Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 301/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3911/2017 de 11 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 301/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018100099
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:186
Núm. Roj: STSJ GAL 186/2018
Resumen:
VIUDEDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0000944
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003911 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000184 /2017
Sobre: VIUDEDAD
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Eufrasia
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALBERTO DOMINGUEZ
PEREZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a once de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003911/2017, formalizado por EL LETRADO DE LA
ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL DON JOSÉ MARIO PAREDES RODRÍGUEZ, en nombre
y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número
418/2017 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000184/2017, seguidos a instancia de DOÑA Eufrasia representada por EL LETRADO DON ALBERTO
DOMINGUEZ PEREZ frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA REY
EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO : Dª Eufrasia presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 418/2017, de fecha veintinueve de junio de dos mil diecisiete .
SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante Dña. Eufrasia interesó las prestaciones de viudedad el 21 de diciembre de 2016, tras el fallecimiento del que fue su marido D. Roberto , fallecido el 13 de diciembre de 2016, obteniendo resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23 de diciembre de 2016, que denegaba la prestación por no tener derecho en el momento del fallecimiento a la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil , por haber transcurrido un periodo de tiempo superior a diez años entre la fecha de la separación judicial y el fallecimiento del causante de la pensión de viudedad y por tener derecho a otra pensión pública. La demandante formuló reclamación previa, que fue desestimada por el INSS por resolución de fecha 4 de enero de 2017 porque en la sentencia de separación judicial no se fijó pensión compensatoria, por haber transcurrido más de 10 años desde la separación, por ser perceptora de pensión pública y por no concurrir una situación de violencia de género.
SEGUNDO.- Dña.
Eufrasia y el causante se casaron el 26 de septiembre de 1970 y tuvieron 5 hijos: Natividad , nacida en NUM000 de 1968, Edmundo , nacido en NUM001 de 1969, Raimunda nacida en 1971, Leandro nacido en NUM002 de 1973 y Luis nacido en NUM003 de 1975.
TERCERO.- El día 8 de febrero de 1994, Dña. Eufrasia interpuso ante la Policía Nacional una denuncia contra su esposo, D. Roberto , refiriendo que este suele consumir bebidas alcohólicas en exceso y que la noche anterior sobre las dos horas cuando se encontraba en el dormitorio su marido la obligó a salir diciéndole que la mataba de un tiro en la cabeza, llamándola 'puta, rastrera, pelexa', en presencia de los hijos que recriminaron la actitud del padre. La Sra. Raimunda relató en su denuncia que tales hechos se producían a menudo en el domicilio incluso con los hijos.
CUARTO.- El 23 de marzo de 1994, Dña. Eufrasia , ratificó ante el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Redondela la denuncia interpuesta contra su marido el 8 de febrero de 1994, aclarando que los, hechos fueron presenciados por sus hijos Raimunda y Luis , así como por los padres de la denunciante y que ya se encontraba en trámites de separación.
QUINTO.- En virtud de la denuncia interpuesta por Dña. Eufrasia contra su marido el 8 de febrero de 1994, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Redondela se incoó el Juicio de Faltas nº 84/94 sobre amenazas, dictándose el 12 de mayo de 1994 sentencia absolutoria al no haberse formulado acusación en el acto del juicio.
SEXTO.- El 3 de julio de 1995 se dictó Sentencia en los Autos de Separación 54 promovidos, a instancia de Dña. Eufrasia contra D. Roberto , que estimando la demanda declaró 'la separación de los cónyuges con los efectos siguientes: 1) Otorgar el uso y disfrute de la vivienda familiar a la esposa e hijos que quedan en su compañía, así como el ajuar si bien previo inventario y pudiendo el esposo retirar sus pertenencias; y otorgar el uso y disfrute de la buhardilla a que se refiere en las actuaciones. 2º)El esposo habrá de contribuir al levantamiento de las cargas familiares con la cantidad de 30.000 pesetas mensuales, que al efecto ingresará en la cuenta bancaria que se señale por la esposa, dentro de los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas y revisables anualmente conforme las fluctuaciones que al efecto experimente el IPC. 3) Se declara disuelta la sociedad de gananciales. SEPTIEMO.- Apoyada por sus hijos, mayores de edad y con los que convivía, Dña. Eufrasia interpuso la denuncia de fecha 8 de febrero de 1994 contra su marido, la ratificó en sede judicial y luego interpuso la demanda de separación para poner fin a una situación de convivencia insoportable, que excedía de unas meras discrepancias y en las que era habitual que la Sra. Eufrasia fuera violentada por su marido con insultos y amenazas de muerte.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO la demanda presentada Dña. Eufrasia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y DECLARO que Dña. Eufrasia tiene derecho a percibir una pensión de viudedad por causa del fallecimiento de D. Roberto , ocurrido el 13 de diciembre de 2016.
CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DOÑA Eufrasia .
QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE VIGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha QUINCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día DIEZ DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda y declara el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad recurre en suplicación la entidad gestora demandada INSS, denunciando un único motivo, en sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS , infracción por aplicación indebida del art 220 de la LGSS . Sostiene la recurrente que a la actora se le denegó la prestación de viudedad al no tener derecho en el momento del fallecimiento del causante a la pensión compensatoria a la que se refiere el art 97 del Código Civil y no acredita la condición de víctima de violencia de género, pues no consta resolución judicial que condene al causante como autor de malos tratos en el ámbito familiar, ni orden de protección dictada a su favor, ni informe del ministerio publico que acredita tales circunstancias .
SEGUNDO .- Así las cosas, el objeto del debate se constriñe a determinar si la actora tiene derecho a la pensión de viudedad reclamada en aplicación del artículo 174.2 Ley General de la Seguridad Social (RCL 2015, 1700) que exime del requisito de ser acreedora de la pensión compensatoria a las mujeres que 'pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme' La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2016 (RJ 2016, 3) , Rcud. 3106/2014 declara como: ' 1. Presupuestos para que opere la vía excepcional del art. 174.2 LGSS (RCL 2015, 1700) (RCL 1994, 1825) .Con arreglo al art. 174.2 LGSS (RCL 2015, 1700) , en la versión aplicable al caso, la demandante de pensión ha de acreditar que es víctima de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio, pudiendo hacerlo por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. En consecuencia son tres los datos que deben concurrir para que surja la pensión de viudedad a través de esta específica vía:Elemento instrumental: acreditarse la realidad a través de medios probatorios jurídicamente válidos.Elemento material: ser víctima de violencia de su ex pareja.Elemento cronológico: que exista violencia de género al producirse la separación o divorcio.Veamos si concurren estos tres aspectos. Pues solo la triple presencia desembocaría en el resultado opuesto.' En síntesis, el precepto exige: 1) la condición de víctima de violencia de género en el momento de la separación judicial o divorcio, cuya razón de ser se advierte, ya que viene a constituir una justificación suficiente para que no se haya fijado pensión compensatoria; 2) en que, dándose la circunstancia objetiva reseñada, ya no se exige el requisito de extinción de la pensión compensatoria, sin necesidad de otras consideraciones ('en todo caso' es la expresión con que se encabeza la novedad normativa); 3) que aunque inicialmente parece tasar los medios de prueba de la condición de víctima de violencia de género, acaba luego admitiendo 'cualquier medio admitido en Derecho'; y 4) que la prueba requerida tampoco exige que se acredite fehacientemente la condición de víctima en tal momento clave, sino únicamente la existencia de indicios de su existencia, como lo pone de manifiesto uno de los concretos medios probatorios señalados en la norma.
En cuanto a las denuncias previas a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de protección Integral contra la violencia de género ha sido valorado por el Tribunal Supremo en aquella sentencia en los siguientes términos: 'En supuestos de separación o divorcio anteriores a la LO 1/2004 (RCL 2004, 2661) la existencia de denuncias por actos constitutivos de violencia de género constituye un serio indicio de que la misma ha existido, sin que ello suponga que estamos, ante un medio de prueba plena sino que ha de contextualizarse con el resto de la crónica judicial de lo acaecido'.
Estableciendo la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 6-9-17 que ' la recurrente «ha venido sufriendo amenazas e insultos ... mientras estuvo vigente la relación marital, así como tras el cese de la convivencia conyugal...», con ello es claro que concurre el único requisito que se cuestiona, la causa de exención de pensión compensatoria, introducida en el art. 174.2 LGSS (RCL 2015, 1700 y RCL 2016, 170) por la DF Catorce de la Ley 26/2009 (RCL 2009, 2564 y RCL 2010, 1079) [23/Diciembre ], la decir que «[e]n todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio». Y tiene la accionante ese derecho, porque las referidas «amenazas e insultos» indudablemente tienen encaje en la definición que de aquélla -la violencia de género- hace el art.
