Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3006/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1639/2017 de 06 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 3006/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017102789
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:3934
Núm. Roj: STSJ GAL 3934:2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2014 0004809
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001639 /2017. BC
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000168 /2016
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña Tomás
ABOGADO/A:OSCAR LUNA VERGARA
PROCURADOR:JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a seis de junio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001639/2017, formalizado por el LETRADO D. OSCAR LUNA VERGARA, en nombre y representación de Tomás , contra el Auto dictado por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000168/2016, seguidos a instancia de Tomás frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total en vía administrativa por resolución del INSS de fecha 17 de julio de 2014, y formulada demanda en la que postula la declaración de incapacidad permanente absoluta, la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo, en fecha 30 abril de 2015 , acoge la pretensión actora, dicha Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Tomás , debo declarar y declaro que el mismo se halla en situación de incapacidad permanente absoluta, y, en consecuencia, condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le reconozca y abone una pensión vitalicia mensual consistente en el 100% de su base reguladora de 1.986,14 euros mensuales, en los términos y con los efectos que reglamentariamente procedan'.
SEGUNDO.-La anterior Sentencia fue recurrida en Suplicación por la Dirección Letrada del INSS, dictándose Sentencia por esta Sala de lo Social en fecha 8 de junio de 2016, resolviendo el recurso de Suplicación 3228/2016 , cuya parte dispositiva establece:'FALLAMOS: Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la dirección letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de VIGO, de fecha 30 de abril de 2015 , dictada en autos núm. 966/2014, seguidos a instancia del actor DON Tomás , contra la Entidad Gestora recurrente, sobre grado de Invalidez, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida'.
TERCERO.-Con fecha 6 de septiembre de 2016 se presento demanda ejecutiva por la parte actora ejecutante ante el Juzgado de lo Social de referencia, instando la ejecución de la sentencia y reclamando 893,76€ mensuales en 14 pagas, con los intereses legales correspondientes, acordándose despachar ejecución por auto de fecha 19 de septiembre de 2016, en el que se requiere al INSS por plazo de 10 días para que adopte las medidas necesarias para el cumplimiento de la anterior sentencia.
CUARTO.- El INSS atendiendo al requerimiento del Juzgado, presentó escrito con la liquidación de los atrasos desde el 5 de julio de 2014, por un importe total de 9.778,37€, de la que se dio traslado al actor-ejecutante por plazo de tres días, para que manifestase lo que a su derecho conviniera, conformándose el actor con dicha liquidación, no presentado alegaciones a la misma. Y por Decreto de fecha 20 de octubre de 2016 del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social referenciado, se acordó tener por terminado el presente procedimiento de ejecución, archivando el mismo, con las anotaciones en los libros correspondientes.
QUINTO.- Con fecha 31 de octubre de 2016, se presentó escrito por el actor-ejecutante en la Secretaría del Juzgado de lo Social que conoce de la ejecución, solicitando el abono de intereses del capital principal por importe de 1.112,46€, más el interés legal. Y Con fecha 3/11/2016, se dictó diligencia de ordenación en la presente Ejecución, acordando no haber lugar a lo solicitado por la parte ejecutante en orden a la liquidación de intereses al estar archivada la presente, según lo dispuesto en Decreto de fecha 20/10/2016.
SEXTO.-Con fecha 9/11/2016, el ejecutante DON Tomás interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución, y admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas por plazo común de tres días, no realizándose alegaciones de contrario, dictándose Decreto con fecha 5 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'ACUERDO: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Tomás , contra la diligencia de fecha 3/11/2016, cuya resolución confirmo en su integridad'.
SEPTIMO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de revisión por la parte actora ejecutante, a medio de escrito presentado en fecha 29 de diciembre de 2016, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas por plazo común de tres días para su impugnación, no realizándose alegaciones de contrario, dictándose AUTO con fecha 24 de febrero de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'DISPONGO: Desestimar el recurso de revisión interpuesto por Tomás , contra el decreto de fecha 5/12/2016, y cuya resolución confirmo en su integridad'.
