Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 301/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 273/2015 de 13 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 301/2015
Núm. Cendoj: 50297340012015100266
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00301/2015
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2015 0103486
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000273 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001003 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de ZARAGOZA
Recurrente/s:ESCUELA UNIVERSITARIA POLITECNICA
Abogado/a:PEDRO-JOSÉ JIMENEZ USAN
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Germán
Abogado/a:ARTURO ACEBAL MARTIN
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 273/2015
Sentencia número 301/2015
A
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a trece de mayo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 273 de 2015 (Autos núm. 1003/2012), interpuesto por la parte demandada ESCUELA UNIVERSITARIA POLITÈCNICA DE LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA (EUPLA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 4 de febrero de 2015 ; siendo demandante D. Germán , sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Germán , contra Escuela Universitaria Politécnica de La Almunia de Doña Godina, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 4 de febrero de 2015 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por don Germán contra el organismo autónomo 'Escuela Universitaria Politécnica de La Almunia de Doña Godina', debo declarar y DECLARO IMPROCEDENTE el despido de fecha 31- 08-2012, con fecha de efectos a 16-09-2012, CONDENANDO a la demandada a que en el plazo improrrogable de 5 días a contar desde la notificación de la presente resolución opte bien por la readmisión del trabajador a su puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que precedieron al despido debiendo satisfacer los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente sentencia a razón de 71,35 euros diarios; o bien le indemnice a don Germán en la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS UN EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (50.801,20 euros), debiendo deducirse en su caso las cantidades ya percibidas por tal concepto.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO.- Don Germán , con. D.N.I. n° NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del organismo autónomo 'Escuela Universitaria Politécnica de La Almunia de Doña Godina' (en adelante, EUPLA), con antigüedad desde el día 16-01-1997, categoría profesional reconocida de Profesor Titular y salario de 2.140,41 euros brutos (71,35 euros diarios), incluida la prorrata de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- En fecha 16-01-1997 el trabajador suscribió con EUPLA un contrato de trabajo temporal prestando servicios como encargado de mantenimiento de laboratorio incluido en el grupo profesional 'Profesor' y en la categoría nivel profesional de Profesor Agregado (folio 28). En fecha 16-01-1998 el contrato fue prorrogado, siendo el 02-05-1998 nombrado para desempeñar la plaza de Profesor Agregado de Instalaciones y Redes, como personal laboral (folio 30-31). El 21-05-1998 se produjo la conversión de su contrato temporal en indefinido (folio 32).
TERCERO.- El personal de EUPLA se divide en Personal Docente e Investigador (PDI) y Personal de Administración y Servicios (PAS). Se entiende por PAS al conjunto de trabajadores que aun no dedicándose a actividades pedagógicas presta servicio en la EUPLA, tales como personal de secretaria, administración, consejería, mantenimiento, limpieza y otros. Para delimitar las tareas el PAS se establecieron las siguientes áreas funcionales: secretaría-administración, conserjería, mantenimiento, limpieza y proyectos (folio 39).
CUARTO Don Germán se hallaba de tacto encuadrado entre el PAS, si bien formalmente figuraba entre el PDI como Personal Docente Interdisciplinar (folio 266), no habiendo ejercido nunca tareas docentes, sino principalmente labores de Mantenimiento de Laboratorio Informático y, accesoriamente, de Mantenimiento General como electricista (folio 39, testigo Sr. Jesús Luis ). Don Germán no era responsable de compras de EUPLA (folio 558).
QUINTO.- Mediante R.D. n° 55/2005 se estableció una nueva estructura de las enseñanzas universitarias y se regularon los estudios universitarios oficiales de Grado, con un nuevos sistema de titulaciones y R.D. 1393/2007 ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. Por Acuerdo de fecha 04-03-2009 del Consejo de Gobierno de la Universidad de Zaragoza de reordenación de la oferta de titulación de grados se reordenaron las titulaciones del distrito universitario de Zaragoza, asignándose a la EUPLA el grado de ingeniería de organización industrial, grado en ingeniería mecanotrónica, grado en ingeniería de la edificación y grado en ingeniería civil. Iniciándose en EUPLA un proceso progresivo de extinción de los antiguos planes con seis titulaciones e implantación de nuevos cuatro grados (folio 117), dándose el caso de profesores a los que aún le quedaban años de enseñanza presencial en asignaturas a extinguir y suplementarios de convocatoria de exámenes y tutorías de dichas asignaturas (folio 211).
