Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 301/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3012/2017 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 301/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018100289
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:433
Núm. Roj: STSJ AS 433/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00301/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2016 0002294
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003012 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000530 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Cosme
ABOGADO/A: ENRIQUE CESAR CELEMIN GOMEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 301/18
En OVIEDO, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL,
formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3012/2017, formalizado por el Letrado D. ENRIQUE CESAR CELEMIN
GOMEZ, en nombre y representación de Cosme , contra la sentencia número 393 /2017 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000530/2017, seguidos a instancia
de Cosme frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Cosme presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 363/2017, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante, nacido el NUM000 de 1951, con número de afiliación a la seguridad social NUM001 , tiene como profesión habitual la de autónomo pescadero.
2º.- Se iniciaron actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una Incapacidad Permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 17 de octubre de 2011 que el actor estaba afectado de una incapacidad en grado total para su profesión habitual con el siguiente cuadro clínico residual: 'Prótesis total de cadera derecha 9/10, calcificaciones periarticulares de cadera derecha extirpadas parcialmente el 5/2011, rigidez cadera derecha, protusión discal L5-S1, obesidad grado II'.
Se solicitó la revisión de grado de la incapacidad declarada, resolviéndose en fecha 21 de enero de 2013 por el INSS en contra de tal declaración. Se presentó reclamación previa y demanda, resuelta en sentencia de 12 de marzo de 2014, siendo ambas denegatorias de la pretensión.
En esta última se declaraban probadas las siguientes dolencias: - Protusión discal en L5-S1, que oblitera el receso lateral derecho. Abombamiento del anillo fibroso con rotoescoliosis de L3 a L5. Cambios degenerativos en platillos e interapofisarias, importante discoartrosis de L1 a L3.
- Coxartrosis de inicio en cadera izquierda.
- Portador de prótesis total de cadera derecha.
- Cambios degenerativos en columna cervical, con marcada discipatía degenerativa de C3 a C7, con disminución de altura y señal de los discos, protusión en C4-C5, abombamiento en C5-C6 que compromete la entrada al foramen izquierdo, abombamiento en C6-C7. Parestesias y dolor distal en dedos de ambas manos.
-Calcificaciones vasculares en aorta abdominal e iliacas.
3º.- Se iniciaron nuevamente actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una Incapacidad absoluta por agravación, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 27 de junio de 2016, previo dictamen propuesta de 7 de junio de 2016 e informe médico de síntesis de igual fecha, que el actor continuaba afectado de una incapacidad en grado total. Presentó reclamación previa, expresamente desestimada.
4º.- El cuadro clínico residual que determinó tal declaración lo fue: 'prótesis total de cadera derecha 9/10, calcificaciones periarticulares de cadera derecha extirpadas parcialmente 5-11, rigidez cadera derecha.
Protusiones discales L5-S1 obesidad grado II, trastrono ansioso depresivo, cervicalgia, coxalgia bilateral, gonalgia derecha y lumbalgia'.
5º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.116,65 euros y la fecha de efectos el 8 de julio de 2016.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda presentada por D. Cosme frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviéndole de todas las peticiones efectuadas en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cosme formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de noviembre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de pescadero, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente absoluta interesada, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora.
SEGUNDO.- Pretende la Letrado recurrente, en un primer motivo, la revisión de los hechos declarados probados y, más concretamente, del cuarto de los ordinales, para que se precise, en primer lugar, que el trastorno de ansiedad se encuentra mal controlado, y, en segundo lugar, para que se complete el cuadro clínico residual con las siguientes patologías: 'Presenta limitación a la movilidad, con tenosivitis bicipal, rotura completa del supraespinoso, hipertrofia acromioclavicular en el hombro derecho, subluxación del tendón del bíceps, rotura del supraespinoso e hipertrofia acromioclavicular del izquierdo, con rigidez a los 90º de separación en ambos a hombros'.
A lo que se ve el recurrente muestra su disconformidad con la valoración de juzgadora de instancia afirmando que el estado residual de su representado a la luz de los informe médico que cita (folios 116, 117 y 118) es más severo que el que se describe en el relato de instancia.