OCTAVO.-Contra la anterior resolución se interpuso por el actor-ejecutante el presente recurso de suplicación, que no fue impugnado de contrario por el INSS. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen, deliberación y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor ejecutante la resolución del Juzgado de instancia, que deniega el abono de intereses de la ejecución, por haberlos solicitado extemporáneamente cuando ya se había producido el archivo del procedimiento de ejecución. Y al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) LRJS denuncia la infracción, por interpretación de lo dispuesto en los artículos 287.4 e ) y 243 de la propia LRJS . En relación con los artículos 239 y 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , argumentando, en síntesis, que el decreto de 5 de diciembre 2016 que se impugna, dice que los intereses se devengan ex lege, y dado que la parte no los instó, esa inactividad equivale a conformidad, mostrando su disconformidad con dicha resolución, por cuanto se alega que se instó Ejecución conforme a lo previsto en la LRJS, por el incumplimiento del pago del principal, que se calculó en 12.012,64 euros,pidiéndose el devengo de intereses, cuya condena fue incorporada al Auto de Ejecución. Y que una vez recibido ese principal se debe efectuar el cálculo de intereses, lo que esta parte hace, y que el artículo 287.4 e) LRJS dispone es preceptivo 'el devengo de interesesprocederáconforme a lo dispuesto....'. Procederá es imperativo, y no se abonaron. Añadiendo que la Seguridad Social abonó el principal y se debería haber calculado por ella misma el cálculo de los intereses y abonarlos, pues es imperativo.
SEGUNDO.-A la vista de los antecedentes fácticos que se dejan expuestos, la cuestión litigiosa se centra en determinar si procede o no el abono de los intereses reclamados, el Juzgado que conoce de la ejecución sostiene que tras la liquidación de los atrasos efectuada por el INSS, se dio traslado de la misma al actor para formular alegaciones, y transcurrido el plazo que se le confirió sin presentarlas, el Juzgado entiende que existe conformidad con la liquidación, y procede al archivo de la ejecución. Por el contrario, el ejecutante sostiene que los intereses se devengan por imperativo legal, y que procede su abono.
Para la resolución de la cuestión litigiosa debemos partir de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en lo relativo a los intereses de la mora procesal, dispone en su integridad:'1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. 2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto. 3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas' .
A su vez el art. 287.4.e) de la LRJS establece: 'Cuando la Administración pública fuera condenada al pago de cantidad líquida, el devengo de intereses procederá conforme a lo dispuesto en la legislación presupuestaria, si bien en el supuesto de que hubiera sido necesario el ulterior requerimiento establecido en este apartado, la autoridad judicial, apreciando falta de diligencia en el incumplimiento, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar.
Por su parte, el art. 243.3 de la misma LRJS dispone:'Iniciada la ejecución, podrá reiniciarse en cualquier momento mientras no esté cumplida en su integridad la obligación que se ejecute, incluso si las actuaciones hubieren sido archivadas por declaración de insolvencia provisional del ejecutado'.
A la vista de las normas que se dejan transcritas, la afirmación que se hace en la resolución recurrida, en el sentido de que la liquidación de atrasos de de la Entidad Gestora fue consentida por el ejecutantes, y que la misma ya se hallaba archivada, no se cohonesta con la realidad jurídica expuesta. En relación con la cuestión litigiosa, debe traerse a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2.007 (recurso nº 1.513/07 ), unificadora de doctrina, a cuyo tenor: '(...) El recurso, sin embargo, no puede prosperar, (...), por cuanto la doctrina mantenida por la sentencia recurrida es la misma que ya ha sido unificada por esta Sala en reiteradas sentencias a partir de la STS de 17-1- 1996 ( RJ 1996, 478 ) (rec. 1221/95 ), que ha sido mantenida más recientemente en las SSTS de 18-2-2003 ( RJ 2003, 3629 ) (rec. 1419/02 ), 7-4-2003 ( RJ 2003, 4516 ) (rec. 1769/02 ), 6-6-2007 ( RJ 2007, 4647 ) (rec. 1579/06 ), 3-10-2007 (rec. 3741/06 ) u 11-10-2007 ( RJ 2008, 192 ) (rec. 1482/07 ). En todas ellas se ha interpretado el precepto aplicable, que fue el art. 45 de la Ley General Presupuestaria de 1988 hasta que se modificó dicha Ley por la nueva Ley General Presupuestaria - Ley 47/2003, de 26 de noviembre - para pasar a ser el art. 24 de esta Ley , de conformidad con el criterio seguido por la jurisdicción contencioso-administrativa así como el Tribunal Constitucional - SSTC 69/1996, de 18 de junio , 110/1996, de 24 de junio (RTC 1996 , 110 ) , 113/1996, de 25 de junio (RTC 1996 , 113 ) y 157/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 157 ) '.
