Sentencia Social Nº 3005/...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 3005/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5871/2013 de 22 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 3005/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014102321


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8036609

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 22 de abril de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3005/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 11 de junio de 2013 dictada en el procedimiento nº 759/2012 y siendo recurridos Andrés (Administrdor Concursal), Teksa, S.A., Servicio Público de Empleo Estatal, Rotatek,S.A., Rubigraf,S.A. y Mecanizados y Montajers del Valles ,S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Estimo la excepción de falta de acción, formulada por MECANIZADOS Y MONTAJES DEL VALLÉS, S.A., TEKSA, S.A., ROTATEK, S.A., RUBIGRAF, S.A., y la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por RUBIGRAF, S.A., absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- 1.- Mediante Resolución de 05.04.2012 del SPEE se reconoció el derecho del actor a percibir la prestación por desempleo, durante 180 días, por el período de 04.04.2012 a 03.10.2012, con una Base reguladora diaria de 81 euros, reconociendo 664 días cotizados (f. 257).

2.- Interpuesta reclamación previa en fecha 22.05.2012 por el actor, la misma fue desestimada por resolución de 11.06.2012 (f. 258 a 262).

SEGUNDO.- El actor permaneció en el RETA durante el período de 01.10.1998 hasta 31.05.2009, siendo contratado por RUBIGRAF, S.A. el 25.05.2009 hasta 06.04.2010, y subrogado por la empresa TEKSA, S.A. con efectos desde 07.04.2010 (f. 106 y 107, 158 y 159).

TERCERO.- El actor suscribió documento con RUBIGRAF, S.A. y TEKSA, S.A. reconociendo que en caso de despido improcedente, a los exclusivos efectos del cálculo de la indemnización legal, se cogerá como fecha el día 25.05.2002 (f. 108 y 109).

CUARTO.- Mediante acta de conciliación de 06.07.2012 ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa, Procedimiento 968/2011 de extinción por voluntad del trabajador ( art. 50 E.T .), en los que eran codemandados AddVANTE Economista & Abogados, S.L.P., MECANIZADOS MONTAJES DEL VALLÉS, S.A., TEKSA, S.A., ROTATEK, S.A., RUBIGRAF, S.A., el actor desistió de RUBIGRAF, S.A., se le reconoció al actor a todos los efectos una antigüedad desde 25/05/02, y en el apartado 3.6 se establece 'los comparecientes se comprometen a estar y pasar por los pactos y acuerdos suscritos en este documento, y una vez llevado a cabo el total pago de las cantidades reseñadas,...que se explicita, se darán por saldadas y finiquitadas por todos los conceptos, sin tener nada más que pedir ni reclamar, comprometiéndose los actores a desistir de las demandas que pudieran tener interpuestas' (f. 129 a 138).

QUINTO.- El actor percibió prestación por desempleo por suspensión en los períodos de 05.06.2010 hasta 07.06.2010 y 15.08.2010 hasta 20.08.2010 (f. 106).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la excepción de falta de acción opuesta por Mecanizados y Montajes del Vallés, S. A., Teksa, S. A., Rotatek, S. A., Rubigraf, S. A., y la de falta de legitimación pasiva opuesta por Rubigraf, S. A., absolvió a las entidades codemandadas de los pedimentos formulados en su contra. El recurso ha sido impugnado por la codemandada Teksa, S. A., que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo del recurso, insta la parte actora recurrente la revisión del ordinal cuarto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente adición:

'... Els acords, quantificats i individualitzats versen sobre el reconeixement de les causes objectives de l'acomiadament, reconeixement de l'import i forma de pagament de la indemnització calculada en 20 dies, salaries pendents, quittances, i indemnització complementària. Prèviament els demandants desistiren de les accions extintives ex. art. 50 i de la mercantil Rubigraf, S. A.»

Como fundamento de tal pretensión revisora, se invoca el Decreto número 408/2012, dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de Terrassa, en autos seguidos con el número 968/2011 (folios 129 a 138). Si bien la adición propuesta se colige del documento citado, y pudiera resultar trascendente en aras a resolver sobre el objeto del recurso, la misma resulta parcial, y pudiera inducir a equívocos, por lo que se estima más adecuado que la adición se constriña a tener por reproducido aquel Decreto, quedando el hecho probado cuarto redactado, en su inciso final, en los siguientes términos:

'(...) (f. 129 a 138, que se tienen por reproducidos)'.

