Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 301/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5406/2012 de 08 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 301/2013
Núm. Cendoj: 28079340052013100917
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección n° 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34016050
NIG: 28.079.34.4-2012/0056853
Procedimiento Recurso de Suplicación 5406/2012
ORIGEN:
Juzgado de lo Social n° 09 de Madrid 393/2012
Materia: despido
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 301
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid, a ocho de abril de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA N° 301/2013
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección n° 05 de lo Social- Recurso de Suplicación 5406/2012
En el recurso de suplicación n° 5406/2012, interpuesto por GESTORA COMERCIAL INTERNACIONAL, S.L.U, RED ESPAÑOLA DE LOGÍSTICA, SL, GRUPO FOMENTO INTERSOCIETARIO, SL y CARDIVINSER, SL, representados por el Letrado D. Juan Carlos Rubio Esteban, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 9 de los de Madrid, en autos núm. 393/2012, siendo recurridos Dª Araceli y Dª Gregoria , representados por el Letrado Dº CRISTINA RINCÓN SÁNCHEZ, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Araceli y Dª Gregoria contra GESTORA COMERCIAL INTERNACIONAL SLU, RED ESPAÑOLA DE LOGÍSTICA SL, GRUPO FOMENTO INTERSOCIETARIO SL y CARDIVINSER SL, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha dieciséis de julio de dos mil doce , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Las trabajadoras han prestado sus servicios para las codemandadas con las siguientes circunstancias:
Dª Gregoria , con antigüedad de 16 de mayo de 2006, categoría profesional de Peón, percibiendo una remuneración mensual en nómina 891,90 euros incluida prorrata de pagas extras.
Dña. Araceli , con antigüedad de 04.03.2010, categoría profesional de Peón y remuneración mensual en nómina incluida prorrata de vagas extras de 758,29 euros.
Los conceptos en nómina eran salario base y prima producción (No siempre), como salariales, y plus trasporte como no salarial.
Fuera de nómina percibían otra cantidad en concepto de kilometraje (folios 84 a 113 y 116 a 124 cuyo contenido se da íntegramente por reproducidos).
Ambas demandantes suscribieron idéntico contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, cuyo objeto (según Anexo contractural) era la realización de trabajos de revisiones de calidad de piezas de automóvil en nuestras instalaciones o en las de nuestros clientes (folios 80 a 83 que se dan por reproducidos).
De aplicarse el Convenio Colectivo de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrod (BOCM de 28.01.2010) a las demandantes les correspondería por su categoría profesional un salario de 1.255,05 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- El día 03.02.2012 reciben idéntica carta de despido, con efectos de 18.02.2012 y que textualmente expresa:
'Muy Sra. Nuestra:
Por la presente lamentamos comunicarle que la dirección de esta empresa ha decidido extinguir el contrato de trabajo suscrito con Vd debido a la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas productivas, según lo dispuesto en el artículo 52.c ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores .
Esta decisión es debida a la situación de crisis que desde el año 2.008 está sufriendo el sector de la automoción, que representa el 100% de nuestros clientes, para el que esta empresa presta servicios de operador logístico especializado en la industria principal y de componentes del automóvil.
Esta situación de crisis, ha provocado en esta empresa una disminución constante de la cifra de ventas de esta empresa en los últimos años, así como de los ratios de beneficio, con un grave descenso el pasado ejercicio de 2011: la de ventas con respecto al ejercicio anterior ha descendido más de un 13%, y a pesar de las reducciones de costes llevadas a cabo, el beneficio ha caído más de un 68%. Adjuntamos balance y cuenta de explotación comparativa de los dos últimos años.
Las previsiones para este ejercicio 2012 son aún peores, pues reducen aún más la cifra de fabricación de automóviles, y por tanto de nuestras ventas, en un año en el que tenemos que hacer frente a importantes pagos financieros en devolución de los préstamos solicitados, por importe de 552.462 euros; lo que unido a los problemas para renovar financiación con las entidades bancadas debido a la bajada de nuestro ratio de beneficio, nos obliga a adoptar decisiones como la de su despido, en aras a mantener la viabilidad de la empresa.
Desde, el año 2.008 ha habido una disminución constante tanto del número de clientes, como de las actividades que desarrollamos en nuestros centros de Madrid, dado que los clientes han asumido dichas actividades en sus propias plantas de producción para ser desarrolladas por sus propios operarios.
