Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 301/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 331/2014 de 21 de Mayo de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 301/2014
Núm. Cendoj: 09059340012014100386
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00301/2014
RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.:331/2014
PonenteIlmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:301/2014
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Acctal.
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Mayo de dos mil catorce.
En el recurso de Suplicación número 331/2014, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 237/2013, seguidos a instancia de D. Raimundo , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de Febrero de 2014 , cuya parte dispositiva dice: Estimando la demanda formulada por D. Raimundo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debo declarar y declaro que el actor se halla afecto de Invalidez Permanente, en grado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, debiendo percibir una pensión mensual de (1.065,61 € (MIL SESENTA Y CINCO euros con SESENTA Y UN céntimos), con efectos de la fecha en que se le concedió la Incapacidad P Permanente Total.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El actor, Raimundo , nacido el día NUM000 de 1950 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001 , si bien en algún período de su vida laboral prestó servicios como autónomo, se desprende de las actuaciones que, al menos hasta el mes de febrero de 2012, trabajó para la empresa ganadera 'COPISO SORIA', S. COOP.,como PEÓN, con antigüedad de 18 de febrero de 2002. Los riesgos eventualmente derivados de su actividad laboral están cubiertos por la Mutua 'FREMAP', MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61.Las últimas retribuciones del actor de las que existe constancia en las actuaciones, ascendían a un importe mensual (incluido prorrateo de Pagas Extraordinarias) de 1.514,38 € (MIL QUINIENTOS CATORCE euros con TREINTA Y OCHO céntimos).No consta que desempeñe ni haya desempeñado cargo alguno de representación de los trabajadores ni sindical. SEGUNDO.-Según consta a los folios 55 y 62 de las presentes actuaciones, el demandante ha estado en situación de baja laboral durante el período de tiempo comprendido entre los días 3 de febrero y 29 de noviembre de 2012, percibiendo las prestaciones inherentes a la situación de Incapacidad Temporal, por causa de las lesiones que seguidamente se describen a través de la documentación médica, toda ella muy reciente, que va a examinarse. 1.-El INFORME DE INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA del Dr. D. Ceferino , del SERVICIO DE CIRUGÍA GENERAL Y DIGESTIVO del HOSPITAL SANTA BÁRBARA,de 4 de febrero de 2012 (folios 23, 57 vto. y 64 vto.), hace referencia al diagnóstico de 'Abdomen agudo (perforación iatrogénica)'.Y señala que se ha practicado en el actor la intervención (cuya técnica describe detalladamente) consistente en 'Colostomía terminal en FII (Hartmann)'.2.-El INFORME DE INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA del mismo facultativo de 9 de febrero de 2012 (folios 9, 58 y 65), hace referencia al diagnóstico de Abdomen agudo',describiendo detalladamente los hallazgos, como '...distensión generalizada proximal de asas de delgado hasta plastrón de asas de íleon en FII sobre tramo distal de colon-recto, que se presenta necrosado y con abundantes esfacelos de fibrina; se explora hacia distal, objetivándose necrosis hasta recto inferior - canal anal (aproximadamente 15 cm). Se explora resto de tracto digestivo (desde ángulo de Treitz hasta colostomía terminal) sin objetivar más causas de obstrucción ni otros hallazgos patológicos'.En consecuencia, se practica en el actor la intervención (cuya técnica se describe) consistente en 'Resección recto por necrosis'. 3.-El INFORME DE ALTA del mismo facultativo de 20 de febrero de 2012 (folios 56-57 y 63-64), describe más pormenorizadamente el protocolo de actuación que ha conducido a la necesidad de practicar sucesivamente las dos intervenciones. En el mismo se indica que, tras la segunda intervención, la evolución es favorable. Se observa una lamentable confusión, sin duda por motivos informáticos, con un Informe de otro paciente.No obstante, este Informe recoge como antecedentes personales (no indicados en los anteriores) 'IQ NEO DE SIGMA (RADIOTERAPIA). IQ HERNIA INGUINAL. HEPATITIS B. IQ LIBERACIÓN DE BRIDA MÁS APENDICECTOMÍA. Riñón en Herradura. Estudio de hematuria (Citología, Ecografía, RMN) en 2009-2010; sin encontrar patología. Episodios de hematuria asintomática autolimitada'.4.-El INFORME DE CONSULTA del mismo facultativo de 8 de noviembre de 2012 (folios 55 vto. y 62 vto.) señala que 'Tras explicarle opciones terapéuticas y pedirle enema opaco en agosto, de cara a valorar tamaño real de remanente rectal... ...se decide, de común acuerdo con el paciente, no realizar más intervenciones quirúrgicas'. TERCERO.-El INFORME-PROPUESTA CLÍNICO-LABORAL de la Dra. Dª Josefa , del SACYL,de 30 de noviembre de 2012 (folios 53-54 y 60-61), tras recoger, en esencia, la evolución, las actuaciones y los diagnósticos que han quedado descritos, estima necesario valorar el grado de menoscabo permanente que presenta el paciente. CUARTO.-Por Resolución del INSSdel día 4 de diciembre de 2012 (folios 33- 35) se notificó al actor la iniciación del procedimiento de incapacidad, trámite en el que el Sr. Lucio no formuló alegaciones. QUINTO.-El día 10 de diciembre de 2012 la Dra. Dª Edurne emitió INFORME DE VALORACIÓN MÉDICA (folios 65 vto. - 66), en el que recoge, como DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS 'PERFORACIÓN DE COLON TRAS COLONOSCOPIA;'NECROSIS DE MUÑÓN RECTAL; y 'COLOSTOMÍA TERMINAL FUNCIONANTE EN FOSA ILÍACA IZQUIERDA'. Y como LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES 'LAS ASOCIADAS A COLOSTOMÍA PERMANENTE. PRECISA DISPONER DE SERVICIOS HIGIÉNICOS ACCETSJ Galicia, de 28/06/2002, Rec. 10384/1997) hizo suyo el INFORME anterior y sugirió 'La calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de TOTAL'. Por resolución del INSSde la misma fecha (folio 67) se aceptó íntegramente y se elevó a definitivo el anterior dictamen. SEXTO.