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 ).

Por lo expuesto, se estima parcialmente el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.-Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 3 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con los artículos 126 y 210.1 del mismo cuerpo legal , considerando que la cláusula conciliatoria atinente al compromiso de desistir de las demandas interpuestas resulta nula respecto de las acciones tendentes a reivindicar el derecho íntegro a las prestaciones de desempleo.

Opone la entidad codemandada, en su escrito de impugnación, que el trabajador no ha renunciado a la prestación por desempleo, dado que no se había reconocido judicial o administrativamente, resultando vinculado por el acta de conciliación suscrita.

La demanda origen de las presentes actuaciones tiene por objeto la impugnación de la resolución administrativa de fecha 5 de abril de 2.012 del Servicio Público de Empleo Estatal, por el que se reconoció el derecho del actor a percibir la prestación por desempleo durante un período de ciento ochenta días, del 4 de abril al 3 de octubre de 2.012, con una base reguladora diaria de ochenta y un euros (81 euros), reconociéndose seiscientos sesenta y cuatro días (664 días) cotizados. El actor reclama que se declare el derecho a percibir aquella prestación con una duración de setecientos veinte días (720 días), y base reguladora diaria de ochenta y seis euros con cuarenta y cuatro céntimos (86,44 euros), y se condene a las demandadas según su respectiva responsabilidad, con obligación de anticipo por la entidad gestora; basándose en los períodos en que se cotizó como autónomo -que tilda de 'falso autónomo'-, obrantes en el relato fáctico -que, por constar en los antecedentes de hecho de esta resolución, se tienen por reproducidos-.

Sentado el objeto de la litis, estima la sentencia recurrida que concurre la excepción de falta de acción, por cuanto, partiendo del acuerdo conciliatorio alcanzado entre las partes, y dado que las diferencias de prestación, en su caso, habrían de ser asumidas por las entidades codemandadas, sin perjuicio del anticipo por la entidad gestora, y que la reclamación había sido ejercitada en el momento de suscripción de aquel acuerdo, debe considerarse incluida en la renuncia de acciones.

Como necesario punto de partida, procede referirse al acuerdo conciliatorio alcanzado entre las partes, de fecha 6 de julio de 2.012, que ha servido de base a la sentencia para estimar las excepciones opuestas por las entidades codemandadas. El mismo, suscrito ante el Juzgado de lo Social número 1 de Terrassa, en procedimiento de extinción por voluntad del trabajador (autos 968/2011), en que resultaban codemandadas, entre otras, las empresas que lo son asimismo en la presente litis, desistiendo el actor respecto de Rubigraf, S. A., tras la adopción de determinados pactos, se estableció que 'los comparecientes se comprometen a estar y pasar por los pactos y acuerdos suscritos en este documento, y una vez llevado a cabo el total pago de las cantidades reseñadas, en la forma que se explicita, se darán por saldadas y finiquitadas por todos los conceptos, sin tener nada más que pedir ni reclamar, comprometiéndose los actores a desistir de las demandas que pudieran tener interpuestas'. Los acuerdos adoptaros tuvieron por objeto tanto al reconocimiento de las causas objetivas del despido, como el importe y forma de pago de la indemnización calculada, salarios pendientes y finiquitos, e indemnización complementaria 'como compensación al sacrificio que realizan los trabajadores afectados por la extinción respecto del resto de las Compañías (...)'. Por su parte, la demanda que dio origen a las presentes actuaciones fue presentada en fecha 26 de julio de 2.012.

Los datos anteriormente expuestos conducen a estimar la infracción jurídica denunciada en relación a la estimación de la excepción de falta de acción por la sentencia de instancia, por varias razones, como a continuación se expondrá. De este modo, en primer lugar, de la literalidad del acuerdo alcanzado entre las partes se colige que el compromiso de desistimiento alcanzaba a las demandas que hubiesen sido interpuestas en la fecha de celebración del acto conciliatorio; referencia que no puede entenderse como baladí, ni equiparable a reclamación previa, tal como efectúa el juzgador a quo, que por tal motivo concluye que, habiendo sido interpuesta la reclamación en fecha 22 de mayo de 2.012, resultaba incluida en el acuerdo alcanzado.

