Sentencia SOCIAL Nº 3009/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3009/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2311/2016 de 19 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 3009/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017102807

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9036

Núm. Roj: STSJ AND 9036/2017


Encabezamiento


Recurso nº 2311/16 (A) Sentencia nº 3009/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a diecinueve de Octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3009/17
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Erasmo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
nº 3 de Jerez de la Frontera , en sus autos núm.1281/14 , ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña
MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Erasmo contra CORPORACIÓN MUNICIPAL DE JEREZ SA (COMUJESA), , sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10 de Junio de 2.016 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Erasmo , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , viene prestando sus servicios para la empresa municipal CORPORACIÒN MUNICIPAL DE JEREZ SA (en adelante COMUJESA), con antigüedad de 01/06/91, con contrato de trabajo indefinido, con categoría profesional de Inspector, con un salario de 1.661,51 € líquidos mensual (nómina marzo 2014), estando el centro de trabajo en Jerez de la Frontera.



SEGUNDO.- La relación de las partes se rige por el Convenio Colectivo de Empresa de Servicios Urbanos Amarillos SLU.



TERCERO.- El actor que inició su relación laboral con COMUJESA, ha venido prestando sus servicios, sin solución de continuidad, para las diversas empresas que han prestado el servicio de autobuses urbanos de esta ciudad.



CUARTO.- El actor pasó subrogado a prestar servicios para la empresa SERVICIOS URBANOS AMARILLOS SLU.



QUINTO.- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera de 06/05/14, se encargó la gestión del servicio público de transporte colectivo urbano de viajeros de la ciudad a la empresa COMUJESA.



SEXTO.- Así el actor fue subrogado por COMUJESA y continuó la relación laboral rigiéndose por el CC de los Servicios Urbanos Amarillos hasta la actualidad.

SÉPTIMO.- El art. 25 del CC establece como obligaciones en la categoría de INSPECTOR: 'Tiene como misión verificar y comprobar en las distintas líneas y servicios realizados, el exacto cumplimiento de las funciones atribuidas a los/as Agentes Únicos, dando cuenta a sus Jefes/as inmediatos de cuantas incidencias observe, tomando las medidas de urgencia que se estimen oportunas, en los casos de alteración de tráfico o de accidente, será el/la responsable del personal a su servicio. También tendrá como misión inspeccionar los vehículos, comprobando los títulos de transporte.' En la empresa demandada existe un Manual del Inspector que recoge otras tareas que damos por reproducido (doc. 1 de la demandada).

OCTAVO.- El art. 25 del CC establece también como obligaciones en la categoría de JEFE DE TRÁFICO: 'Tiene a su cargo la organización y explotación del servicio del Parque de Vehículos, distribuyendo el personal y el material, las entradas y salidas de los mismos, así como la responsabilidad de la recogida de la recaudación de los vehículos'.

NOVENO.- Aproximadamente desde el año1995 en el servicio de autobuses se creó un único cuadrante, en el que se integraron los Jefes de Tráfico y los Inspectores, siendo la jornada de trabajo de 06,00 a 12,00 horas, dividida en dos turnos diarios, uno de mañana y otro de tarde-noche.

En el turno de mañana podía haber 3-4 personas entre Jefes de Tráfico e Inspectores y en el turno de tarde-noche 2-3 personas.

DÉCIMO.- Los JEFES DE TRÁFICO desarrollaban exclusivamente sus funciones sin realzar funciones de inspección. Los INSPECTORES realizaban sus funciones y además una función compartida con los anteriores que era la 'entrega y recogida del servicio' pero sólo una semana al mes en el turno correspondiente.

La 'recaudación' sólo estaba prevista que se realizara de manera muy excepcional cuando un conductor de la noche lo solicitaba, sin embargo esto no se ha producido al existir máquinas recaudadoras.

UNDÉCIMO.- La 'entrada y recogida de servicio' se realizaba en los siguientes horarios: 06,00-09,00 horas.

14,30-17,00 horas.

08,30-09,00 hasta las 24 horas.

Se realizaba por los que estuvieran asignados dentro de cada turno, salvo los sábados, domingos y festivos que sólo había una persona de turno y realizaba en el horario de su turno la entrega o recogida que se produjera.

Esta función requiere diariamente y sólo una semana al mes un tiempo aproximado de 1 hora para realizarla; y se compensa al Inspector con una reducción horaria de una hora menos de trabajo diaria, entrando al trabajo media hora después y saliendo media hora antes.

DUODÉCIMO.- Hasta el mes de noviembre de 2014, tanto los Jefes de Tráfico como los Inspectores dependían del Departamento de Producción de la empresa. A partir de tal fecha, los Inspectores pasaron a depender del Departamento de Marketing, continuando los Jefes de Tráfico dependiendo del Departamento de Producción.

DECIMO

TERCERO.- En tales fechas, se creó la categoría profesional de TÉCNICOS DE PRODUCCIÓN, integrados también en el Departamento de Producción, junto a los Jefes de Tráfico, que han asumido entre otras múltiples funciones las que desarrollan los Jefes de Tráfico.