1 de la LO 1/2004 (RCL 2004, 2661 y RCL 2005, 735) [28/Diciembre ], como comprensiva de «todo acto de violencia física y psicológica» que «como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia».
TERCERO .- En el caso que nos ocupa en los hechos probados de la sentencia de instancia se recoge que: 1º) 'La actora el día 8 de febrero de 2014 interpuso ante la Policía Nacional una denuncia contra su esposo refiriendo que este suele consumir bebidas alcohólicas en exceso y que la noche anterior sobre las dos horas cuando se encontraba en el dormitorio su marido le obligó a salir, diciéndole que la mataba de un tiro en la cabeza, llamándola 'puta, rastrera, pelexa en presencia de sus hijos que recriminaron la actitud del padre.
La actora relató en la denuncia que tales hechos se producían a menudo en el domicilio incluso con los hijos'.
2º) 'El 23 de marzo la actora ratificó ante el juzgado de Instrucción de Redondela la denuncia interpuesta contra el marido en fecha 8 de febrero de 1994, aclarando que los hechos fueron presenciados por sus hijos así como por los padres de la denunciante y que ya se encontraba en trámites de separación ' 3º) 'En virtud de denuncia interpuesta por la actora contra su marido el 8 de febrero de 1994, por el juzgado de instrucción se incoó juicio de faltas sobre amenazas , dictándose el 12 de mayo de 1994 sentencia absolutoria al no haberse formulado acusación en el acto del juicio'. 4º) ' El 3 de julio de 1995 se dictó sentencia en autos de separación a instancia de la actora que declaro la separación de los cónyuges con los efectos siguientes '1) otorgar el uso y disfrute de la vivienda familiar de la esposa e hijos que quedan en su compañía, así como el ajuar, si bien previo inventario y pudiendo el esposo retirar sus pertenencias y otorgar el uso y disfrute de la buhardilla a que se refiere en las actuaciones. 2) el esposo habrá de contribuir al levantamiento de las cargas familiares con la cantidad de 300.000 pts/mensuales, anticipadas y actualizadas anualmente. Y 5º) ' Apoyada por sus hijos mayores de edad y con los que convivía la actora interpuso la denuncia de 8 de febrero de 1994 contra su marido la ratificó en sede judicial y luego puso la demanda de separación para poner fin a una situación de convivencia insoportable que excedía de unas meras discrepancias y en las que era habitual que la actora fuera violentada por su marido con insultos y amenazas de muerte'.
Los anteriores hechos no son sino indicios que permiten colegir que en fechas próximas a la separación judicial, que se produjo mediante sentencia de 3-7- 1995, la actora estaba sometida a una situación de violencia de género, entendiendo por tal ' de acuerdo con la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre (RCL 2004, 2661) , de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género, como 'manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres y se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges'. Ya se considere tal violencia en su sentido estricto, de actos constitutivos de lesiones, amenazas, coacciones, etc, sobre las personas que lo padecen o en su sentido más amplio, de existencia de una situación no pacífica de convivencia matrimonial en la que uno de sus componentes es el agresor y el otro la víctima'.
Y ello en base a que existen indicios suficientes como argumenta la juzgadora de instancia de la prueba de la situación de violencia de género vivida por la actora, así la denuncia ante la guardia civil, ratificada ante el juzgado de instrucción contra su marido, corroborados todos ellos por la declaración de los testigos, hijos de la actora en el acto del juicio, quienes manifestaran que el causante tenía problemas con la bebida y que los insultos y amenazas con una escopeta a la actora eran constantes y sin que obste a tal conclusión el hecho de que la actora hubiese retirado la denuncia en los términos que se relatan en el hecho quinto de prueba, pues no implica que los hechos fuesen inexistentes, sino la aplicación del principio acusatorio al no haberse mantenido la acusación contra el marido.
Por todo lo expuesto, no apreciándose la infracción denunciada al acreditar la actora que tenía la consideración de víctima de violencia de género al tiempo de la separación judicial, de conformidad con lo dispuesto en la LGSS que exige cualquier medio probatorio en derecho, al menos para situaciones como la que ahora nos ocupa, anteriores a la LO 1/2004, pues ésta establece un mecanismo de acreditación para acceder a determinados derechos laborales y de seguridad social procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida, reconociendo el derecho de la actora al acceso a la prestación de viudedad reconocida en la resolución impugnada.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Vigo de fecha 29 de junio de 2017 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
