Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 301/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 205/2015 de 30 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 301/2015
Núm. Cendoj: 09059340012015100293
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:1825
Núm. Roj: STSJ CL 1825/2015
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00301/2015
RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 205/2015
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 301/2015
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a treinta de Abril de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 205/2015 interpuesto por DON Martin , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 383/2014 seguidos a instancia del recurrente,
contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE DE SORIA), en
reclamación sobre Derecho. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14 de Enero de 2015 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Desestimando la demanda deducida por D. Martin contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE DE SORIA, DE LA CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE) y con confirmación de las Resoluciones de 9 de abril y 7 de octubre de 2014, debo declarar y declaro no probado que de los Informes Médicos obrantes en las actuaciones se desprenda la necesidad de que el actor sea ubicado, por ahora, en un nuevo puesto de trabajo.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El actor, Martin , nacido el día NUM000 de 1960 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001 , viene prestando sus servicios para la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (SERVICIO DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE SORIA), como OFICIAL CONDUCTOR-MAQUINISTA adscrito al Parque de Maquinaria de El Burgo de Osma, siendo sus funciones, de conformidad con lo previsto para su categoría profesional, comprendida en el Grupo III de las contempladas en el vigente CONVENIO COLECTIVO PARA EL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN Y ORGANISMOS AUTÓNOMOS DEPENDIENTES DE ÉSTA, aprobado por Resolución General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales de 9 de octubre de 2013, conducir toda clase de vehículos y manejar las máquinas más comunes de construcción 'con un rendimiento y eficacia adecuados' (frase esta última que puede menos de considerarse superflua), no constando en las presentes actuaciones el importe de sus retribuciones mensuales ni la circunstancia de que desempeñe ni haya desempeñado cargo alguno de representación de los trabajadores ni sindical.
SEGUNDO.- Las lesiones, patologías y padecimientos que el demandante alega, se deducen de la documentación médica que aporta. 1.- El INFORME CLÍNICO del Dr. D. Vicente , del HOSPITAL UNIVERSITARIO 'MARQUÉS DE VALDECILLA', de Santander, y su equipo, de 3 de mayo de 2012 (folios 32 y 64) pone de manifiesto que 'Desde hace 2 años el paciente refiere parestesias desde ambos talones, cara externa de la planta de ambos pies, por lo que estaba en estudio por NEUROLOGÍA de su centro de referencia (HOSPITAL DE SORIA), detectándose en angio-RM medular fístula arterio-venosa dural a nivel dorsal D5-D6. Siendo remitido a nuestro centro para valorar tratamiento endovascular, que no es posible, decidiendo tratamiento quirúrgico. '....................................... '...Sensación de Hipoestesia a nivel de talones, 3º y 4º dedos de ambos pies. Arreflexia aquilea bilateral... '...El día 26 de abril de 2012 se realiza hemilaminectomía T5- T6 derecha y clipaje de la fístula arteriovenosa dural a dicho nivel'. Siendo aparentemente favorables los resultados, se disgnostica 'Fístula arteriovenosa dural a nivel de médula dorsal'.2.- El INFORME CLÍNICO del mismo facultativo, de 24 de enero de 2013 (folios 33 y 62) señala que 'La resonancia magnética de control muestra una lesión residual mielomática de 21 mm a nivel T5, de carácter residual.'Deberá evitar la realización de esfuerzos físicos, así como mantener posturas forzadas, como sedestación o bipedestación prolongada'.3.- El INFORME DE CONSULTA DE NEUROLOGÍA de la Dra. Dª Emilia , de 27 de mayo de 2013 (folios 34 y 63) diagnostica 'Fístula dural dorsal intervenida.'Sensación de adormecimiento y dolor punzante en miembros inferiores.'Además refiere calambres musculares nocturnos...'.4.- El INFORME DE CONSULTA DE NEUROCIRUGÍA de la misma facultativa, de 24 de septiembre de 2013 (folios 35, 36, 64 y 65) diagnostica 'Fístula dural dorsal intervenida.'Sensación de adormecimiento y dolor punzante en miembros inferiores de predominio izquierdo. Y añade que 'El paciente refiere empeoramiento de la sintomatología al manejar maquinaria pesada, que es su trabajo habitual, por lo que, si fuera posible, sería aconsejable evitar mantener posturas forzadas'.5.