Todo ello, nos ha llevado a adoptar continuas medidas de reducción de costes, incluyendo la rescisión de los contratos de alquiler de las naves en las que desarrollábamos nuestra actividad en el Polígono Industrial La Postura (Valdemoro) sitas en la Avenida del Hotel número 11, en la Avenida de Arboledas número 35 y en la Avenida de Morcilleras n° 23.
En relación al trabajo que Vd. venia desempeñando, en la sección de Calidad Exterior, revisando piezas de automóvil en nuestras propias instalaciones o en las de nuestros clientes, el descenso en la producción ha venido motivado tanto por la pérdida de clientes como por la reducción del número de piezas a revisar para íos clientes que aún continúan, reduciéndose por tanto la carga de trabajo que Vd. venía realizando. Es claro que una reducción en la producción de automóviles provoca una menor cantidad de piezas sometidas a controles de calidad por la sección en la que Vd presta servicios.
Esta reducción de la carga de trabajo ha sido especialmente significativa en la planta de Villaverde (Madrid) de nuestro cliente PSA PEÜGEQT CTROEN a lo largo del pasado año, habiendo cerrado varios días en el último trimestre del año, tal y como Vd conoce. Las previsiones para este ejercicio 2.012 son todavía peores, con cierres de la planta tres días en semana, durante los meses de Febrero y Marzo. Adjuntamos calendario de producción remitido a los proveedores por nuestros clientes Citroen-Peugeot, indicando los días de cierre de su planta, que afecta tanto a la actividad que directamente llevamos a cabo en su planta, Calidad exterior, como a los servicios que realizamos en nuestras plantas y que diariamente les suministramos, por lo que afecta a todos nuestros centros de trabajo de Madrid.
Estas paradas de producción se deben a que la previsión de fabricación de vehículos en PSA VILLAVERDE se ha reducido drásticamente desde el año 2 010 En concreto, y según datos proporcionados por el Cluster de Empresas de Automoción de Galicia (CEAGA) para la planta de Villaverde, se ha pasado de una fabricación de los vehículos que esta planta tiene asignados, Peugeot 207 y 207 CC, de 108.597 unidades en el año 2.010, a 95.526 unidades el pasado año 2.011 y la previsión para este 2.012 asciende a únicamente 52.554 unidades. Adjuntamos cuadro de previsión de CEAGA donde constan los referidos datos.
Por ello, reiteramos que es la drástica caída en la fabricación y venta de vehículos que ha tenido lugar durante la situación de crisis económica y financiera que ha afectado y sigue afectando al país lo que ha provocado que se haya producido un cambio en la demanda de los servicios que esta empresa pretende colocar en el mercado, lo que se ha traducido en una bajada drástica de la demanda de piezas a revisar por parte de nuestros clientes, que hace que actualmente sea insostenible el mantenimiento de su puesto de trabajo en esta empresa y nos obliga a adoptar lamentablemente decisiones como la actual.
La extinción de su contrato de trabajo se producirá en fecha 18 de Febrero de 2.012, poniendo la empresa a su disposición a partir de esa fecha la liquidación que le corresponda, y disfrutando desde hoy y hasta dicha fecha de vacaciones, por lo que no deberá presentarse a su puesto de trabajo.
La indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (3.261,25 euros), que es puesta a su disposición en este acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores .
Lamentando esta situación'.
TERCERO.- Gestora Comercial Internacional (Geiconsa); la empleadora, se constituye en 1981 en el domicilio social de Castellana, n°166 de Madrid (domicilio social coincidente con todas las codemandadas) y consta que el objeto social es 'recepción y envío de mercancía de cualquier clase de vía de comunicación para entregar en domicilios de los interesados a cuyo nombre van consignados, almacenaje y custodia'.
La codemandada Red Española de Logística, SL constituida en el año 1993, tiene como objeto social declarado 'Transporte y recepción en virtud de contrato de depósito de bienes y mercancías, operaciones de cargas, almacenaje, custodia, manipulación, preparación de pedidos.'. Tiene idéntico domicilio social; esta es una sociedad unipersonal, cuyo único socio es Gestora Comercial Internacional.
Ambas tienen como administrador a la sociedad codemandada CARDIViNSER, S.L.
GECOINSA, se escinde y traspasa parte de su patrimonio a SOCIEDAD GRUPO FOMENTO INTERSOCIETARIO SL, siendo sociedad beneficiada y socio único de de GECOINSA, que a su vez es socio único de Red Española de Logística, SL.