Las titulaciones previamente existentes en EUPLA eran las siguientes: ingeniería técnica industrial especialidad mecánica, ingeniería técnica industrial especialidad electricidad, ingeniería técnica agrícola especialidad industrias agrícolas, ingeniería técnica agrícola especialidad hortofrutícola y jardinería, ingeniería técnica en informática de sistemas y arquitectura técnica de obras publicas (no controvertido).
SEXTO.- Por acuerdo de 20-9-2010 se creo el Servicio de Informática y Comunicaciones de EUPLA (SICPLA) con personal encuadrado en el PAS (3 técnicos de sistemas informáticos y programación y 1 técnico auxiliar). Folio 202.
SÉPTIMO.- Desde el curso 1999-2000 se ha venido produciendo una disminución del número de estudiantes que se matriculan en EUPLA, pasando de cerca de 3.500 a 2.500 alumnos en 2005-2006, y 1.736 en 2011-2012 (folio 844).
OCTAVO.- El resultado económico de EUPLA de 2010 fue de unas pérdidas de 504.557,43 euros; en 2011 fue de unas pérdidas de -521.560,12 (folio 307) y en 2012 fue de unos beneficios de +154.879,87 (folio 843) por reconocimiento de derechos, compensaciones a favor de EUPLA y por la supresión de paga extraordinaria (lo que supusieron unos ingresos extraordinarios de 512.898,64 euros). La estructura de personal supone el mayor gasto de la EUPLA. Por Acuerdo de fecha 26-7-2012 EUPLA cambió y reordenó de horario del personal docente (folio 209), con intención de limitar la apertura de instalaciones y así ahorrar en gasto corriente y modificó la estructura retributiva (folio 126).
NOVENO.- En fecha 31-08-2012 EUPLA notificó al trabajador resolución n° 167/2012, de fecha 13-08-2012, en la que se le anunciaba su despido objetivo con fecha de efectos a 16-09-2012, con base en los argumentos que se reflejan en la notificación y que se dan aquí por reproducidos (folio 39), abonándosele una indemnización de 22.984,76 euros (folio 45 y 52). Indica que el trabajador en la actualidad se encuentra adscrito al puesto de trabajo de encargado de mantenimiento de laboratorios informáticos y que la extinción de la titulación de ingeniería técnica en informática de sistemas implica la reasignación de tareas de parte del personal docente de la titulación que reduce su actividad docente o queda libre de ella, asumiendo las tareas de mantenimiento informático personal fijo de plantilla a través del Servicio de Informática y Comunicaciones (SICPLA).
DÉCIMO. El día 20-09-2012 el demandante presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución n° 202/2012, de fecha 22-10-2012.
UNDÉCIMO.- Tras el despido del trabajador las tareas de mantenimiento informático has sido llevadas a cabo por profesores de EUPLA o becarios y las tareas de mantenimiento general por personal del Ayuntamiento de La Almunia de Doña Godina (testificales Srs. Eusebio y Marcos ).
DUODÉCIMO.- Conforme a la Plantilla de Personal de AUPLA de fecha 20-3-2013, el puesto del trabajador figura entre el PDI como Personal Docente Interdisciplinario amortizado (folio 266), haciéndose constar en el PAS hay siete vacantes, dos de ellas correspondientes a plazas de informático a cubrir por concurso oposición (folio 264).
DÉCIMO TERCERO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical de los trabajadores.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia declara improcedente el despido por causas objetivas del actor. Contra ella recurre en suplicación la parte demandada, formulando un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 122.1 de la Ley Reguladora de la Seguridad Social (en adelante LRJS), del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los arts. 52.c) en relación con el art. 51.1 y 53.4.c), párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores , alegando en primer lugar que la sentencia recurrida incurre en incongruencia causante de indefensión porque fundamenta su fallo en un hecho y fundamento jurídico que no se alegó en el pleito: la existencia de dos vacantes de informático en la plantilla de personal de la Escuela Universitaria Politécnica de la Almunia (EUPLA), lo que determina que la amortización de la plaza del demandante es meramente formal, postulando que se desestime la demanda.