- El INFORME DE IMAGEN DIAGNÓSTICA de la Dra. Dª Gema , de 22 de octubre de 2013 (folios 37 y 66) concluye 'Cambios postquirúrgicos a nivel D5-D6, en relación a hemilaminectomía derecha y clampaje de fístula.'Presencia se pequeños vasos serpinginosos, intrarraquídeos, extramedulares a nivel D8- D11, de menor tamaño que en el estudio previo a la cirugía reparadora de la fístula, que presentan realce tras la administración de contraste. Al no disponer de las imágenes del estudio que se realizó tras la intervención, no podemos determinar si corresponden a recidiva de la fístula o son residuales'.6.- El nuevo INFORME DE CONSULTA DE NEUROCIRUGÍA de la Dra. Dª Emilia , de 20 de noviembre de 2013 (folios 38 y 67) diagnostica 'Fístula dural dorsal intervenida.'Sensación de adormecimiento y dolor punzante en miembros inferiores de predominio izquierdo. Y añade que 'El paciente refiere empeoramiento de la sintomatología al manejar maquinaria pesada, que es su trabajo habitual, por lo que, si fuera posible, sería aconsejable evitar mantener posturas forzadas'. Seguidamente, incluye el contenido del Informe anterior. 7.- La HOJA DE CONSULTA del SERVICIO DE RADIODIAGNÓSTICO, obrante al folio 40 y de la que no consta fecha, difícilmente interpretable por un profano, no parece arrojar datos nuevos.
TERCERO.- El día 24 de febrero de 2014 el actor solicitó cambio de puesto de trabajo en formulario oficial (folios 30 y 59), al que acompañó copia de los Informes anteriores.
CUARTO.- El Equipo Multiprofesional informó en el sentido de que 'A la vista de los Informes aportados no se considera adecuado, en este momento, el cambio de puesto de trabajo'. En consecuencia, la Secretaria General de la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE dictó Resolución de 9 de abril de 2014 (folios 5 y 45-47), por la que, en aplicación del artículo 6 y concordantes de la
QUINTO.- El actor formuló reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción mediante escrito de 6 de mayo de 2014 (folios 6-7 y 16-17)del día 29 de marzo siguiente (folios 19-23), la misma fue desestimada por nueva Resolución de 14 de abril.
SEXTO.- Con posterioridad constan los siguientes Informes: 8.- El INFORME CLÍNICO de los Dres. Celestino y Darío , del HOSPITAL UNIVERSITARIO 'MARQUÉS DE VALDECILLA', de 13 de mayo de 2014 (folio 71), contiene como juicio clínico 'Fístula arteriovenosa dural espinal operada sin signos de recanalización'.9.- El Informe del JEFE DE SERVICIO, de 28 de mayo de 2014 (folio 19) alude, entre otros extremos, a que el actor, en el último de los reconocimientos a que fue sometido (20 de marzo de 2013) fue considerado '#APTO CON LIMITACIONES#, viniendo definidas éstas como #Su trabajo no requerirá largos desplazamientos en vehículo como conductor.
Se recomiendan paradas periódicas en el caso de tener que hacer algún trayecto largo#'.10.- El nuevo INFORME CLÍNICO del Dr. D. Vicente , de 14 de julio de 2014 (folio 72) refleja una situación similar a la recogida en el Informe anterior y finaliza señalando que 'Dado el tiempo transcurrido tras la cirugía, la clínica residual que muestra el paciente puede considerarse definitiva e irrecuperable'.SÉPTIMO.- A la vista de los Informes anteriores la JEFA DE SERVICIO DE PERSONAL Y ASUNTOS GENERALES formuló PROPUESTA DE RESOLUCIÓN de 22 de septiembre de 2014, desfavorable a la estimación de la reclamación previa (folios 20-21); dicha propuesta fue apoyada por el Informe de la Asesoría Jurídica del día 30 siguiente (folio 22) y ratificada por Resolución de la Secretaria General del día 7 de octubre (folios 23-26). OCTAVO.- El día 30 de julio anterior, como se ha indicado, había quedado presentada la demanda que ha dado origen al presente procedimiento.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social de Soria se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2015 , Autos nº 383/2014, que desestimo la demanda sobre, cambio de puesto de trabajo por motivos de salud , interpuesto por D. Martin frente a la Junta de Castilla y León- Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria.
Contra la citada sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador con amparo procesal en el apartado c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdición Social . El recurso fue impugnado por la representación letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y en el escrito de impugnación y al amparo del art 197.1 de la citada Ley Procesal solicita una rectificación de hechos formulando también una causa de oposición subsidiaria. Contestaremos en primer lugar a la rectificación de hechos solicitada la recurrida.