GRUPO FOMENTO INTERSOCIETARIO SL tiene idéntico domicilio social y su objeto es 'la compraventa de bienes inmuebles, la parcelación y urbanización de terrenos y en general la construcción.'; la persona física administrador de la sociedad es doña Raquel (al igual que representa a Cardivinser como administrador de GECOINSA)
La sociedad en la que se escindió y Cardivinser no tienen plantilla (Documental registral aportada por las codemandadas. Doc. 3 y ss de cada ramo de prueba cuyo contenido se da íntegramente por reproducido)
En la documental aportada por la actora sobre las sociedades constan todas las sucursales como del grupo de empresas, calificando como sociedad matriz, a Grupo de Fomento Intersocietario SL (folio 169 a 174 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido)
A los folios 43 a 62 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, obra la relación de altas y bajas en TGSS de los trabajadores de las codemandadas.
CUARTO.- Geincosa presta servicios al 100% a clientes del sector de Automoción.
Entre otros clientes tiene a: Gestamp, Lear Corportion, Cristalera Española..., con Psa Peugeot Citroen de Villaverde (Madrid), no tiene suscrito contrato, hacen los pedidos que les encargan, siguiendo trabajando con ellos tras el despido de las demandantes. Tras su despido se ha contratado a otros trabajadores.
A los trabajadores les abonan el kilometraje por transferencia. (Interrogatorio parte demandada)
QUINTO.- Dña. Araceli y Dña. Gregoria desde el inicio de su relación laboral han prestado sus servicios principalmente en el centro de Psa Citroen de Villaverde, donde acudían directamente sin pasar por el Centro de Valdemoro. Sus funciones consistían dentro de la cadena, en el control de calidad de todas las piezas del automóvil: ruedas, cristales, parabrisas.., y su embalaje. Igualmente podían utilizar una radial, o bien colocar piezas como tornillos.
El concepto plus trasporte se les abonaba por su desplazamiento a la fábrica.
El concepto en nómina 'plus producción', obedecía a la realización de horas extraordinarias.
(Testificales Dña Elvira , D. Florian y Dª Paula ). Doc 12 y 13 ramo prueba actora.
SEXTO.- A los folios 125 a 140 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, obra el Balance de Cuenta de resultado depositado en el Registro Mercantil, correspondiente al ejercicio 2012 de Gecoinsa con un resultado de 377.200,31 euros (año 2010).
Las cuentas anuales del ejercicio 2009 según Auditoria de las codemandadas dan una cifra de negocios de 8.308.847,40 euros y un beneficio después de impuestos de 399.978,69 euros (folios 141 a 168 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).
SÉPTIMO.- Las trabajadoras no ostentan ni han ostentado en el último año cargo de representante de personal ni sindical alguno.
OCTAVO.- Con fecha 05.03.2012 las demandantes presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 23.03.2012 con el resultado que recoge el Acta extendida al efecto y que obrante al folio 33 se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO:
Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Araceli y Dª Gregoria frente a GESTORA COMERCIAL INTERNACIONAL SLU, RED ESPAÑOLA DE LOGÍSTICA SL, GRUPO FOMENTO INTERSOCIETARIO SL y CARDIVINSER, SL, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de las trabajadoras efectuado el 18.02.2012 y debo condenar y condeno de forma solidaria a todas las empresas codemandadas a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre la readmisión de las trabajadoras o el abono de una indemnización a Dª Gregoria la cantidad de 10.941,16 euros y a Dª Araceli la cantidad de 3.880,66 euros.
El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo a la fecha del despido (18.02.2012).
De optar por la readmisión deberá abonar salarios de tramitación desde la fecha del despido 18.02.2012 hasta notificación de sentencia a razón de 41,26 euros/día.