En la misma se proclama '(...) A tal efecto procede reproducir los argumentos recogidos en la última de las sentencias de esta Sala antes citada, del siguiente tenor:'1º.El artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 es esencialmente coincidente con el texto del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en cuanto dispone que desde que fuese dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la Ley. Esas normas son de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de la cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.2ºLa Ley General Presupuestaria dispone a su vez que si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en la propia Ley sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.3º.De manera reiterada han venido declarando el Tribunal Constitucional y esta Sala que el concepto de 'Hacienda Pública' que utiliza la Ley no debe entenderse con criterio restrictivo, sino que la regla debe ser igualmente aplicada a todas las Administraciones públicas y, sin duda, el sistema de Seguridad Social participa de esa naturaleza y4º.El Tribunal Constitucional ha proclamado una doctrina en su sentencia de 18 de abril de 1996 , que fue asumida por nuestras sentencias de 4 de noviembre de 1997 (RJ 1997, 8030) (recurso 1698/97 ) y 13 de diciembre de 2002 (RJ 2003, 1707) (recurso 1609/02 ). Por otra parte, se decía igualmente en dicha sentencia, 'al interpretar los preceptos que como infringidos se denuncian ahora, esta Sala declaró en la sentencia de 17 de enero de 1996 ( RJ 1996, 478 ) (recurso 1221/95 ) que debe seguirse en este punto la doctrina sentada por la Sala de Revisión del Orden Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en las sentencias de 18 de enero , 20 , 24 y 30 de marzo , 3 y 16 de abril de 1990 y 10 de julio de 1992 , a cuyo tenor el cómputo del interés de que se trata ha de estar inspirado en el principio de igualdad y, por ello, el momento inicial en que nace la prestación indemnizatoria por la demora en el pago ha de situarse en el día siguiente al del nacimiento de la obligación, como establece el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria para las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública. El artículo 45 no modifica tal criterio para el cálculo, en el supuesto inverso de las deudas a cargo de la Administración y tan sólo instrumenta un plazo de tres meses para que se la pueda considerar incursa en la mora, una vez producida la cual sus efectos se retrotraen al instante en que efectivamente se produjo el incumplimiento. Esta es la única lectura que permite armonizar ambas normas, aparentemente antinómicas y la conservación de su contenido a la luz de la Constitución'. En definitiva, como concluye la misma sentencia 'el plazo de tres meses que la Ley General Presupuestaria concede a la Administración [...] no significa que ese tiempo haya de ser excluido del cómputo de intereses, sino que tiene como finalidad facilitar a la Administración el control del gasto y conceder la autorización pertinente para el abono de la deuda, pero nada más, por eso la sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2002 habla de plazo de gracia de tres meses'.
En consecuencia, cabe concluir que sólo si la Entidad gestora abona los atrasos de la pensión dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia de instancia, queda liberada del abono de los intereses regulados en el artículo 576 de la vigente LEC ; y esta liberación no se da cuando los abona dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia de suplicación confirmatoria de aquélla -situación que tampoco se da en este caso-. Según esto, el derecho al devengo de los intereses del artículo 576 de la Ley E . Civil, el dies a quo nace teóricamente desde la fecha de la sentencia de instancia [30 de abril de 2015 ], en cualquier caso, dado que la Entidad Gestora no ha impugnado el recurso de la parte recurrente que calcula los intereses desde el 5 de julio de 2014, fecha previsiblemente de la solicitud de la prestación de invalidez desde la cual el INSS ha calculados los atrasos, ni se ha opuesto a la liquidación de intereses presentada por dicha parte, la condena ha de ir referida a la liquidación presentada por el ejecutante. Y en función de todo ello:
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora-ejecutante D. Tomás , contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 4 de VIGO de fecha 24 de febrero de 2017 , que a su vez desestimó el recurso de revisión formulado por el ejecutante contra el decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 20 de octubre anterior, dictados ambos en ejecución de sentencia firme de fecha 30 de abril e 2015, dictada en el procedimiento núm. 966/2014 (ETJ -Ejecución Títulos Judiciales- 168/2016), seguido a instancia del referido recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, debemos revocar, como revocamos, la resolución judicial recurrida, en el sentido de que la liquidación de atrasos presentada por el INSS, devenga también intereses de la mora procesal, y que habría de practicarse por el período que se extiende desde el 5 de julio de 2014, hasta que se materializó el pago de los atrasos por diferencias de pensión, cantidad que asciende según lo reclamado por el ejecutante -cantidad no impugnada por el INSS-, a la cuantía de MIL CIENTO DOCE EUROS, CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS [1112,46€], a cuyo abono se condena al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
