Sentencia Social Nº 301/2...il de 2007

Última revisión
11/04/2007

Sentencia Social Nº 301/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 301/2007 de 11 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 301/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007100603

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2090

Resumen:
SANCIÓN

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00301/2007

C/ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 34 4 2007 0100307 MODELO: 46050

RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000301 /2007

Materia: SANCION

Recurrente: Antonio

Recurrido: TNT PRODUCTION LOGISTIC ESPAÑA, S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de PALENCIA DEMANDA 0000378

/2006

Ilmos. Sres.:

D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO

Presidente

D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ

D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS

En VALLADOLID, a once de Abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 301/2007, interpuesto por DON Antonio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Palencia , de fecha 30 de Noviembre de 2.006, (Autos núm. 378/2006), dictada a virtud de demanda promovida indicado recurrente contra TNT. PRODUCTION LIGISTIC ESPAÑA, S.A., sobre SANCIONES.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de septiembre de 2.006 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Palencia demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante presta servicios para la empresa demandada desde el 25 de febrero de 2000, con la categoría profesional de Oficial de segunda, percibiendo un salario base mensual de 915,29 euros. Siendo miembro del Comité de Empresa por la Candidatura de Comisiones Obreras.- SEGUNDO.- Que la empresa recibe en fecha 9.5.2006 carta de queja contra el actor, presentada por d. Pilar , cuyo tenor literal se tiene íntegramente por reproducido y obra al folio 118 de autos.- TERCERO.- Asimismo se presentan ante D. Jorge cartas obrantes al folio 112, iniciándose un expediente de investigación de los hechos, recibiéndose declaración a los trabajadores, obrante a los folios 113, 114, 115, 119, 120 y 121, cuyo tenor literal se tiene aquí por reproducido íntegramente. Y en los que literalmente consta y se dice que: "Nos insultan, nos coaccionan con la palabra, nos hacen el vacío y no dejan a los compañeros que hablen con nosotros. Insultos como: "lameron, come-mierdas, pucelano de mierda", etc. Nos ponen en contra a los compañeros para que no hablen con nosotros y nos intentan separar y aislar. Nos coaccionan para que no trabajemos, nos dicen que vayamos más despacio y que no hagamos nada que no esté relacionado con el puesto que tenemos asignado. Si sacas requisiciones y ya has terminado te intimidan para que no hagas otra cosa y te dicen que esperes a la siguiente hora. Todo son insultos, amenazas, provocaciones. No dejan que los demás compañeros nos ayuden. Provocan enfrentamiento entre los compañeros para que discutan con nosotros contándoles mentiras. Nos acusan de ser la causa por la cual ellos no son fijos en Palencia. Controlan nuestro trabajo, con quien hablamos, nos humillan, nos provocan, etc.- "Me han insultado a la espalda (pucelanos de mierda, lamerones, huele a pucela...). Lo dicen en voz alta. Te dicen que como hemos venido de allí ellos no son indefinidos por eso, que como corremos más de lo permitido al trabajar van a echar a gente por nuestra culpa. Esto me lo ha dicho directamente Antonio ".- CUARTO.- Se recibe declaración al actor en fecha 27 de junio de 2006 y se comunica en fecha 17 de julio que se abre el expediente, mediante carta que obra al hecho tercero de la demanda, cuyo tenor literal se tiene aquí por íntegramente reproducido.- QUINTO.- En fecha 21 de julio de 2006 se notifica carta de sanción al trabajador, obrante al hecho sexto de la demanda cuyo tenor literal se tiene aq uí por reproducido.- SEXTO.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, sin avenencia, se presenta demanda en vía judicial, solicitando: "se dicte sentencia, en la que estimando la presente demanda, declara nula por discriminatoria la sanción de treinta días de suspensión de empleo y sueldo impuesta al trabajador demandante mediante escrito de fecha 21 de julio de 2006, o subsidiariamente revoque totalmente la citada sanción. Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y en cualquiera de los casos a abonar al trabajador los salarios dejados de percibir por el cumplimiento de citada sanción".- SEPTIMO.- Se acredita que el actor en los dos últimos meses anteriores al inicio de la carta del expediente disciplinario, con publicidad, a varios trabajadores en el ejercicio de sus funciones, de forma mantenida, les he vertido expresiones como: "lamerón de mierda, comemierdas, pucelanos de mierda; La mayoría de los trabajadores son procedentes de Valladolid y han sido contratados de forma temporal. Así como también se les controla y vigila su trabajo condicionándoles la realización de más horas de trabajo, o que este se haga de forma más lenta, para que no se puedan realizar las horas extras, ni se ayude a un trabajador si no ha terminado una determinada tarea.- Reiteradamente ha solicitado el Comité de Empresa que D. Pilar , se incluya en el sistema de polivalencia, ya que permanece en la oficina sin pasar a rotar con el resto de los turnos.".-

