibido los siguientes EPIs: Calzado de seguridad. Ropa de trabajo. (Informe del INVASSAT).6.- A consecuencia de la caída en que consistió el accidente de autos, la trabajadora resulto con fractura de tobillo izquierdo y esguince del derecho, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 9-9- 2014 en que fue dada de alta. Por sentencia del TSJ de CV de fecha 1-5-2017 (recurso de suplicación 1740/16) se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir la correspondientes pensión de la mutua FREMAP de 86.328 euros, 24 mensualidades con arreglo a una base reguladora diaria de 3.597 euros. (Sentencias aportadas por la actora como documento 6 y 7).7.- Instado por la actora expediente de responsabilidad empresarial ante el ISM por resolución de 5-12-2017 y conforme al dictamen propuesta del EVI de 22-11-2017, se denegó la petición por no apreciar incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo.Contra dicha resolución la parte actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 13-4- 2018.En fecha 28-5-2018 se interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Consuelo , habiendo sido impugnado por la representación letrada de NOATUM PORTS VALENCIANA SAU. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por el Letrado designado por doña Consuelo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Social de la Marina de 5 de diciembre de 2017, confirmada por la de 13 de abril de 2018, que no apreció incumplimiento de las medidas de seguridad por parte de la empresa Noatum Ports Valenciana, SAU en el accidente de trabajo que sufrió la demandante en el mes de febrero del año 2014.
2. Se interpone el recurso al amparo de un motivo único redactado por el cauce previsto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en el que se denuncia la infracción del artículo 164.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre -en adelante, LGSS-. Se solicita por la recurrente que se imponga a la empresa demandada un recargo sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente que sufrió en el año 2014 por falta de medidas de seguridad, habida cuenta que la empresa no había habilitado paradas para que los trabajadores bajaran del autobús y porque el accidente se produjo porque el firme se encontraba en mal estado.
SEGUNDO.- 1. El recurrente no cuestiona los hechos que la sentencia de instancia declara probados ni, en consecuencia, la forma en que ocurrió el accidente de trabajo. Así, según se relata en el hecho 1 de la sentencia, el accidente tuvo lugar el 21 de febrero de 2014 cuando la Sra. Consuelo se apeó del autobús que circulaba por la terminal para dirigirse al lugar donde debía realizar su trabajo. En ese momento, mientras estaba hablando por la emisora y miraba la carpeta que llevaba en las manos, introdujo el pie en un pequeño agujero que había en el firme del suelo, cayó y se fracturó el pie.
2. Se regula en el artículo 164 LGSS el recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional y en su apartado 1 se dispone lo siguiente: '1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 (rcud. 938/2006) y 26 de mayo de 2009 (rcud.2304/2008), reiterando doctrina precedente expresada, por ejemplo, en la STS de 2 de octubre de 2000 (rcud.2393/1999), los requisitos que determinan la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo son: 'a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999); b) Que se acredite la causación de un daño efectivo al trabajador; c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado'....subrayando además que '...del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales '...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medias de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
Así pues, en el marco de sus responsabilidades el empresario debe realizar la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores ( art.14.2 de la Ley 31/1995). Pero también se debe tener en cuenta, que lo que no impone ningún precepto, ni se deriva de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, es una suerte de responsabilidad objetiva en virtud de la cual la responsabilidad empresarial surgiría del hecho mismo del accidente, sino que, dada su vertiente sancionadora, es necesario que el accidente pueda ser imputado a la empresa a título, al menos, de culpa o negligencia como consecuencia de la infracción de normas de seguridad específicas o genéricas. Pues de lo contrario, se haría de igual condición al empresario infractor que al que observa diligentemente el cumplimiento de las normas de seguridad, con el resultado perverso que es fácil imaginar. En este mismo sentido la STJCE de 14 de junio de 2007 (C-127/2006) señala que la legislación comunitaria no impone a los Estados miembros la obligación de establecer un régimen de responsabilidad objetiva del empresario.
3. La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado nos conduce a la desestimación del recurso, toda vez que no existe constancia de que la causa del accidente fuera el incumplimiento empresarial de alguna medida de seguridad. Por un lado, para determinar la responsabilidad empresarial es irrelevante que el autobús que traslada a los trabajadores por la terminal tenga o no paradas preestablecidas, habida cuenta que esta circunstancia es de todo punto ajena al accidente que, como hemos visto, se produjo al bajar la Sra. Consuelo del autobús que la trasladaba por la terminal e introducir el pie en un pequeño agujero que había en el asfalto, con tan mala fortuna que cayó al suelo y se lo fracturó. Es verdad que sin este desperfecto el accidente no se habría producido, pero también lo es: a) que según se pone de manifiesto en el informe de la Inspección de Trabajo dado el gran tamaño de la Terminal pública de contenedores, la proximidad del mar y el constante paso de vehículos, es prácticamente imposible mantener todo el asfalto siempre en perfectas condiciones; b) que el agujero era de tan pequeñas dimensiones, no más de 27 cms., que fue un verdadero infortunio que la trabajadora se llegara a fracturar el pie; y c) que también coadyuvó al accidente la distracción de la propia trabajadora que, según se declara probado, se apeó del autobús sin mirar donde pisaba porque iba hablando por la emisora y consultando la carpeta donde constaba el servicio a realizar.
En consecuencia, debemos convenir con la sentencia recurrida que no se aprecia que exista relación de causalidad entre el accidente y una eventual ausencia de esta medida de seguridad imputable a la empresa demandada, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Consuelo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de fecha Valencia (autos 479/2018); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2223 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