SEGUNDO .- La sentencia del TS de 26 de marzo de 2014, recurso 158/201 , con cita de la de 8 de noviembre de 2006, recurso 135/2006 , aborda el alcance de la incongruencia: 'La Sala ha mantenido igualmente que en supuestos de incongruencia interna [a la que asimilar la incongruencia «por error», dado que ambas producen indefensión en igual medida] «es obligado proceder, como cuestión previa, al estudio de la validez o nulidad de la sentencia recurrida, pues [...] se trata de una cuestión de derecho necesario que afecta al orden público del proceso y, por tanto, tiene que ser examinada, incluso de oficio» ( SSTS 14/12/93 -rec. 2940/92 -; 23/12/93 -rec. 846/92 -; 26/05/99 -rec. 3641/98 -), siendo factible así que se acuerde la nulidad de actuaciones por iniciativa de la Sala cuando con la incongruencia se produzca indefensión (STS 13/12/02 -cas. 1441/02 -) (...) En la materia de que tratamos se mantiene por la jurisprudencial constitucional y ordinaria que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17/Septiembre, FJ 6 ; y 218/2004, de 29/Noviembre , FJ 2). También se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, de 5/Mayo ; 136/1998, de 29/Junio ; 29/1999, de 8/Marzo ; 113/1999, de 14/Junio ; 124/2000, de 16/Mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10/Julio ; 172/2001, de 19/Julio ; 91/2003, de 19/Mayo ; 114/2003, de 16/Junio, FJ 3 ; 8/2003, de 9/Febrero, FJ 4 ; 218/2004, de 29/Noviembre , FJ 2. STS 10/03/04 -cas. 2/2003 -). Y al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia» ( SSTS 05/06/00 -rec. 2469/99 -; 25/09/03 - cas. 147/02 ); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 136/1998, de 29/Junio ).
Asimismo se dice que el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados ( SSTC 97/1987 ; y 88/1992, de 08/Junio ); y que es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( SSTC 88/1992 ; y 136/1998, de 29/Junio ).
Igualmente se afirma que la incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal», con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( SSTC 177/1985 ; 191/1987 ; 20/1992, de 5/Mayo ; 88/1992 ; 369/1993 ; 172/1994 ; 311/1994 ; 111/1997 ; 220/1997 ; 136/1998, de 29/Junio ; 215/1999, de 29/Noviembre ; 182/2000, de 10/Julio 5/2001, de 15/Enero ; 172/2001, de 5/Mayo ; 91/2003, de 19/Mayo ; 92/2003, de 19/Mayo ; y 218/2003, de 15/Diciembre . STS 25/04/06 -cas. 147/05 -).(...)'. Este criterio ha sido secundado por SSTS de 27/9/2007 -rco 37/2006 , 16/12/2009 -rco 72/2009 y de 17/7/2013 -rco 2350/12 ]'.
TERCERO .- La demanda rectora de la presente litis sustenta la pretensión de que se declare la improcedencia del despido en dos argumentos: 1) la superación de los umbrales numéricos que diferencian los despidos objetivos y los despidos colectivos y 2) que la actividad del actor, pese a que su categoría profesional era la de profesor titular, era la de encargado de mantenimiento y responsable de compras, que continúa existiendo, sin merma de su contenido, 'por lo que carece de razonabilidad jurídica la amortización de su puesto de trabajo', alegando que la atribución de dicha actividad a personal docente informático no tiene razonabilidad en sentido jurídico.
En el juicio oral la parte actora renunció a la primera alegación y mantuvo la segunda, argumentando que el trabajo sigue existiendo y se ha encomendado a trabajadores distintos. El demandante sostuvo que, aunque era profesor titular, nunca tuvo docencia, realizando el mantenimiento de laboratorios y de toda la actividad de la empresa, así como siendo el responsable de compras, lo que en el futuro se va a realizar por personal docente de la EUPLA.
La propia empresa demandada aportó al juicio oral el documento obrante a los folios 264 a 267 de la causa, consistente en la plantilla de la EUPLA, en el que consta la existencia de dos vacantes de informáticos que deben proveerse mediante concurso- oposición. Es el documento en el que se apoya el Juez de lo Social para declarar probada la existencia de dos vacantes, argumentando que 'tanto la realidad de la necesidad económica como la organizativa de la amortización se ven perjudicadas por el hecho de que el informe de la Plantilla de Personal de EUPLA a la vez que se hace constar la amortización del puesto del trabajador (folio 266), indica que existen dos vacantes en el PAS correspondientes a plazas de informático a cubrir en el futuro por concurso oposición (folio 264) (...) esas vacantes a cubrir por concurso oposición se compadecen mal con la supuesta necesidad (tanto económica como organizativa) de amortizar el puesto de trabajo del actor y con la alegación de que su actividad vaya a ser cubierta por otro personal ya contratado, así como que su despido vaya a permitir superar las dificultades de la demandada' (fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida).