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Palencia que declaró la procedencia de la sanción de 30 días de suspensión de empleo y sueldo que le fue impuesta por su empresa, la recurrida TNT PRODUCTION LOGISTICS ESPAÑA, S.A., se alza el trabajador formulando diez motivos de recurso, dedicados los siete primeros a la revisión del relato fáctico y los tres últimos a la censura jurídica.

En el primer motivo de recurso, amparado en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente pretende que se revise el hecho probado tercero y se le dé la siguiente redacción:

"Asimismo, obra en autos, al folio 112, escrito de fecha 7 de junio de 2006 encabezado por Luis Andrés , Ángel Jesús , Alvaro y Casimiro , pero entre cuyos firmantes sólo parecen figurar D. Luis Andrés , Casimiro y Ignacio , poniendo en conocimiento de la empresa la situación a la que dicen estar sometidos 'por miembros del Comité de empresa y otros compañeros afines a ellos'.

Ni Luis Andrés , ni Casimiro ni Ignacio han comparecido al acto del juicio ni se han ratificado en presencia judicial en tales acusaciones".

Este primer motivo de recurso no podrá prosperar a criterio de este Tribunal porque el documento invocado, obrante al folio 112, fue analizado específicamente por la Magistrada en el hecho probado tercero trascribiendo, incluso, parte de su contenido. Y por lo que respecta al segundo párrafo de la nueva redacción, se trata de un hecho negativo que, en ningún modo, consta ni se deduce del documento invocado ni tampoco de los que recogen las denominadas "declaraciones" a los folios 113 a 115 de los autos.

SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, el recurrente solicita de este Tribunal que se revise nuevamente el hecho probado tercero, con lo que no se sabe si la redacción propuesta en este motivo es acumulativa de la anterior, si la sustituye o si, simplemente, se añade a la original. De todos modos, el texto que propone el recurrente es el siguiente:

"En fecha 27 de junio de 2006 un 'instructor' nombrado por la empresa, D. Juan Antonio , interrogó al actor sobre las acusaciones realizadas contra él en el sentido de si llamaba lamerones y amenazaba a sus compañeros, así como ciertas quejas en relación con su labor como miembro del Comité de Empresa y sobre el uso de sus horas sindicales.

El 17 de julio se le comunicó la apertura de un expediente contradictorio mediante escrito que consta en el hecho tercero de la demanda y que se tiene aquí por íntegramente reproducido".

Este segundo motivo de recurso merece la misma acogida desfavorable que el anterior porque es innecesario ya que tanto la declaración del recurrente como la apertura del expediente contradictorio constan en el hecho probado cuarto, aunque con una redacción distinta.