Y ello en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre la interpretación de los contratos, sintetizada en la sentencia de 2 de diciembre de 2.009 , que, resumidamente, en relación a los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , relativos a aquella materia, recordó que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ' ( STS de 12 de noviembre de 1993 -rec.2812/1992 -, 3 de febrero del 2000 - rec.2229/1999 -, 16 de diciembre del 2002 -rec.1208/2001 -, 19 de septiembre de 2003 -rec. 6/2003 -, 25 de septiembre de 2008 - rec.109/2007 - y 13 de mayo de 2009 - rec.108/2008 -, entre otras). A lo que las STS de 20 de marzo de 1997 (rec.3588/1996 ), 27 de septiembre de 2002 (rec.3741/2001 ), 16 de diciembre del 2002 (rec. 1208/2001 ), 25 de marzo de 2003 (rec.39/2002 ), 30 de abril de 2002 (rec.156/2003 ) y 25 de marzo de 2009 (rec.85/2008 ) han añadido que ' en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes '.

En cuanto a los concretos criterios de interpretación, como continúa recordando la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2.009 , con cita de las del mismo Tribunal de 13 de marzo (rec. 39/2006 ), 3 de abril (rcud. 316/2006 ) y 5 de julio de 2007 (rcud.1194/2006 ) y 27 de junio (rec. 107/2006 ) y 26 de noviembre de 2008 (rec.139/2007), 'el primer canon en la exégesis de los contratos -privados o colectivos - es «el sentido propio de sus palabras» a que se refiere el art. 3.1 del Código Civil y el «sentido literal de sus cláusulas» de que habla el art. 1281 del Código Civil , de forma que cuando los términos de un pacto son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los pactantes debe estarse al indicado sentido literal, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS 29/09/86 y 20/03/90 ), puesto que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, ( SSTS 01/04/87 ; y 20/12/88 ); o dicho de otro modo, el art. 1281 C.C . consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro ( SSTS 22/06/84 ), o que se admita -sin aclarar- lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas ( SSTS 20/02/84 ; 04/06/84 ; y 15/04/88 ), y en el segundo la intención evidente de los contratantes ( STS 30/01/91 , 23/05/06 - cas. 8/05 -; 27/09/06 -rec. 294/05 -; 31/01/07 -rec. 4713/05 -; y 31/01/07 -rec. 5481/05 -). A lo que las sentencias de 16 de enero (rec. 59/2007 ) y 27 de junio de 2008 (rec.107/2006 ), antes citadas, han añadido que, no obstante, ' esa prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes'.

En aplicación de esta doctrina, estimamos que la interpretación del documento transaccional suscrito entre las partes efectuada por el magistrado de instancia no resulta acorde a los criterios hermenéuticos previstos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , por lo que procede estar al sentido literal de las palabras, y concluir que la demanda interpuesta con posterioridad a su suscripción no resultaba incluida en sus términos.

A mayor abundamiento, y en segundo lugar, el compromiso de desistimiento no comporta la renuncia futura a interposición de acciones, pudiendo la parte reproducir en otro procedimiento la misma o similar pretensión contra la empresa desistida, en aplicación del artículo 20.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cual ocurrió en el supuesto enjuiciado, por cuanto, tal como hemos tenido ocasión de concluir en anteriores pronunciamientos, aquel desistimiento 'no supone en modo alguno una renuncia general y definitiva de las acciones que los trabajadores pudieren tener frente a dicha empresa; ni tan siquiera impide la posibilidad de volver a ejercitar contra la misma idéntica pretensión que la desistida en aquel proceso, al margen de la posible prescripción o caducidad de la acción que pudiere ser en su caso aplicable'( sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2.012 -rec. 4765/2011 -).