Ambas trabajadoras deberán reintegrar la cantidad percibida en concepto de indemnización.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por GESTORA COMERCIAL INTERNACIONAL, SL., RED ESPAÑOLA DE LOGÍSTICA, SL, GRUPO FOMENTO INTERSOCIETARIO SL, y CARDIVINSER, SL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de íos mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que declara improcedente el despido objetivo de la demandante, con los efectos inherentes a tal declaración, la representación letrada de la parte demandada interpone recurso de suplicación formulando cinco motivos destinados a la nulidad de actuaciones, a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
SEGUNDO.-En el primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS , alega vulneración de los artículos 24, apartados 1 y 2 de la CE , 97.2 de la LRJS y 281 , 283 y 348 de la LEC , en relación con los artículos 238,3 de la LOPJ y 225.3 de la LEC . Solicita la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a dictarse sentencia porque el juzgador de instancia ha ignorado cualquier referencia a la prueba pericial practicada en el acto de juicio que tenía por objeto acreditar la concurrencia de la causa motivadora de los despidos y el carácter residual y no prevaleciente de la actividad desarrollada por la empresa a la que estaban adscritas las trabajadoras despedidas, en relación con el resto de actividades que también desarrolla la empresa, a efectos de determinar si resulta o no de aplicación al caso concreto el Convenio de Siderometal; que la falta de valoración de la prueba pericial practicada a instancia de la parte recurrente, constituye de facto una evidente vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, y lo mismo cabe afirmar, continúa, respecto de dicha prueba pericial en relación con la cuestión controvertida consistente en determinar si el Convenio de Siderometal resulta o no de aplicación al caso concreto y si el salario regulador del que resulta la indemnización abonada por la empresa a las demandantes es o no correcto, porque la referida pericia tenía por objeto determinar qué actividad tiene carácter prevaleciente y, por tanto, que convenio resultaría de aplicación al supuesto concreto en atención al principio de unidad de empresa; que se omite cualquier valoración acerca del contenido de la carta de despido, de su alcance o de los motivos por los cuales han debido de prevalecer otros medios probatorios distintos.
En los hechos probados constan de que medios de prueba el juzgador de instancia obtiene cada uno de ellos y en el fundamento de derecho primero indica que los: 'hechos probados devienen de los medios de prueba practicados en el acto de juicio; Documentos públicos y oficiales y documentos privados reconocidos por las partes que gozan de plena eficacia probatoria ex art. 317.5 y 6 y 326 LEC . Así como del interrogatorio de partes y testificales practicadas (316.2 y 376 y 326.2). Todas ellas valoradas en su conjunto conforme al art. 97.2 LRJS y en concreto las siguientes: (...)'. En el fundamento de derecho segundo razona porque considera aplicable el Convenio Colectivo de Siderometal de la Comunidad de Madrid y en el fundamento de derecho quinto expone los motivos por los que considera que la carta de despido contiene hechos genéricos, imprecisos e inconcretos.
El artículo 348 de la LEC establece que: 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.'.
Por tanto, la prueba pericial se aprecia según el sistema de prueba libre, no existiendo normas legales de valoración; de modo que el recurrente que denuncia tal valoración debe demostrar las reglas de la sana crítica que se suponen se han faltado. Y es al juzgador de instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando las prueba practicadas, conforme a las amplias facultades que le otorga el artículo 97.2 de la LRJS . El juzgador de instancia ha valorado la totalidad de la prueba practicada y ponderando la misma ha recogido los hechos que considera esenciales para resolver las pretensiones de las partes, debiendo señalarse que apreciación de la prueba es facultad que corresponde al juzgador de instancia, con el único requisito que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentra además debida y suficientemente motivada, como ocurre en el presente caso, por lo que el motivo se desestima.
TERCERO.-En el segundo motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , interesa que se adicione al hecho probado segundo in fine lo siguiente:
'El número de clientes a los que GECOINSA presta servicios de calidad exterior durante el primer trimestre del ejercicio de 2012 es de 26, frente a los 68 clientes que la empresa tuvo en el ejercicio anterior de 2011.
Del año 2010 al primer trimestre del ejercicio de 2012 se ha producido una disminución del 64 % de las horas de producción realizadas en la línea de negocio a la que están adscritas las trabajadoras demandantes.
La factoría de PSA PEUGEOT CITGROEN en Villaverde, donde ambas trabajadoras prestan habitualmente sus servicios, se ha visto afectada por un E.R.E. que ha supuesto el cierre de la referida planta durante más de 20 días en el primer trimestre de 2012, con el consiguiente cese de la actividad productiva, lo que ha propiciado que la producción de vehículos en la citada factoría se haya visto reducida, ya que de las 158.597 unidades producidas en 2010, se pasa a producir 95.508 unidades en 2011, con unas previsiones para el ejercicio 2012 de 45.781 unidades.