-Tras notificarse al actor trámite de audiencia por Resolución de 17 de diciembre de 2012, presentó aquél alegaciones con escrito obrante a los folios 6-8 y 37-38, cuya fecha no puede ser correcta, y formuló el día 19 siguiente solicitud de reconocimiento de Incapacidad Permanente mediante formulario documentado (folios 30 vto. - 32). SÉPTIMO.-Por Resolución de 22 de enero de 2013 (folios 14-15 y 48-49) se reconoció que el actor se halla afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual y se señaló el importe de la pensión mensual que había de percibir. OCTAVO.-El actor formuló reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción (mediante escrito obrante a los folios 11-13 y 68-69, de contenido casi idéntico al de alegaciones más arriba citado, incluso en cuanto a su imposible fecha), que fue desestimada por nueva Resolución del día 15 de marzo de 2013 (folios 10 y 69 vto.). NOVENO.- El día 25 de abril de 2013, como se ha indicado, quedó presentada la demanda rectora de las presentes actuaciones. DÉCIMO.-Procede señalar que consta certificada (folio 29) la base reguladora que sería aplicable y la pensión que habría de percibir el actor, caso de estimarse la referida demanda.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la Seguridad Social, en base a un único motivo de Suplicación, formulado al amparo procesal del artículo 193 c de la LRJS , entendiendo que las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales que presentaba el trabajador, no le limitaban, de manera absoluta, para el desempeño de toda profesión u oficio. De tal manera que era merecedor del reconocimiento de una IPT, pero no de una IPA, como fue reconocido por el Juez a quo.
No existe discusión sobre sus limitaciones orgánicas ni funcionales. Las mismas aparecen descritas en el relato, no modificado, de hechos probados de la sentencia. Así se indicaba que el actor presentaba perforación de colon tras colonoscopia, necrosis de muñón rectal, colostomía terminal funcionante en fosa ilíaca izquierda. Y como limitaciones orgánicas y funcionales las asociadas a colostomía permanente, precisa disponer de servicios higiénicos accesibles y debe evitar actividades que requieran prensa abdominal importante o que necesitan posturas o accesorios que puedan interaccionar con la ostomía.
El Juez a quo entendió que con dichas limitaciones era merecedor del reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.
Esta materia ha dado lugar a resoluciones anteriores de esta misma Sala, y entre ellas la de 24 de febrero de 2011, en recurso 60/2011, donde señalaba que era preciso individualizar las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, distinto desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices), hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, a los efectos de interpretación del artículo 137 de la LGSS . Pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión, ello incluso ha llevado al TS a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados ( STS de 30 de enero de 1989 , y STC 26 de marzo de 1996 ).
En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan , pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar en concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden ser determinantes de la imposibilidad de realizar tareas o una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendente para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones. En cuanto al motivo del recurso de serle reconocido a la recurrente la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta como reclama y le fue concedida por el Juez, debemos recordar que el artículo 137.5 de la LGSS , (en la redacción conservada que da la disposición transitoria quinta bis de dicha ley ), se indica que 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representan en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le resta capacidad alguna ( STS de 29 de septiembre de 1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6 de noviembre de 1987 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipos económicos y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico exclusivamente ( STS de 14 de abril de 1988 ). En consecuencia, habrá invalide permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral. ( STS de 12 de abril de 1988 ).
Pues bien, en el presente supuesto y partiendo de las dolencias declaradas probadas en la sentencia recurrida, es evidente que le producen serias limitaciones al actor. Pero dichas limitaciones quedan circunscritas a aquellas que requieran esfuerzo y trabajar en lugares con una higiene inadecuada. Del mismo modo, le permitiría trabajar en tareas que no requieran un especial esfuerzo y que cuenten con lugares, aseos, con higiene adecuada.
En consecuencia, siendo su profesión la de peón en una nave ganadera, es obvio que sus limitaciones le inhabilitan para el desempeño de todas o las más fundamentales tareas propias de su profesión habitual. Pero no le impiden desarrollar actividades laborales distintas, que no requieran especial esfuerzo físico, como por ejemplo profesiones sedentarias. En lugares donde cuenten con condiciones higiénicas adecuadas. De tal manera que el trabajador será beneficiario de una incapacidad permanente total para su trabajo habitual, como le fue reconocido por el Organismo Gestor, pero no podrá ser beneficiario, al menos por ahora, del reconocimiento en su favor de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Que era lo reclamado en demanda y fue lo concedido por el Juez a quo
En definitiva, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de Instancia.
SEGUNDO.-Habiéndose estimado el recurso de Suplicación, procede no hacer pronunciamiento alguno sobre costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de fecha de 20 de febrero de 2014 , en autos número 237/2013, en materia de invalidez, derivado de demanda promovida por D. Raimundo , frente al INSS y TGSS, en materia de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, y, en su consecuencia, y con revocación de la sentencia de Instancia, y con desestimación íntegra de la demanda, debemos de absolver y absolvemos al INSS y a la TGSS, de las pretensiones deducidas contra las mismas (reconocimiento de IPA), en este procedimiento. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000331/2014.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