TERCERO.- El tercer motivo de recurso lo dedica el recurrente al hecho probado séptimo solicitando la supresión del mismo. En la justificación del motivo el recurrente no invoca ningún documento o informe pericial que acrediten el error de la Magistrada al redactar el hecho combatido, en los términos exigidos por los artículos 191.b) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , limitándose a efectuar un nuevo examen de la prueba testifical en un sentido distinto del llevado a cabo por la juzgadora. En esos términos el motivo no puede prosperar no sólo porque el recurrente invoca una prueba -la testifical- inhábil para conseguir la revisión del relato fáctico, sino también porque pretende sustituir la valoración objetiva e imparcial de la Juez, amparada en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la necesariamente subjetiva de la parte.

CUARTO.- En el cuarto motivo de recurso, con el mismo amparo procesal que los anteriores, el recurrente solicita de la Sala que se añada al relato histórico un nuevo hecho probado con el siguiente contenido:

"El mismo día 21 de julio de 2006 se notificó también una sanción, prácticamente por los mismos hechos al Presidente del Comité de empresa, D. Claudio , también de la candidatura de Comisiones Obreras".

La justificación de este nuevo hecho probado la encuentra el recurrente en los documentos obrantes a los folios 135 a 142, consistentes en escritos comunicando a los diversos miembros del Comité de Empresa la imposición de sanciones al propio recurrente y a don Marcos y don Claudio y también en los folios 72 a 75 que contienen la carta de comunicación de la sanción impuesta a éste último. Los documentos invocados tienen, conforme al artículo 324 en relación con el 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la naturaleza jurídica de privados y de los mismos ni siquiera se aportaron los originales sino que figuran simples fotocopias sin adveración ni compulsa por organismo oficial alguno, de manera que según el Tribunal Supremo no tienen la fuerza de convicción suficiente para incorporar a los hechos probados lo que en dichos documentos se refleja (sentencia de 25 de enero de 2001, rec. 1432/00 ). Por ello, este motivo de recurso no podrá prosperar.

QUINTO.- En el quinto motivo de recurso, formulado también con la cobertura procesal de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente pretende que se añada un nuevo hecho probado al relato fáctico con el siguiente tenor literal:

"Dña. Pilar es novia de D. Braulio , quien hasta el mes de julio de 2006 prestó servicios en el centro de trabajo del actor como Encargado o Jefe de Turno.

El Comité de Empresa en reiteradas reuniones con la dirección de la empresa se ha quejado de la actitud de D. Braulio , quien ha sido trasladado a otro centro de trabajo de la empresa".

De este motivo de recurso cabe decir lo mismo que del anterior, puesto que también se apoya en diversas fotocopias de actas del Comité de Empresa y la dirección de ésta que no han sido adveradas en juicio y que no pueden servir, por tanto, para ampliar el relato fáctico en el sentido propuesto por el recurrente. Además, en los documentos invocados ni siquiera constan algunos datos que se quieren introducir en el hecho nuevo cuales la relación sentimental de don Braulio y doña Pilar y el traslado del primero a otro centro de trabajo.

SEXTO.- En el sexto motivo de recurso, dedicado también a la revisión del relato fáctico, el recurrente solicita de este Tribunal que se incorpore otro hecho probado nuevo con el texto siguiente:

"D. Antonio y el resto de miembros del Comité de Empresa, en reiteradas ocasiones han transmitido a la dirección de la empresa el malestar de la plantilla por el hecho de que no todos reciban un trato igual en lo que a las polivalencias se refiere.

En concreto, una de las personas beneficiadas por este trato desigual según el Comité de Empresa fue, mientras D. Braulio fue el Jefe de Turno, Dña. Pilar .

Dña. Pilar trabaja en un turno distinto al del actor".

Tampoco este motivo podrá prosperar porque el apoyo al que se remite es inadecuado ya que, como se dijo anteriormente, las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien aparezca como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes, carecen de la cualidad documental que exige la regulación procesal específica concretada en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral . Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en ejercicio de la función privativa que le atribuye el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , se le pueda conferir, pero insuficiente, sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en suplicación (así, entre otras muchas, sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 29 de junio de 2005, 11 de octubre de 2005 y 12 de enero de 2006 ).