Concretamente, el número de horas de revisiones efectuadas en las instalaciones de PSA PEUGEOT CITROEN en Villaverde, donde ambas trabajadoras prestan habitualmente sus servicios, se ha visto disminuido progresivamente desde 2010, pasando de las 13.402 horas realizadas en dicho ejercicio a 8.683 horas realizadas en el siguiente ejercicio de 2011, con una previsión de 6.815 horas para la presente anualidad de 2012, lo que constituye una disminución del 57 % respecto de 2010'.
El motivo se desestima porque pretende la adición de hechos a los que no se hace referencia en la carta de despido de manera clara, como la referencia a un ERE. El informe pericial, obrante a los folios n° 411 a 431, ya ha sido valorado por el juzgador de instancia y no ha considerado necesario precisar hechos del informe pericial porque las cartas de despido no citan a las empresas del grupo, se hace referencia a clientes pero únicamente se cita a uno PSA Citroen de Villaverde, y todas los hechos que se indican son genéricos, imprecisos e inconcretos, sin datos que permitan una defensa adecuada. Los anexos que se adjunta a la carta de despido no acreditan por si mismos los hechos y el artículo de prensa en un periódico no tiene fuerza revisora porque el mismo lo único que acreditada es la realidad del hecho de la publicación pero no la demostración auténtica de los hechos.
CUARTO.-En el tercer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , interesa la adición al hecho probado tercero, a continuación del penúltimo párrafo, de lo siguiente:
'De acuerdo con la información facilitada por la Tesorería General de la Seguridad Social y la documental aportada por las codemandadas, GESTORA COMERCIAL INTERNACIONAL SLU (GECOINSA) tiene centros de trabajo en Valdemoro, Madrid, Avda. Arboledas 37-39 y Redondela, Pontevedra, Ctra. Peinador-Redondel a, 23 (folios 43, 49, 375, 385 -reverso-, 387 -reverso- y 406 -reverso-), RED ESPAÑOLA DE LOGÍSTICA, SL. (REDEL), tiene centros de trabajo en Valdemoro, Madrid, Calle Conde Duque 1; Seseña, Toledo, Cm-Ventorrillo y Alcalá de Henares, Madrid, Calle Marruecos 8 (folios 56, 376 -reverso-, 383 -reverso- y 407 -reverso-), y GRUPO FOMENTO INTERSOCIETARIO S.L. (FOMINTER) tiene su centro de trabajo en Madrid, Paseo de la Castellana 166 (folios 61 y 379)'.
La adición debe prosperar al desprenderse directamente de los folios que indica.
QUINTO.-En el cuarto motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , solicita que se adicione al hecho probado tercero in fine lo siguiente:
'No obstante lo anterior, las sociedades codemandadas ostentan personalidades jurídicas propias e independientes, realizan actividades distintas, mantienen plantillas de trabajadores y patrimonios diferenciados entre sí y las trabajadoras demandantes únicamente han prestado servicios para la empresa GESTORA COMERCIAL INTERNACIONAL SLU'.
La adición no puede prosperar al contener valoraciones impropias del relato fáctico.
SEXTO.-En el quinto motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , solicita que se adicione al hecho probado cuarto, a continuación del primer párrafo, lo siguiente:
'GECOINSA desarrolla varias ramas de actividad, entre otras la de control de calidad de piezas de automoción, a la que se encontraban adscritas las dos trabajadoras demandantes.
No obstante, la actividad principal de la empresa, atendiendo al volumen de facturación de las distintas líneas de negocio y el coeficiente que éstas representan en relación con la facturación total de la empresa, es la de VENTA DE EMBALAJES PROPIOS DE LOS SERVICIOS LOGÍSTICOS, que representa un 62 % de la facturación total de la empresa mientras que la actividad a la que estaban adscritas los trabajadoras despedidas (control de calidad de piezas de automoción) representa un 7 %de la facturación total de la empresa'.
La adición no puede tener favorable acogida al introducir valoraciones impropias del relato fáctico.