Pues bien, con independencia de que cuando el actor acudió en el mes marzo de 2017 a recibir asistencia especializada por esta causa ya excedía de la edad de ordinaria de jubilación, y aun cuando el novedoso artículo 143.4 de la LRJS al adicionar la posibilidad de aducir en el proceso respecto de lo alegado en el expediente administrativo, 'los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad', introduce una posibilidad de alegación en vía judicial que se venía admitiendo en términos generales por la jurisprudencia del Tribunal Supremo; entre otras la STS de 7 de diciembre de 2004 afirma que 'una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores - SSTS de 26 de junio de 1986 , 30 de junio de 1987 y 5 de julio de 1989 - ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero que no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran - STS de 30 de abril de 1987 y 23 de septiembre de 1987 -', esta Sala se ve en la imposibilidad de valorar todas aquellos informes muy posteriores al hecho causante, en primer lugar, porque en aquel momento se constaba un buen manejo de ropas y un balance articular de ambas extremidades superiores conservado y, en segundo lugar, porque los propios informes médicos que cita resultan contradictorios entre si, así mientras que en uno de ellos se habla de omalgia derecha con abducción de 120º grados bilateral, en el otro se informa de que eleva ambos hombros en el plano frontal hasta los 90º, con rotaciones conservadas; en cualquier caso las dolencias que allí se indican: tendinitis del hombro izquierdo y rotura del supraespinoso del hombro derecho no cabe calificarlas de previsiblemente definitivas, pues, ya se ha dicho, fue en marzo de 2017 cuando inicio el tratamiento especializado con pauta de infiltraciones.
TERCERO.- Denuncia el recurrente, en el motivo tercero de su recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los Arts. 193 , 194.1.c ) y 200 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con lo que al efecto disponen los Arts. 11.1.c ) y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social.
Considera que se ha agravado el estado invalidante profesional de su patrocinado y que en la actualidad se halla afecto de Incapacidad Permanente en el grado de absoluta y ello debido a la aparición de nuevos padecimientos de etiología común que no pudieron ser valorados en la declaración inicial ni en la revisión instada en el año 2014, especialmente la cervocibraquialgia, la omalgia bilateral, la gonalgia bilateral y un trastorno depresivo mal controlado, que unido a los padecimientos de orden físico que en su día determinaron el reconocimiento de la incapacidad permanente total, en valoración conjunta, determinan una limitación funcional incompatible con el desarrollo de cualquier actividad, al dificultar considerablemente el afrontamiento de las exigencias de la vida en el área relacional y laboral.
La situación patológica que padece el demandante se concreta por la resolución de instancia, como dolencias más significativas, en: prótesis total de cadera derecha. Protrusiones discales L5-S1.Lumbalgia, cervicalgia, coxalgia bilateral, gonalgia derecha. Diagnosticado de trastorno ansioso-depresivo.
El Art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 205.1.a) de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación.' Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con las que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador al deberse valorar todas ellas en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo que, como la jurisprudencia viene precisando, implica no sólo la posibilidad de efectuar alguna faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
La revisión presupone, por tanto, un juicio comparativo, confrontando dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ).
El grado absoluto de la invalidez permanente requiere, en cualquier caso, que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no se capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 198.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo, deben de resultar compatibles con el estado del inválido y que no representar un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión de tal grado de invalidez.
CUARTO.- Del relato fáctico de instancia resulta que el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de vendedor de pescado con efectos desde el mes de octubre de 2010 al presentar, como secuelas mas significativas: -Prótesis total de cadera derecha.
-Protrusion discal L5-S1.
-Obesidad grado II.
Por otra parte, analizando un cuadro caracterizado por ' protrusión discal en L5-S1, que oblitera el receso lateral derecho. Abombamiento del anillo fibroso con rotoescoliosis de L3 a L5. Cambios degenerativos en platillos e interapofisarias, importante discoartrosis de L1 a L3. Coxartrosis de inicio en cadera izquierda.
Portador de prótesis total de cadera derecha. Cambios degenerativos en columna cervical con marcada discopatía degenerativa de C3 a C7, con disminución de altura y señal de los discos, protusión en C4- C5, abombamiento en C5-C6 que compromete la entrada al foramen izquierdo, abombamiento en C6-C7.