Los puestos de las dos personas que actualmente tienen asignada la categoría de Jefes de Tráfico han quedado a extinguir al no haber optado por integrarse en la nueva categoría referida.

DECIMO

CUARTO.- Tras crearse la nueva categoría, se realizaron las correspondientes pruebas para seleccionar personal, entre otros se le ofreció al actor presentarse a las mismas, lo que rehusó.

DECIMO

QUINTO.- Tanto los Técnicos de Producción, los Jefes de Tráfico, los Inspectores y los Agentes Únicos perciben los mismos conceptos retributivos y cantidades, salvo cuando personalmente realizan turnos de festivos, horas extras, etc, compuestas por los conceptos de Salario Base, Plus de Peligrosidad, Plus de Presencia, Plus de Asistencia, Plus de Transporte y Quebranto de Moneda.

No obstante, desde el año 1995, determinados Jefes de Tráfico y algunos Inspectores tienen reconocido un 'Complemento Personal Absorbible' donde se han integrado aquellas cantidades que venían percibiendo personalmente, distintas a las generales del Convenio, como consecuencia de subrogaciones o cambios de grupo, reconocidas por especial disponibilidad o dedicación personal.

DECIMO

SEXTO.- Con fecha 06/06/14 el actor junto a otros compañeros presentó escrito de conciliación ante el SERCLA, cuyo acto se celebró el 08/07/14 con el resultado de 'sin avenencia'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Erasmo , que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, Inspector de la Corporación Municipal de Jerez S.A.(COMUJESA), que gestiona el transporte colectivo urbano de la ciudad, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que reclamaba diferencias salariales con la categoría profesional de Jefe de Tráfico, pretensión que ha sido desestimada en esta sentencia, por no ser la categoría profesional de Jefe de Tráfico una superior categoría profesional en relación con la de Inspector sino una categoría profesional distinta con iguales retribuciones, y reclamar un complemento que perciben algunos Jefes de Tráfico e Inspectores, a título personal, por haber prestado servicios en otras empresas en cuya relación laboral se ha subrogado Corporación Municipal de Jerez S.A.(COMUJESA), con la finalidad de conservar el nivel retributivo.

Se pretende en el recurso que se le reconozca el derecho a las diferencias salariales reclamadas, para lo cual, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita varias revisiones fácticas.

La primera va referida al hecho probado 10º, para que se suprima la frase en la que se declara que la función de 'entrega y recogida del servicio' , que comparten los Inspectores y Jefes de Tráfico se realiza 'solo una semana al mes en el turno correspondiente', y se declare que se realiza 'durante todo el mes', y en segundo término que se declare que realiza funciones de recaudación 'cuando el conductor lo solicita'.

La Sala no puede acceder a la revisión, ya que se justifica en los cuadrantes de servicio, documentos de los que no podemos extraer sin necesidad de conjeturas el hecho de que durante todos los turnos en que participa realizara funciones de 'entrega y recogida del servicio', ya que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006 -rco 79/05 -; y 20 de junio de 2.006 -rco 189/04 ).

Además conforme al hecho probado 9º, cuya revisión no se ha solicitado, en cada turno participan varios trabajadores, hasta 4 en turno de mañana, incluidos Jefes de Tráfico, por lo que esta función se puede encomendar a varios de ellos.

Tampoco podemos adicionar el dato de que realiza funciones de recaudación cuando lo solicita el conductor, ya que este dato figura en el hecho probado que se pretende revisar, así como la existencia de máquinas recaudadoras, que realizan fundamentalmente el servicio de recaudación.

Seguidamente solicita la supresión en el hecho probado 11º de la frase en la que se declara probado, que la función de 'entrega y recogida del servicio', se realizaba por el actor 'solo una semana al mes', para que se haga constar que se desempeñaba 'diariamente', modificación que tampoco podemos aceptar ya que se justifica en el examen de una abundante prueba documental, valoración global de la prueba que es inadmisible en el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria.

La revisión fáctica de la sentencia exige conforme a reiterada doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , aplicable al caso por ser el precepto equivalente al actual artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que se cumplan los siguientes requisitos: ' a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.' . ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 marzo 2012 (RJ 20125110 ) y 10 de diciembre de 2.009 (rec.

74/2009 ) ( RJ 2010, 1430), con cita de las sentencias de 6 de julio de 2.004 (RJ 2004, 6959) (rec. 169/03 ), 18 de abril de 2.005 (RJ 2005, 4509) (rec. 3/2004 ) , 12 de diciembre de 2.007 (RJ 2008 , 3018 ) ( 25/2007 ) y 5 de noviembre de 2.008 (RJ 2008, 7408), (rec. 74/2007 ).

Asimismo el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , exige para la validez del escrito de interposición del recurso de suplicación que señale 'de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se basa cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca' Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior efectúe una valoración global del conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados sólo debe efectuarse cuando mediante documentos idóneos se acrediten fehacientemente el error de hecho cometido por la Magistrada en la valoración de la prueba sin que sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos.