SÉPTIMO.-En el sexto motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , alega infracción de los artículos 82.3 y 83.1 del ET y la jurisprudencia de aplicación en relación con el ámbito funcional de los Convenios Colectivos y el principio de unidad de empresa. En esencia señala que en el supuesto de que en una misma empresa se lleven a cabo actividades diferenciadas, para determinar qué convenio podría resultar de aplicación debe atenderse necesariamente al criterio de actividad principal o prevaleciente y que la actividad principal de la empresa es la de venta de embalajes propios de los servicios logísticos, que representan un 62 % de la facturación total de la empresa, mientras que la actividad a la que estaban adscritas las trabajadoras despedidas representa únicamente un 7 % de la facturación total de la empresa; que el juzgador de instancia ha omitido la trascripción de la parte final del artículo 2 del Convenio Colectivo de Siderometal ; que debería haberse tenido en cuenta las actividades reales que realizan las empresas y que las trabajadoras presten sus servicios habitualmente en el centro de trabajo de PSA PEUGEOT CITROEN en Villaverde y que la totalidad de los clientes de GECOINSA sean empresas del sector de la automoción y la actividad desarrollada por las trabajadoras constituye tan solo una de las distintas ramas de actividad de la empresa, no resultando de aplicación el convenio colectivo mencionado. En cuanto a la responsabilidad solidaria de las codemandadas considera infringidos el artículo 1137 del Código Civil y la jurisprudencia porque no concurren los presupuestos básicos para apreciar la responsabilidad solidaria. Finalmente en cuanto al despido por causas objetivas considera infringido el artículo 53 del ET porque los despidos se han llevado a cabo cumpliendo los requisitos formales que establece el citado artículo; que no se han citado las empresas que componen el grupo porque estamos ante un despido por causas productivas no siendo preciso si concurre o no un grupo de empresas; que en la carta de despido se cita a un cliente porque las demandantes han prestado sus servicios en el centro de trabajo de Villaverde siendo este el espacio en el que la causa productiva motivadora de la decisión extintiva se ha manifestado y que GECOINSA sigue prestando servicios de revisión de calidad de piezas de automoción en PSA PEUGEOT CITROEN pero de forma mucho más reducida, lo que obliga a la empresa a adecuar sus costes, a reorganizar sus recurso y a redimensionar su plantilla, en función de las actuales exigencias de mercado; que en las cartas de despido se explica de forma pormenorizada y exhaustiva cual es la causa concreta y próxima que motiva la decisión extintiva.
En primer lugar debe señalarse que en la comunicación escrita es preciso que se exprese la causa, se concreten los hechos en los que se funda la decisión extintiva. No es precisa una pormenorización de los mismos, pero si un relato suficientemente claro y expresivo que impidan la indefensión del demandante.
En la carta de despido se indica que se efectúa por causas productivas por la crisis que desde el año 2008 está sufriendo el sector de la automoción, que representa el 100 % de los clientes, que ha provocado una disminución constante de la cifra de ventas en los últimos años, así respecto del ejercicio anterior ha descendido en más de un 13 %, el beneficio ha caído más de un 68 %, y las previsiones para el ejercicio 2012 son aún peores; que desde el 2008 ha habido una disminución constante del número de clientes, como de las actividades que desarrollan en los centros de Madrid y que respecto del trabajo que venían desempeñando las demandantes, en la sección de calidad exterior, revisando piezas de automóvil en las propias instalaciones de la empresa o de los clientes, el descenso de la producción ha venido motivado por la pérdida de clientes como por la reducción de piezas a revisar para los clientes que aún continúan y que la reducción de la carga de trabajo ha sido especialmente significativa en la planta de Villaverde del cliente PSA PEUGEOT CITROEN, habiendo cenado varios días en el último trimestre del año, siendo las previsiones para 2012 aún peores; en la planta de Villaverde se ha pasado de una fabricación de vehículos de 108.597 unidades en el año 2010 a 95.526 unidades en el año 2011 y las previsiones para 2012 ascienden a 52.554 unidades.
Únicamente se concreta un cliente sin indicar datos que afecten a la demandada; los anexos que se acompañan con las cartas de despidos son unos cuadros de los que no se desprende con claridad cuáles son los datos numéricos de los que deducir, posteriormente, que la disminución de actividad está afectando a la demandada. Los hechos son genéricos, causando indefensión a las trabajadoras demandantes y por ello la decisión del juzgador de instancia de declarar improcedente la decisión es ajustada a derecho.