Restaría precisar que, además, en el procedimiento en que se alcanzó el acuerdo conciliatorio la materia en litis venía constituida por la extinción del contrato a instancia del trabajador, ex artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , en tanto en el presente nos encontramos ante el ejercicio de una pretensión en materia de Seguridad Social, con lo que el desistimiento (caso de haberse producido) no impediría el ejercicio de esta nueva acción. Así se desprende de la irrenunciabilidad de los derechos conferidos por la Ley General de la Seguridad Social, prescribiendo su artículo 3 la nulidad de cualquier pacto, individual o colectivo, en tal sentido. En suma, el referido pacto, además de por lo expuesto anteriormente, carecería de eficacia en relación a prestaciones de la Seguridad Social.

Por todo ello, procede estimar la infracción jurídica denunciada, y desestimar la excepción de falta de acción opuesta por las entidades codemandadas.

TERCERO.-Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte actora recurrente la infracción de los artículos 126 y 210.1 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que, dado que las partes acordaron que la antigüedad del actor databa de 25 de mayo de 2.002, debería concluirse que la inexistencia de cotizaciones al Régimen General comporta la responsabilidad empresarial, con derecho del actor a percibir la prestación por desempleo durante setecientos veinte días (720 días), en lugar de los ciento ochenta (180) reconocidos.

Opone la entidad codemandada, en su escrito de impugnación, que el acuerdo alcanzado entre las partes fue de carácter privado, reconociéndose en el mismo la antigüedad de 25 de mayo de 2.002 únicamente a efectos indemnizatorios; tanto en el acuerdo suscrito en fecha 29 de mayo de 2.012 con la administración concursal, como en el acuerdo conciliatorio de 6 de julio de 2.012, anteriormente referido.

Del parcialmente modificado relato fáctico de la sentencia de instancia se colige que el actor permaneció en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos durante el período de 1 de octubre de 1.998 hasta 31 de mayo de 2.009, siendo contratado por Rubigraf, S. A. el 25 de mayo de 2.009 hasta 6 de abril de 2.010, y subrogado por la empresa Teksa, S. A. con efectos desde 7 de abril de 2.010. Si bien el actor suscribió documento con Rubigraf, S. A. y Teksa, S. A. reconociendo que en caso de despido improcedente, a los exclusivos efectos del cálculo de la indemnización legal, se tomaría como fecha el día 25 de mayo de 2.002, la propia literalidad del acuerdo suscrito impide otorgarle la eficacia instada por la parte actora recurrente en el proceso que nos ocupa.

Por su parte, el acuerdo conciliatorio judicial, de fecha 6 de julio de 2.012, parte del acto de desistimiento respecto a la empresa Rubigraf, S. A., por lo que, sin perjuicio de lo que a continuación se expondrá en relación al resto de empresas codemandadas, no habría lugar a la condena de la referida empresa con fundamento en acuerdo conciliatorio del que no formó parte. Al respecto, ha de ponerse de relieve que el recurso interpuesto no cuestiona la estimación de la falta de legitimación pasiva estimada por la resolución a quo en relación a la referida empresa, por lo que tal pronunciamiento ha de permanecer incólume.

En relación al resto de codemandadas, cierto es que se acordó que 'con relación al demandante Carlos Manuel la empresa reconoce a todos los efectos una antigüedad desde el 25/05/02' , continuando con la adopción de determinados pactos, entre los que se incluyó el anteriormente analizado atinente al compromiso de estar y pasar por los pactos y acuerdos suscritos en el documento 'y una vez llevado a cabo el total pago de las cantidades reseñadas, en la forma que se explicita, se darán por saldadas y finiquitadas por todos los conceptos sin tener nada más que pedir ni reclamar; comprometiéndose los actores a desistir de las demandas que pudieran tener interpuestas'. Sin perjuicio de que esta última cláusula haya sido tenida como carente de eficacia en relación a la demanda origen de las presentes actuaciones, lo cierto es que resulta contrario a los actos propios pretender el referido efecto en relación a la misma y la vinculación para las partes de la antigüedad suscrita en relación a las reclamaciones de futuro. Al efecto, si bien el artículo 1255 del Código Civil , al regular el principio de autonomía privada, resulta aplicable al ámbito laboral, procede traer a colación la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación al valor liberatorio del finiquito -aplicable a la presente litis, en relación al pacto suscrito entre las partes, si bien con matices, como a continuación se expondrá-, al aludir a la necesaria ponderación de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2.007 , 11 de noviembre de 2.010 , 28 de noviembre de 2.011 y de 12 de marzo de 2.012 , entre otras).

