Sentencia Social Nº 301/2...il de 2009

Última revisión
27/04/2009

Sentencia Social Nº 301/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1397/2009 de 27 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 301/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100421

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001397/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1397/09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 456/08

RECURRENTE/S: DON Amadeo

RECURRIDO/S: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintisiete de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 301

En el recurso de suplicación nº 1397/09 interpuesto por el Letrado DON ALBERTO ABAD MADRID en nombre y representación de DON Amadeo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha 8 DE OCTUBRE DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 456/08 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Amadeo contra, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 8 DE OCTUBRE DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Amadeo frente a Iberia Líneas Aereas de España, SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).- Que el demandante presta servicios en la empresa demandada con una antigüedad reconocida de 12.06.02 con categoría profesional de Agente Administrativo B y salario según convenio. 2º).- Con anterioridad a la fecha de antigüedad que le reconoce la empresa, el actor ha prestado servicios en virtud del contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial por el período comprendido entre el 15.03.01 al 14.09.01. 3º).- Se agotó el intento conciliatorio previo."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

UNICO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de Madrid se recurre en suplicación por el demandante en el proceso, que presta servicios para la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., exponiendo un solo motivo, amparado en el apartado c) del art. 191 de la LPL , afectando la cuestión jurídica planteada en la litis al cómputo del período de prestación de servicios por el actor comprendido entre el 15-3-2001 y 14-9-2001 en régimen de contratación eventual y a tiempo parcial, con anterioridad por tanto al 12-6-2002, fecha a partir de la cual aquél tiene antigüedad reconocida, invocándose como normas vulneradas, por no aplicación e interpretación errónea, los arts. 48 y 130 de la primera parte y art. 13 de la cuarta parte del Convenio Colectivo de la empresa demandada, así como de la jurisprudencia aplicable al caso. Se aceptan los antecedentes fáctico-probatorios, de cuyo relato hay que destacar como circunstancias laborales que conciernen al caso, que el demandante tiene la antigüedad reconocida desde la indicada fecha y que ha venido prestando servicios en la forma referida en el ordinal primero de la sentencia de instancia.

El pronunciamiento impugnado no vulnera las normas sustantivas invocadas porque respecto del tiempo efectivo prestado con arreglo al régimen jurídico de tiempo parcial se tendrá en cuenta, como esta Sala y Sección establece en sentencia de 16-06-2008 (rec. 2775/2008 ) que "en los supuestos de contratos a tiempo parcial, serán proporcionales a las horas trabajadas, a excepción del plus de asistencia" y que por ello "...el complemento de antigüedad tendría que ser calculado de manera proporcional al real tiempo trabajado, según establece el precepto antes citado" (art. Art. 123 de la primera parte del Convenio Colectivo de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A), con lo que no cabe determinar un tiempo de servicios desde el día 15-3-2001 haciendo abstracción de la jornada real a tiempo parcial como si se tratara de trabajo a tiempo completo, en la medida en que, si bien el régimen de jornada que el actor observó hasta el 14-9-2001 (ordinal segundo) no se debe de excluir a los efectos del cómputo de antigüedad, el derecho no puede ser fruto de una proyección absoluta, sino atendiendo al tiempo efectivo y real de trabajo, de igual forma que acontece con el personal de la empresa demandada que haya estado sujeto a contratación temporal.

La sentencia de esta Sala y Sección de 16 de marzo de 2009 (rec. 493/2009 ), en asunto sustancialmente idéntico al que ahora se enjuicia afirma que:

"Partiendo de esta premisa y en el caso de que la pretensión propiamente postulada se refiera, a efectos del cómputo de la antigüedad, al tiempo de servicios prestados a tiempo parcial, ha de haber precisa y exacta constancia de la duración total de la jornada en tal régimen para el cálculo oportuno y necesario del tiempo computable. Pero de este dato no hay base en el factum que haga viable el conocimiento del presupuesto en que se podría fundamentar, en su caso, la pretensión y ya se ha dicho que al quedar incólume la narración fáctica, indefectiblemente hemos de aplicar las normas convencionales y la jurisprudencia aplicable bajo una premisa que es sin duda inexistente.

En otros términos, la problemática del cómputo de la antigüedad devengada por los trabajadores de la empresa demandada se suscitan dos posibles supuestos: el que concierne a los trabajadores sometidos a contratos temporales, cuyo período total en tal régimen se ha de computar para el concepto controvertido y el de quienes, como la actora, lo han hecho-siempre a tenor de lo afirmado en el ordinal segundo de la sentencia de instancia-a tiempo parcial. En consecuencia, si la empresa reconoce un trienio y abona su precio, y la demandante entiende que ha de ser declarado su derecho a que se le reconozcan dos trienios, precisa acreditar que en atención al tiempo de servicios a tiempo parcial, alcanza acumulado el suficiente para ser titular de lo que en tal concepto reclama.

No hay sin embargo prueba de tal acumulación o suma para desembocar en conclusión estimatoria de lo pretendido, y el art. 217.2 de la LEC impone a quien ejercita la acción probar la certeza y realidad de las bases fácticas de las que derivan las oportunas consecuencias jurídicas, requisito que en el presente caso está condicionado a que en la relación de hechos probados figuren los elementos históricos referidos a los períodos de prestación de servicios desde el 15-9-1999 hasta el 1-1-2007, desempeñados a tiempo parcial, para de ahí deducir, si así fuere ajustado al precepto convencional que se ha citado, la procedencia del devengo de dos trienios, resultado que sería admisible de haberse cumplido con la regla sentada por la aludida norma procesal".

En el caso presente, la contratación de carácter eventual, bajo cuya modalidad prestó el actor servicios en el tiempo indicado, es computable para la determinación de la antigüedad en la empresa demandada, mas al ser esta prestación ejecutada a tiempo parcial, se precisa conocer-mediante prueba fehaciente aportada a tal fin-la proporción que corresponde al tiempo efectivo de trabajo, presupuesto del que no hay constancia en el factum, a cuyo contenido la Sala ha de quedar vinculada por no ser cuestionado por el recurrente.

Atendiendo a lo expuesto, se desestima el recurso y se confirma la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso e suplicación núm. 1397 de 2009, ya identificado, confirmando la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001397/09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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