SÉPTIMO.- En el último motivo dedicado por el recurrente a la revisión del relato fáctico, éste pretende que se incorpore un último hecho a los que la Magistrada declara probados en la sentencia de instancia, con el siguiente texto literal:

"En agosto de 2005 la empresa TNT sancionó a un miembro del Comité de Empresa de la candidatura de Comisiones Obreras en el centro de trabajo de Subirats (Barcelona) por 'proferir graves insultos contra trabajadores de la ETT Ranstad compañeros de trabajo suyos de nacionalidad marroquí', sanción que fue retirada por la empresa en el Acto de Conciliación previo a la celebración del juicio oral celebrado en el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona el 21 de noviembre de 2005 ".

También este motivo de recurso deberá ser rechazado por las mismas razones que los anteriores, puesto que pese a que los documentos invocados forman parte de unos autos judiciales, no se han aportado más que fotocopias simples no adveradas por el Secretario Judicial correspondiente, con lo que carecen de la habilidad suficiente para justificar la incorporación al relato fáctico de un nuevo hecho probado. Además, resulta intrascendentes para la resolución del recurso, puesto que se refieren a hechos que nada tienen que ver con los sucedidos en el centro de trabajo de Palencia.

OCTAVO.- En el primer motivo de recurso dedicado a la censura jurídica, amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente denuncia la infracción del artículo 51 del Convenio Colectivo Provincial de Industrias Siderometalúrgicas de Palencia, en el que se establece que las faltas muy graves prescribirán a los sesenta días, contados a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

La Magistrada de instancia rechaza la prescripción alegada por el entonces demandante argumentando que, aunque transcurren más de dos meses desde que doña Pilar presentó la denuncia ante sus superiores el 9 de mayo de 2006 hasta que se abrió el expediente sancionador (el 17 de julio), se produjo una declaración el 27 de junio y, además, se recibieron declaraciones sucesivamente a personas que deponen a lo largo del expediente, con lo que no se ha producido la prescripción. El recurrente se muestra en desacuerdo con esta argumentación y, centrándose en la denuncia de doña Pilar , alega que desde que se produjo la misma -momento en que la empresa tuvo conocimiento de los hechos- hasta que se impuso la sanción transcurrieron más de sesenta días, con lo que los hechos estarían prescritos; lo mismo ocurre con los sucedidos en fechas 19 de enero y 19 de mayo de 2006, consistentes en insultos a dos trabajadores.

En realidad, los hechos imputados al trabajador recurrente en la carta de sanción proceden de dos fuentes distintas, por lo que es menester analizarlos por separado a efectos de resolver sobre la prescripción invocada. En el primer apartado de la carta de comunicación de la sanción, que se da por reproducida en el hecho probado quinto, se imputan al trabajador una serie de hechos denunciados por la mencionada trabajadora doña Pilar , que no tienen gran relevancia a efectos sancionadores porque la Magistrada no los considera probados si se atiende al tenor literal del hecho probado séptimo y al primer párrafo del tercero de los fundamentos de derecho. Aún así, la Sala considera que tales hechos están prescritos porque desde la denuncia que se produjo el día 9 de mayo de 2006 (folio 118) hasta la apertura del expediente disciplinario (el 17 de julio, según el hecho probado cuarto) transcurrieron más de sesenta días, no pudiendo interrumpir la prescripción la declaración efectuada por la trabajadora ante don Juan Antonio , denominado "instructor del presente expediente contradictorio" (su nombramiento no consta en la sentencia), puesto que tal actuación no forma parte de ningún expediente en los términos exigidos por el artículo 68.a) del Estatuto de los Trabajadores ; en definitiva, como se dice en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 1 de septiembre de 1993 , para que pueda interrumpir la prescripción es necesario que el expediente disciplinario cumpla con unas exigencias formales mínimas; y entre ellas, al menos las dos siguientes: que su incoación se notifique al trabajador para que tenga conciencia de su existencia, y que, concluida la fase investigadora, se le dé traslado del correspondiente pliego de cargos del que pueda, eventualmente, defenderse. Pues bien, la notificación de la apertura del expediente disciplinario formal no se produjo hasta el día 17 de julio de 2006 (hecho probado cuarto) transcurridos más de sesenta días desde que fueran conocidos por la empresa, con lo que, como ya se adelantó, estos hechos están prescritos.