De este modo, tal como se expone en esta última sentencia, 'el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1809 del Código Civil en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL (s de 28-4-04, rec. 4247/02)'; añadiendo que 'los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio ( ss. De 9-3-90 , 19-6-90 , 21-6-90 , y 28-2-00 ), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00 ) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS (s. de 28-4-04, citada) (...) De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. De 30-9-92, 26-4-98, y 26-11-01)'.

La doctrina expuesta resulta de aplicación al supuesto enjuiciado en relación al necesario valor transaccional que ha de otorgarse, a efectos liberatorios y extintivos, a los acuerdos suscritos entre las partes, lo que conduce a negar a la antigüedad reconocida al trabajador en el referido pacto la eficacia pretendida. Y ello por cuanto, siendo parte integrante de un acuerdo en el que se concluyó con un compromiso de desistimiento de las reclamaciones ejercitadas, y sin perjuicio de la ausencia de eficacia de esta cláusula a que hemos aludido anteriormente, la interpretación sistemática del acuerdo no puede conducirnos a una interpretación parcial o interesada, privada de su contexto, cual se pretende por la parte actora recurrente. En otras palabras, resultaría contrario a los propios actos que la parte recurrente, que niega virtualidad a la cláusula de cierre del acuerdo conciliatorio, pretenda que éste proyecte sus efectos, en relación a la antigüedad reconocida, fuera del proceso en el que se acordó. Cierto es que se pacta que la referida antigüedad date de determinada fecha 'a todos los efectos', pero tal declaración forma parte de un acuerdo transaccional que hemos estimado privado parcialmente de eficacia, en relación al compromiso de desistimiento de la totalidad de reclamaciones ejercitadas, en la materia atinente a prestaciones de la Seguridad Social. En suma, no podemos extraer una de las cláusulas del acuerdo conciliatorio para proyectar sus efectos en ulterior proceso, cuando hemos negado que la transacción ostente tal eficacia en su totalidad; y ello por cuanto el referido acuerdo, adoptado por ambas partes, forma parte de un todo indisoluble, en el que las mismas efectuaron determinadas manifestaciones o concesiones basándose, cada una de ellas, en lo reconocido por cada una de las otras. Dotar de eficacia a los reconocimientos efectuados por las empresas codemandadas tras negarle la misma a los compromisos adoptados por el trabajador, en la presente litis, supondría negar el efecto transaccional que resulta propio del acto conciliatorio.

De lo anterior se colige que no procede estimar que existió una situación de 'falso autónomo', en la forma postulada por el actor a los efectos de prestación por desempleo. A ello ha de añadirse que el relato fáctico no contiene elemento adicional alguno del que pueda desprenderse la laboralidad de la relación entre las partes desde fecha 25 de mayo de 2.002.

En suma, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, con ello, por lo expuesto en el anterior fundamento de esta resolución, estimar parcialmente el recurso interpuesto, revocando parcialmente la resolución recurrida en el particular relativo a la estimación de la excepción de falta de acción opuesta por las entidades codemandadas, que queda sin efecto, y, entrando en el fondo de la cuestión suscitada, desestimar la demanda interpuesta, absolviendo a las entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por don Carlos Manuel contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2.013 por el Juzgado de lo Social número 32 de Barcelona , en autos sobre prestación por desempleo seguidos con el número 759/2012, a instancia de la parte recurrente contra las entidades Mecanizados y Montajes del Vallés, S. A., Teksa, S. A., Rotatek, S. A., Rubigraf, S. A., el Administrador Concursal Andrés y el Servicio Público de Empleo Estatal, revocando parcialmente la resolución recurrida en el particular relativo a la estimación de la excepción de falta de acción formulada por Mecanizados y Montajes del Vallés, S. A., Teksa, S. A., Rotatek, S. A. y Rubigraf, S. A., que queda sin efecto, y acordando desestimar la demanda interpuesta, absolviendo a las entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.