En segundo lugar, en cuanto al Convenio Colectivo aplicable debe señalarse que las demandantes suscribieron contratos de trabajo para la realización de trabajos de revisión de calidad de piezas de automóvil en las instalaciones de la empresa o en las de los clientes; es la empresa Gecoinsa la que les notifica a las trabajadoras la carta de extinción del contrato de trabajo, que tiene el logo de 'Grupo Fominter', siendo su objeto social la 'recepción y envío de mercancía de cualquier clase de vía de comunicación para entregar en domicilios de los interesados a cuyo nombre van consignados, almacenaje y custodia'. Gecoinsa se ha escindido y traspasado parte de su patrimonio a Sociedad Grupo Fomento Intersocietario SL, siendo sociedad beneficiaría y socio único de Gecoinsa (hecho probado tercero); Gecoinsa presta servicios al 100 % a clientes del sector de automoción y entre otros clientes tiene a Gestamp, Lear Corporation, Cristalera Española y con PSA PEUGEOT CITROEN de Villaverde no tiene suscrito contrato, realizando los pedidos que les encargan, siguiendo trabajando con ellos tras el despido de las demandantes; después de este hecho se han contratado a otros trabajadores (hecho probado cuarto). La trabajadoras demandadas han prestado servicios principalmente en el centro de PSA PEUGEOT CITROEN de Villaverde, donde acudían directamente sin pasar por el centro de Valdemoro, y sus funciones consistían, dentro de la cadena, en el control de calidad de todas las piezas del automóvil: rueda, cristales, parabrisas y su embalaje; podían utilizar una radial o colocar piezas como tornillos (hecho probado quinto). Por tanto, si la empresa ha prestado servicios 100 % a clientes del sector de automoción, y la actividad real desempeñada y en la que intervienen las demandantes estaban incardinadas en ese ámbito, el Convenio Colectivo de aplicación es el de Siderometal por estar encuadrada la actividad de la empresa dentro del ámbito funcional de la citada norma convencional.
En cuanto a la condena solidaria de las empresas demandadas, la misma se ha producido al considerar el juzgador de instancia que las empresas se dedican a la misma actividad, tienen el mismo administrador, el mismo domicilio social y confusión de sucursales; porque Gecoinsa se escinde y constituye la sociedad grupo Fomento Intersocietario SL y Cardivinser SL se convierte en administrador de todas y la sociedad en la que se escindió y Cardivinser no tienen plantilla, considerándose sociedad matriz a Grupo Fomento Intersocietario SL (hecho probado tercero y fundamento de derecho tercero).
De los hechos probados se desprende que Gecoinsa ha traspasado parte de su patrimonio a Sociedad Grupo Fomento Intersocietario SL, que no tiene plantilla, en un claro ejemplo de excluir responsabilidades laborales en un futuro, por lo que ambas empresas deben responder solidariamente de las consecuencias derivadas de este procedimiento, sin que la responsabilidad solidaria alcance a las demás empresas porque, en el presente procedimiento, no hay elementos claros de la existencia de un funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, como exigen las SSTS de 6 de mayo de 1981 - RJA 1981/2103 - y 8 de octubre de 1987 - RJA 1987/6973 -, ni que estemos ante empresas aparentes creadas para excluir la responsabilidad laboral, por lo que el motivo debe estimarse parcialmente en este extremo.
Finalmente en cuanto a las causas productivas alegadas debe señalarse que, con independencia que tras el despido de las demandantes se haya contratado a otros trabajadores (hecho probado cuarto), al declararse improcedente el despido porque la carta de extinción es genérica, imprecisa e inconcreta, y así desprenderse de la misma, como ya hemos expuesto anteriormente, no procede entrar a valorar si concurren las mismas porque ello ha de realizarse a partir de una carta de extinción que contengan hechos suficientes que permitan una adecuada defensa de las demandantes, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por todo lo expuesto procede estimar parcialmente el motivo y el recurso.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social n° 9 de Madrid , en autos n° 393/2012, seguidos a instancia de Araceli y Gregoria contra GESTORA COMERCIAL INTERNACIONAL SLU, RED ESPAÑOLA DE LOGÍSTICA SL, GRUPO FOMENTO INTERSOCIETARIO SL y CARDIVINSER SL, en reclamación por DESPIDO, revocando la sentencia de instancia únicamente en cuanto a absolver a Red Española de Logística SL y Cardivinser SL manteniendo el resto de pronunciamientos de la misma, condenando a las empresas recurrentes GESTORA COMERCIAL INTERNACIONAL SLU y GRUPO FOMENTO INTERSOCIETARIO SL a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que abonen a la parte impugnante del recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios de Abogado.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente resolución pueden, si a su derecho conviene, interponer RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los DIEZ DÍAS laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, que deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número n° 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, modificada por Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 y 3 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala, y expídase testimonio de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 29/4/2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Iltmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