En este mismo sentido el Tribunal Supremo ha declarado en relación con el recurso de casación, con doctrina aplicable al recurso de suplicación por su naturaleza cuasicasacional, que 'en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia', siendo por consiguiente necesario 'que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador 'a quo' ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos' ( sentencia de 15 de julio de 1995 ); 'la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone' ( sentencia de 23 de septiembre de 1998 ); y es incuestionable que en este recurso no se cumplen, en forma alguna, las exigencias que se acaban de consignar, lo que determina la denegación de esta revisión.

Seguidamente interesa la adición de un nuevo hecho probado, en el que se establezca una estructura jerárquica en el Departamento de Producción de la empresa, para que figure que los Jefes de Tráfico son una categoría profesional superior a la de Inspector, revisión que no puede prosperar, ya que del organigrama aportado no se puede extraer sin necesidad de conjeturas una relación de dependencia y subordinación entre ambas categorías, siendo dos categorías distintas con funciones diferentes, percibiendo por ello el mismo sueldo y complementos, lo que nos conduce a denegar esta revisión.

Por último, no podemos acceder a la revisión del hecho probado 18º, que trata de incorporar al relato fáctico las cantidades percibidas por el Jefe de Tráfico D. Valentín en concepto de plus de complemento y desde julio de 2.014, como plus absorbible, ya que el actor no puede pretender las cantidades que percibe un trabajador, sino las retribuciones que con carácter general corresponden a los Jefes de Tráfico que trabajan en la empresa, por lo que debemos denegar las revisiones solicitadas y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.



SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de los artículos 26 y 39.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 18 y 25 del Convenio colectivo de ámbito local para la empresa servicios urbanos Amarillos S.L.U, publicado en el BOP de 31 de mayo de 2.013, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pretendiendo que se le reconozcan las diferencias salariales con la categoría profesional de Jefe de Tráfico, como si de una superior categoría profesional se tratara.

La Sala no puede apreciar la existencia de las infracciones jurídicas denunciadas, en primer lugar porque el artículo 18 del convenio no es aplicable en este caso, ya que se aplica exclusivamente para obtener una superior categoría profesional, al disponer que 'Cuando un trabajador realizase funciones superiores a las de su categoría profesional por un período superior a seis meses durante un año o a ocho meses durante dos años, la empresa reconocerá automáticamente la nueva categoría profesional del trabajador ' , al declarar probado la sentencia que la categoría de Jefe de Tráfico es una categoría profesional diferente pero no superior a la de Inspector.

El artículo 25 del convenio contiene la definición de la categoría profesional de Jefe de Tráfico, como la que corresponde a los trabajadores que ' tienen a su cargo la organización y explotación del servicio del Parque de vehículos, distribuyendo el personal y el material, las entradas y salidas de los mismos, así como la responsabilidad de la recaudación de los vehículos', mientras que el Inspector 'tiene como misión verificar y comprobar en las distintas líneas y servicios realizados, el exacto cumplimiento de las funciones atribuidas a los agentes únicos. Dando cuenta a sus jefes inmediatos de cuantas incidencias observe, tomando las medidas de urgencia que estimen oportunas, en caso de alteración del tráfico o de accidente, será el responsable del personal a su servicio. También tendrá como misión inspeccionar los vehículos, comprobando los títulos de transporte'.

De la simple definición de ambas categorías profesionales se observa que son dos categorías profesionales con un contenido funcional radicalmente distinto, el Jefe de Tráfico encargado de la gestión del parque de vehículos y el Inspector realizando funciones de inspección y control del desarrollo del tráfico, por ello, ejerciendo ambos funciones de responsabilidad en la empresa tienen la misma retribución, siendo el superior jerárquico del Inspector el Jefe de Explotación, desarrollando ambas categorías funciones de mando y control sobre el personal que realiza el servicio de transporte urbano.

En consecuencia, aunque por necesidades del servicio se atribuya al Inspector ocasionalmente la función de 'entrega y recogida del servicio', tal función no puede dar lugar a una equiparación retributiva con el Jefe de Tráfico, al requerir sólo una hora en la jornada del Inspector, que se compensa mediante la reducción de jornada en una hora, función que realiza de forma ocasional, una semana al mes, por lo que no se puede considerar que el actor tenga derecho a las retribuciones de la categoría profesional de Jefe de Tráfico, ya que no existe similitud de funciones entre las mismas.

Pero es que además el actor pretende percibir un complemento que corresponde a un derecho adquirido de algunos Jefes de Tráfico e Inspectores, por ello se denomina desde junio de 2.014 plus absorbible, que retribuía una especial disponibilidad y dedicación en otras empresas encargadas anteriormente del transporte urbano en Jerez de la Frontera, con la finalidad de no reducir su nivel retributivo a consecuencia de la subrogación en su relación laboral por la Corporación Municipal de Jerez S.A.(COMUJESA), lo que es inadmisible, al no acreditar en forma alguna que percibiera en algún momento el plus de complemento, partida salarial que no está regulada en el convenio por lo que no tiene derecho a su percepción en todo caso, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Erasmo contra la sentencia dictada el día 10 de junio de 2.016, en el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Erasmo en reclamación de clasificación profesional y cantidad contra la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE JEREZ S.A. (COMUJESA) y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Sevilla a diecinueve de Octubre de dos mil diecisiete.

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