Parestesias y dolor distal en dedos de ambas manos. Calcificaciones vasculares en aorta abdominal e iliacas', señalaba la sentencia de seta Sala de 25 de julio de 2014 ( rec. 1454/2014 ) que ' que verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, se llega a la conclusión de que el estado patológico del actor, no ha sufrido alteración trascendente, ni ha experimentado una sensible agravación o empeoramiento hasta el punto de repercutir en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir una incapacidad permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, ya que las dolencias osteoarticulares que presenta no ocasionan más limitaciones que las ya indicadas cuando le fue reconocido el grado de incapacidad que pretende revisarse, esto es, la realización de esfuerzos, la bipedestación, marcha o sedestación prolongadas, y subir y bajar escaleras, pues si bien presenta una discoartrosis impactante en L1-L2 y L2-L3 y una rotoescolisis también impactante en L3-L4 y L4-L5, estas no son determinantes de una incapacidad absoluta, pues lo decisivo no son los diagnósticos sino las limitaciones funciones que llevan aparejadas, y en este caso es destacable la escasa colaboración del paciente a la hora de realizar la exploración el Facultativo del EVI, lo que impide apreciar si existe o no tal limitación, a lo que se añade la mejoría que incluso se aprecia de ciertas dolencias (protrusión discal disminuida de tamaño) y la mejoría que experimentaría su obesidad de seguir una dieta adecuada. '.
Criterio que se ha de compartir en esta alzada pues, para valorar el grado de incapacidad permanente, según declara la jurisprudencia, más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 11-11-86 , 9-2-87 , 28/12/88 ), de tal manera que 'sólo las declaraciones de carácter general constituyen doctrina, pero no la valoración de secuelas, siempre vinculada a la individualidad irrepetible del supuesto de hecho que resuelve ' STS de 6-2-1989 ).
En concreto, tratándose de enfermedades osteoarticulares, con motivo de la declaración de una invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta, esta Sala ha declarado que éstas dan lugar al reconocimiento de esta situación cuando la degeneración afecta a toda la columna vertebral y está en un grado muy avanzado (SSTJ-Asturias de 3-7-2009, rec. 1305/2009, 29-1-2010, rec. 3166/2009 y 16-12-2011, rec. 2552/2011, entre otras), y este no es el caso.
Efectivamente, bien que el proceso degenerativo osteoarticular afecta a los segmentos cervical y lumbar de la columna, este debe seguir siendo calificado de moderado. En el primero de los segmentos citados se informan signos degenerativos por RM (2/16) con discreta perdida de altura del anillo en C6-C7. Pero no se objetivan protrusiones, hernias o estenosis del canal, la estática vertebral está conservada y conserva una movilidad normal en prácticamente todos los arcos, de modo que aquella estática vertebral resulta compatible con la edad de 65 años que tenía el beneficiario al tiempo de la valoración. El proceso degenerativo del segmento lumbar sigue presentado, como deficiencias notables, una discopatía en la charnela de transición lumbosacra no evolucionada (leve reducción del foramen derecho no significativa), en lo demás se informan por RM (8/15) cambios degenerativos discales difusos en los espacios L1-L5 con mínima retrolistesis sin lisis en L1 sobre L2 y de L2 sobre L3 y un abombamiento del disco en L4-L5, pero sin que ello incida en las dimensiones del canal vertebral, que se hallan preservadas, ni en el cono medular, que tampoco presenta anomalías, y, en cualquier caso, presenta una neurología normal - no se aprecian contracturas, radiculopatias u otros compromisos neurológicos o déficits motores -, la estructura de los cuerpos vertebrales presenta una morfología normal y el signo de Lassegue bilateral es negativo, de suerte que no se objetivan restricciones relevantes de la movilidad de la columna lumbar, que es prácticamente completa en todos los arcos, y tampoco transciende a las extremidades inferiores, que conserva un balance articular normal, sin atrofias musculares, perdidas de fuerza o sensibilidad.
Es cierto que se informa (RM 5/15) una incipiente condropatia en cóndilo femoral interno de la rodilla derecha, pero también lo es que al propio tiempo se informa unos meniscos de tamaño y morfología normales y unos ligamentos cruzados y colaterales íntegros, acreditándose en la exploración practicada por el facultativo del EVI un balance articular conservado en ambas rodillas, que se informan secas y estables, con maniobras de cajón, bostezo y meniscales negativas, de suerte que realiza marcha autónoma no claudicante.
