Sentencia SOCIAL Nº 301/2...io de 2019

Última revisión
03/02/2022

Sentencia SOCIAL Nº 301/2019, Juzgado de lo Social - Santander, Sección 4, Rec 219/2018 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Santander

Ponente: OSCAR FERRER CORTINES

Nº de sentencia: 301/2019

Núm. Cendoj: 39075440042019100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:8140

Núm. Roj: SJSO 8140:2019

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4CALLE ALTA 18 Santander Teléfono: 942248107 Fax.: 942248130 Modelo: TX901

Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIONº : 0000219/2018NIG: 3907544420180001328 Materia: Reclamación de Cantidad Resolución: Sentencia 000301/2019 Demandante Argimiro Abogado EDUARDO PORCELLI FLOR Demandante Bruno Abogado EDUARDO PORCELLI FLOR Demandante Conrado Abogado EDUARDO PORCELLI FLOR Demandante Estanislao Abogado EDUARDO PORCELLI FLOR Demandante Faustino Abogado EDUARDO PORCELLI FLOR Demandante Francisco Abogado EDUARDO PORCELLI FLOR Demandante Gervasio Abogado EDUARDO PORCELLI FLOR Demandante Hilario Abogado EDUARDO PORCELLI FLOR Demandante Isaac Abogado EDUARDO PORCELLI FLOR Demandante Jenaro Abogado EDUARDO PORCELLI FLOR Demandante Julio Abogado EDUARDO PORCELLI FLOR Demandante Inocencio Abogado EDUARDO PORCELLI FLOR Demandante Matías Abogado EDUARDO PORCELLI FLOR

S E N T E N C I A nº 000301/2019

En Santander, a 22 de julio de 2019.

Magistrado: D. Óscar Ferrer Cortines Procedimiento: ordinario 219/2018 Objeto: reclamación de cantidad Parte actora:I. Actores de la demanda de los autos 219/2018, asistidos por el abogado D. Eduardo Porcelli Flor: 1. D. Julio 2. D. Bruno 3. D. Matías 4. D. Conrado 5. D. Francisco 6. D. Inocencio 7. D. Faustino 8. D. Jenaro 9. D. Isaac 10. D. Gervasio 11. D. Estanislao 12. D. Juan Ramón 13. D. Argimiro 14. D. Hilario

II. Actores de la demanda de los autos 221/2018 (acumulados al procedimiento 219/2018), asistidos por el abogado D. Manuel Martínez Muriedas: 15. D. Amador 16. D. Arsenio 17. D. Balbino 18. D. Bienvenido 19. D. Candido 20. D. Celso 21. D. Avelino 22. D. Damaso 23. D. Dimas 24. D. Eduardo 25. D. Enrique

Parte demandada:-SAINT GOBAIN PAM ESPAÑA, S.A. Abogada: D.ª Blanca Mercado Grande

Antecedentes

Primero. Demanda y acumulación de procesos.El presente procedimiento se inició en virtud de demanda presentada con fecha 11 de abril de 2018 sobre reclamación de cantidad. A dicha demanda se acumularon los autos 221/2018.

Segundo. Juicio.El juicio se celebró con fecha 04 de febrero de 2019. Los demandantes se ratificaron en la demanda. La parte demandada contestó a la demanda interesando su desestimación íntegra. Se propusieron, admitieron y practicaron, como medios de prueba, la documental y las testificales. Las partes emitieron sus conclusiones por escrito y quedó el pleito visto para sentencia.