La solución jurídica de la prescripción tiene que ser distinta para los hechos conocidos por la empresa mediante la denuncia del 7 de junio de 2006 formulada por cuatro trabajadores. Estas son las conductas imputadas al trabajador recurrente que, en definitiva, la Magistrada declara probados en el hecho séptimo y que no han prescrito porque desde la denuncia -momento en que la empresa tuvo conocimiento formal de los hechos- hasta la tan citada fecha de incoación del expediente disciplinario no han transcurrido los sesenta días que para la prescripción de las faltas muy graves establece el segundo párrafo del artículo 51 del Convenio Colectivo Provincial del Sector Siderometalúrgico de Palencia.

NOVENO.- En el noveno motivo de recurso, segundo de los destinados a la censura jurídica, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 68.c) del Estatuto de los Trabajadores, 115 .d) de la Ley de Procedimiento Laboral, 28 de la Constitución Española y 2.1 .d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Frente a la argumentación de la Magistrada (segundo párrafo del fundamento de derecho de derecho primero, rotulado erróneamente como segundo) de que la actuación del trabajador recurrente supone una extralimitación de sus funciones representativas de los trabajadores, don Antonio alega que el único motivo para la imposición de la sanción de 30 días de suspensión de empleo y sueldo es, precisamente, su condición de miembro del Comité de Empresa y la acción sindical que como consecuencia de tal condición despliega en la empresa.

Para la adecuada de la cuestión suscitada en este motivo de recurso, es preciso partir de lo dispuesto en el artículo 68.c) del Estatuto de los Trabajadores , invocado como infringido por el recurrente, en el que se establece que los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, las siguientes garantías: [...] No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en el caso de que ésta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el art. 54 . Este precepto estatutario debe interpretarse en correlación con el art. 1 del Convenio núm. 135 de la Organización Internacional del Trabajo, en el que se dispone que los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido, por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales... siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor. Esta normativa ha sido interpretada por el Tribunal Supremo (sentencia de 18 de febrero de 1997, rec. 1868/1996 y las que en ella se mencionan) proclamando que las garantías de los representantes de los trabajadores frente al poder disciplinario empresarial revisten una especial trascendencia ya que tienen por finalidad la tutela de un interés colectivo que, en principio, resulta siempre afectado por los actos de sanción a estos representantes, en cuanto que a través de tales actos puede atentarse, de forma directa o indirecta, contra su independencia y, por tanto, contra la propia autonomía de la acción representativa en la empresa. Ahora bien, sigue diciendo el Alto Tribunal que los referidos representantes sí que pueden ser sancionados disciplinariamente, incluso con el despido, durante su mandato y dentro del año siguiente a la expiración del mismo, de incumplir con sus obligaciones contractuales, como se deduce esto último de la remisión que efectúa el citado artículo 68 c) ET al artículo 54 del propio texto legal. En este caso es preciso partir del inmodificado hecho probado séptimo para determinar si los hechos que en el mismo se describen exceden o no de las funciones que a los representantes de los trabajadores atribuye el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores y, en consecuencia, si pueden quedar amparados por la garantía del artículo 68 .c) del mismo texto legal. En el mencionado artículo 64 se atribuyen a los comités de empresa una serie de competencias, entre otras, las de vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia de trabajo y seguridad social así como de vigilancia y control de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, pero estas funciones no amparan los insultos -de forma mantenida escribe la Magistrada- a los compañeros de trabajo, relatados en el hecho probado séptimo y que exceden con mucho de la libertad de expresión que debe garantizarse a los representantes de los trabajadores en el ejercicio de las funciones que les son propias; no hay datos, además, en el relato fáctico de la sentencia impugnada que permitan vincular los hechos relatados por la Magistrada de instancia con la actividad sindical del recurrente ni de que los insultos se hayan producido en el transcurso de las asambleas de trabajadores. Y tampoco puede acogerse don Antonio al ejercicio de sus facultades representativas para justificar los malos modos con sus compañeros de trabajo (control y vigilancia de sus tareas, prohibición de que realicen horas extras, etc.), precisamente a los que tiene obligación de proteger ante su empleadora.