En fin, la cadera derecha, tras el implante correcto, sigue presentando cierta rigidez, hallándose limitada para las rotaciones, en tanto que la izquierda es completamente funcional con una balance articular conservado, lo que se corresponde con los resultados de las pruebas radiodiagnósticas practicadas (RM 3/16), informadas en el sentido de que no se aprecian alteraciones a nivel de articulaciones sacroiliacas, coxofemoral izquierda y sínfisis del pubis, y bien que se habla de una posible rotura fibrilar de bajo grado en el psoas izquierdo, el resto de los músculos es de características normales. Lo que permite concluir al médico evaluador que no muestra agravamiento objetivo respecto a las exploraciones previas.
En suma y como de se pone de relieve por la juzgadora a quo, siguiendo el parecer del facultativo del EVI, los déficits apuntados dificultan pero no impiden la capacidad de movimientos, pues no entrañan restricciones serias de la movilidad a nivel lumbar o cervical, la marcha es normal y en los miembros superiores no se aprecian alteraciones significativas, y, por tanto, aunque las deficiencias funcionales son importantes, y ello ha de repercutir sin duda de forma significativa para realizar trabajos que requieran la realización de sobreesfuerzos; pero es patente que aquellas secuelas no resultan incompatibles con todas las ocupaciones reconocibles en el mercado laboral, incluidas aquellas que tienen un significado liviano, y tal conclusión no se ve alterada por la circunstancia de que el demandante haya sido diagnosticado de trastorno de tipo afectivo pues dicha dolencia impresiona de trastorno depresivo leve y se halla controlada con el tratamiento médico, no concurriendo los elementos mínimos necesarios para entrar valorar una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio.
En efecto la distimia resulta incompatible con el desempeño de aquellas profesiones laborales que exijan gran concentración y disponibilidad física, pleno equilibrio psíquico o gran tensión emocional, pero no en otras, cuyas tareas de carácter liviano y sencillo se acomodan al tipo de requerimientos de este tipo de enfermos, de tal manera que el grado de incapacidad permanente absoluta no es el que ordinario les corresponde, salvo que aquellos padecimientos vengan acompañados y presenten brotes psicóticos o ideación autolítica permanente, o, se hallen asociados a otros trastornos graves de personalidad, lo que no es el caso, ya que el trastorno afectivo, con apatía, trastornos del sueño y clínica ansiosa, que le fue diagnosticado por Salud Mental en el año 2014, se encuentra compensado con la medicación pautada y presenta una evolución oscilante en relación con la patología somática, y así lo evidencia el informe médico de síntesis cuando indica que su problema psiquiátrico impresiona de moderado y permanece estable, sin que se objetivicen otros trastornos graves de personalidad; tampoco se traduce en alteraciones sobre la percepción de la realidad, ni compromete las funciones intelectuales superiores y, en fin, no se aprecian fallos de memoria. En definitiva, dicho cuadro no se puede calificar como depresión grave y, por tanto, tampoco cabe atribuirle el deterioro social, laboral y de la actividad en general que se predica de aquellos trastornos de la afectividad.
Así las cosas no cabe sino concluir que el cuadro clínico descrito en su estado actual evolutivo, analizado en su conjunto, carece de la gravedad e intensidad necesarias para su valoración como dolencia incapacitante de carácter permanente en el grado interesado puesto que no se puede hablar de que se haya acreditado un agravamiento importante de las dolencias que en su día determinaron la calificación como invalido permanente total y, no concurriendo el primero de los dos requisitos más arriba señalados para que haya lugar a la modificación del primitivo estado de invalidez, por su repercusión en la capacidad laboral del trabajador, que determine o una anulación completa de la misma o, al menos, una disminución física mayor de la que tenía, que por lo ya expuesto, no se ha producido en el caso contemplado y al que, por tanto no le es aplicable el supuesto legal que se denuncia como infringido. Todo lo cual conduce a la declaración de la improcedencia del motivo de suplicación articulado y, en definitiva, a la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Cosme contra la sentencia de 19 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón en los autos núm. 226/17, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma íntegramente.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