Por consiguiente, la demanda rectora fundamenta la pretensión de que se declare la improcedencia del despido del actor en la subsistencia de la actividad de mantenimiento realizada por este trabajador, por lo que carece de razonabilidad jurídica la amortización de su puesto de trabajo. Fue la propia demandada la que aportó al juicio el documento acreditativo de la existencia de esas dos plazas vacantes. Y la sentencia recurrida estima la demanda, declarando la improcedencia del despido, porque no se ha acreditado la realidad ni la necesidad de la amortización de su puesto de trabajo, como lo evidencia la existencia de dos plazas vacantes en la plantilla aportada por la propia empresa.
La parte recurrente sostiene que se le ha causado indefensión porque 'de haber versado contradicción sobre este punto esta parte hubiera podido alegar y acreditar que la pretendida amortización ficticia o meramente formal del puesto de la parte actora no es tal, sino al contrario, lo meramente formal es la existencia de estas vacantes en la plantilla de la EUPLA debido a una Plantilla desactualizada'.
A juicio de esta Sala, la sentencia recurrida no ha incurrido en incongruencia. No se ha producido un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, que incluye los elementos consistentes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos, habiéndose estimado en su integridad la demanda de despido porque, a criterio del Juez de lo Social, no se ha acreditado la realidad ni la necesidad de la amortización de su puesto de trabajo, apreciando para ello el conjunto de la prueba, incluyendo la aportada por la parte demandada, la cual no puede alegar que se le ha causado indefensión porque el Juez de instancia haya valorado el documento obrante a los folios 264 a 267, que menciona expresamente las dos plazas vacantes. Por todo ello, forzoso es concluir que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada, al no haberse modificado los términos de la controversia procesal.
CUARTO .- En el escrito de interposición del recurso de suplicación, además de invocar preceptos procesales relativos a la incongruencia ( art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la parte recurrente denuncia la vulneración de preceptos sustantivos [ arts. 52.c ), 51.1 y 53.4.c), párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores ], alegando que se han acreditado las causas económicas, organizativas y de producción, argumentando que la designación de los trabajadores afectados por la medida compete al empleador, salvo que concurra discriminación, la cual no se ha alegado.
La sentencia del TS de 14-10-2014, recurso 3054/2013 , reitera la doctrina jurisprudencial relativa a que «la selección de los trabajadores afectados por los despidos objetivos del art. 52.c. ET 'corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios'. Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la 'actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo' amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida».
Y reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del TS de 10-12-2013, recurso 549/2013 ) explica que 'se puedan producir extinciones sin necesidad de llevar a cabo una amortización del puesto de trabajo más que en el sentido orgánico, es decir aunque permanezca la necesidad de realizar las funciones que correspondían al puesto suprimido, y que pueden ser asumidas por otros trabajadores'.
QUINTO .- En la presente litis la EUPLA afrontó su exceso de personal despidiendo por causas objetivas al encargado del mantenimiento, pasando sus funciones a ser desempeñadas por profesores de informática cuya carga lectiva había disminuido por la desaparición de la titulación de ingeniería técnica en informática de sistemas y la disminución del número de alumnos. El criterio de selección del demandante consistió en la mayor polivalencia de estos profesores, capacitados para la docencia y también para el mantenimiento informático. Se trata de un criterio objetivo, sin que se haya acreditado la existencia de fraude de ley, abuso de derecho, ni que la empresa haya procedido por móviles discriminatorios.
Es cierto que en la plantilla de la EUPLA se mencionan dos vacantes de informático a cubrir mediante concurso-oposición. Pero en el mismo documento, al que se remite expresamente la sentencia de instancia, incorporando su contenido al 'factum', se explica que se trata de dos plazas vacantes objeto de 'conversión PAS'.
La EUPLA no está aquejada de una falta de personal. Al contrario, su situación económica crítica y la bajada del número de alumnos ha causado un exceso de mano de obra. Con la finalidad de hacer frente a esta situación crítica, la EUPLA decidió despedir al encargado de mantenimiento. Ello no supone que el mantenimiento ya no sea necesario. Pero el exceso de personal puede afrontarse despidiendo al encargado de mantenimiento y encomendando dicha función a otros trabajadores de la empresa que están capacitados para realizarla y tienen además una mayor polivalencia funcional, siempre que no haya habido, fraude, abuso, ni discriminación en la selección del trabajador despedido, los cuales no concurren en el supuesto enjuiciado, por lo que procede estimar el recurso de suplicación, declarando procedente el despido del demandante.
Se acuerda la devolución del depósito ( art. 203 de la LRJS ).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación núm. 273 de 2015, revocando la sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta por D. Germán contra la Escuela Universitaria Politécnica de La Almunia de Doña Godina, declarando procedente el despido del actor.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