Así pues, la realidad de los hechos que la Magistrada de instancia declara acreditados en el séptimo de los probados lleva a la Sala a la conclusión de que no se ha producido la vulneración del derecho de libertad sindical del recurrente reconocido en el artículo 28 de la Constitución Española, y que comprende, entre otras, la actividad sindical en el seno de la empresa. Por tanto, este motivo de recurso deberá ser rechazado ya que la sanción no puede ser calificada como nula de acuerdo con el artículo 115 de la Ley de Procedimiento Laboral .

DÉCIMO.- En el último motivo de recurso, amparado también en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente alega que en la sentencia de instancia se ha producido la infracción por aplicación errónea de los artículos 49.i) y 50 del Convenio Colectivo Provincial de Industrias Siderometalúrgicas de Palencia. En el desarrollo del motivo el recurrente razona muy sucintamente sobre la tipificación de las conductas que la Juez declara probadas, dedicando, por el contrario, gran parte de la argumentación a hacer una valoración de la prueba testifical distinta de la efectuada por la juzgadora que, por razones obvias, no puede admitirse una vez que ya se desestimó la supresión del hecho probado séptimo. Así pues, es preciso partir de la redacción de ese hecho probado para efectuar una tipificación correcta de las conductas que se declaran probadas. Frente a la conclusión de la Magistrada en el sentido de que los hechos que declara probados en la sentencia son tipificables como falta muy grave del artículo 49 .j), esto es, "los malos tratos de palabra u obra, la falta de respeto y consideración a sus superiores o a los familiares de estos, así como a sus compañeros de trabajo, proveedores y clientes de la empresa", el recurrente sostiene que los hechos que la Juez declara probados pueden ser constitutivos de la falta leve tipificada en la letra k) del artículo 47 del Convenio Colectivo consistente en "discutir con los compañeros, con los clientes o proveedores dentro de la jornada de trabajo". A la vista de estas diferencias en la tipificación de la conducta imputada existen varios datos que llevan a la Sala a coincidir con la efectuada por la Magistrada de instancia:

· En primer lugar, lo contundente de las expresiones proferidas por el recurrente que evidencian por sí mismas, sin necesidad de más explicaciones, un ánimo ofensivo y vejatorio para sus destinatarios.

· En segundo lugar, que son varios los compañeros de trabajo vejados.

· En tercer lugar, que las conductas no se han producido en un momento aislado y determinado como consecuencia de una discusión con uno o varios trabajadores, sino que se han prolongado en el tiempo ("de forma mantenida" se dice en el hecho probado séptimo) afectando sólo a un grupo de trabajadores concretado en los procedentes del centro de trabajo de Valladolid.

A la vista de estos datos la Sala llega a la conclusión de que la tipificación de las conductas imputadas al recurrente efectuada por la Magistrada de instancia, se ajustan perfectamente al artículo 49.j) del Convenio Colectivo aplicable, por lo que tampoco se ha producido la infracción jurídica denunciada en este último motivo de recurso.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Antonio contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palencia, en los autos núm. 378/06 seguidos sobre SANCIÓN, a instancia del indicado recurrente contra la empresa TNT PRODUCTION LOGISTIC ESPAÑA, S.A. y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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