SEGUNDO .- Con amparo procesal en el art 197.1 de la LRJS y con fundamento en el apartado b) del art. 193 de la mencionada Ley se solicita por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, parte recurrida, se solicita que se adicione al Hecho Probado Cuarto el contenido parcial del Informe del Equipo Multiprofesional de fecha 3 de abril de 2014. Lo que debe de ser desestimado por innecesario pues en el citado Hecho Probado ya se hace expresa referencia al mismo sin que sea necesaria su transcripción parcial ni total , indistintamente de la valoración de aquel.
TERCERO .- Con amparo procesal en la letra c) del articulo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alegan por la representación letrada del trabajador recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 11 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Órganos Autónomos dependientes de esta , así como los arts 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . Así mismo y para evitar repeticiones innecesarias contestaremos de forma conjunta a las causas de oposición subsidiarias alegadas por la recurrida , al amparo del art 197.1 de la LRJS ., recordando que la sentencia de instancia desestima la demanda en base a los mismos artículos que se denuncian como infringidos por la recurrida dos motivos de recurso que contestaremos de forma conjunta para evitar repeticiones innecesarias y así se entiende que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente el art 11 y el 98 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León , entendiendo que en aplicación del referido articulo El artículo 11 del Convenio aplicable, regulador del cambio de puesto por causa de salud, distinguiendo diversas situaciones (trabajador con declaración de I.P.T.; Trabajador con declaración de I.P.P.; y trabajador con capacidad disminuida pero no incapacitante) establece el procedimiento y requisitos para determinar un nuevo puesto compatible, y así, en el punto 2.1 del referido artículo dispone: 'la determinación del nuevo puesto compatible con el estado del incapacitado se realizará por un equipo multiprofesional formado por un Médico de Trabajo, un Médico Rehabilitador y un Técnico en Orientación Profesional o Monitor Ocupacional de Centro Base y la incorporación al nuevo puesto de trabajo requerirá informe favorable del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales. De ser éste desfavorable, por el equipo multiprofesional se señalará otro puesto de trabajo, salvo que exista discrepancia con el contenido del informe del Servicio de Prevención, que deberá ser motivado, en cuyo caso corresponderá al Comité Intercentros de Seguridad y Salud resolver las discrepancias'.
En el caso que nos ocupa, el trabajador no ha sido declarado en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados , estaríamos por lo tanto ante la situación también contemplada en el citado artículo en su apartado tercero, esto es capacidad disminuida pero no incapacitante. El informe del Equipo Multiprofesional para cambios de puesto de trabajo por causa de salud consideró que la situación clínica actual del trabajadora es la de un proceso crónico con posibles , sin que el proceso patológico tenga relación con el puesto de trabajo y que puede realizar todas las tareas y actividades propias de su categoría profesional; concluyendo el informe que no se considera adecuado, es este momento, el cambio de puesto de trabajo. Si bien es cierto el demandante presenta un cuadro de dolencias descritas en el Hecho Probado Segundo de la sentencia, lo que no es objeto de controversia, analizadas las dolencias que presenta el actor, no le impiden realizar las funciones de su categoría profesional de Oficial- Conductor-Maquinista, como de forma clara y concluyente se desprende del informe de Equipo Multiprofesional para cambios de puesto de trabajo. Todo ello y sin perjuicio que en el desempeño de su puesto de trabajo deban de observarse y cumplirse tanto por parte del actor como de la empleadora las medidas y normas de Seguridad e Higiene en el trabajo y es que la simple alegación genérica de la vulneración del los artículos 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales sin concretarse en que se ha infringido por la sentencia recurrida los mencionados artículos asi como el art 24 de la Constitución no pueden tener favorable acogida.
Además debemos de recordar que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo - Sentencias de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - y mas recientes entre otras de fecha 5-11-2008 Rec 130/2007 de que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos circunstancia que concurre en el supuesto de autos. Y es que La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos .
Por todo lo cual y al no haberse infringido por la sentencia recurrida las normas citadas como indebidamente aplicadas procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO .- No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita art 235.1 de la LRJS Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Martin , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de fecha 14 de Enero de 2015 en autos número 383/2014 seguidos a instancia del recurrente, contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE DE SORIA), en reclamación sobre Derecho, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 # conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000205/2015.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