Hechos

Primero. Circunstancias de las relaciones laborales.1. D. Julio presta servicios para la mercantil demandada con contrato indefinido a jornada completa desde el 12 de mayo de 1994, ostentando la categoría de maestro taller (ESC12) y percibiendo un salario mensual de 3.367,21 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias. 2. D. Bruno presta servicios para la mercantil demandada con contrato indefinido a jornada completa desde el 5 de febrero de 2007, ostentando la categoría de peón especialista (E.7) y percibiendo un salario mensual de 2.657,70 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias. 3. D. Matías presta servicios para la mercantil demandada con contrato indefinido a jornada completa desde el 20 de noviembre de 2006, ostentando la categoría de peón especialista (ESC7) y percibiendo un salario mensual de 2.745,48 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias. 4. D. Conrado presta servicios para la mercantil demandada con contrato indefinido a jornada completa desde el 12 de junio de 2006, ostentando la categoría de peón especialista (ESC7) y percibiendo un salario mensual de 2.706,08 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias. 5. D. Francisco presta servicios para la mercantil demandada con contrato indefinido a jornada completa desde el 16 de agosto de 2005, ostentando la categoría de peón especialista (ESC9) y percibiendo un salario mensual de 2.835,69 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias. 6. D. Inocencio presta servicios para la mercantil demandada con contrato indefinido a jornada completa desde el 18 de agosto de 2010, ostentando la categoría de mécanico (ESC 10) y percibiendo un salario mensual de 3.015,41 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias. 7. D. Faustino presta servicios para la mercantil demandada con contrato indefinido a jornada completa desde el 5 de junio de 2016, ostentando la categoría de peón especialista (ESC 9) y percibiendo un salario mensual de 2.500,06 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias. 8. D. Jenaro presta servicios para la mercantil demandada con contrato indefinido a jornada completa desde el 8 de noviembre de 2003, ostentando la categoría de peón especialista (ESC 7) y percibiendo un salario mensual de 2.713,41 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias. 9. Isaac presta servicios para la mercantil demandada con contrato indefinido a jornada completa desde el 7 de enero de 1999, ostentando la categoría de peón especialista (ESC 9) y percibiendo un salario mensual de 2.750,65 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias. 10. D. Gervasio, presta servicios para la mercantil demandada con contrato indefinido a jornada completa desde el 11 de mayo de 2015, ostentando la categoría de peón especialista (ESC 5) y percibiendo un salario mensual de 2.400 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias. 11. D. Estanislao presta servicios para la mercantil demandada con contrato indefinido a jornada completa desde el 25 de abril de 2014, ostentando la categoría de peón especialista y percibiendo un salario de mensual 2.765,79 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias. 12. D. Juan Ramón presta servicios para la mercantil demandada con contrato indefinido a jornada completa desde el 1 de junio de 1992, ostentando la categoría de peón especialista (ESC 11) y percibiendo un salario mensual de 3.340,78 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias. 13. D. Argimiro presta servicios para la mercantil demandada con contrato indefinido a jornada completa desde el 21 de abril de 2014, ostentando la categoría de peón especialista (ESC 6) y percibiendo un salario mensual de 2.925,26 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias. 14. D. Hilario presta servicios para la mercantil demandada con contrato indefinido a jornada completa desde el 22 de marzo de 1991, ostentando la categoría de maestro de taller (ESC 14) y percibiendo un salario mensual de 3.751,20 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias. 15. D. Amador presta servicios para la mercantil demandada desde el 24 de junio de 1991, ostentando la categoría de peón especialista, escalón 2, y percibiendo un salario diario de 77,63 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias. 16. D. Arsenio presta servicios para la mercantil demandada desde el 01 de octubre de 2010, ostentando la categoría de peón especialista, escalón 7, y percibiendo un salario diario de 81,67 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias. 17. D. Balbino presta servicios para la mercantil demandada desde el 03 de julio de 2006, ostentando la categoría de peón especialista, escalón 8, y percibiendo un salario diario de 82,90 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias. 18. D. Bienvenido presta servicios para la mercantil demandada desde el 26 de febrero de 2007, ostentando la categoría de peón especialista, escalón 6, y percibiendo un salario diario de 84,63 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias. 19. D. Candido presta servicios para la mercantil demandada desde el 09 de julio de 2007, ostentando la categoría de oficial de 1ª, escalón 13, y percibiendo un salario diario de 99,15 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias. 20. D. Celso presta servicios para la mercantil demandada desde el 01 de noviembre de 2012, ostentando la categoría de peón especialista, escalón 7, y percibiendo un salario diario de 83,55 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias. 21. D. Avelino presta servicios para la mercantil demandada desde el 03 de enero de 1991, ostentando la categoría de peón especialista, escalón 12, y percibiendo un salario diario de 92,60 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias. 22. D. Damaso presta servicios para la mercantil demandada desde el 02 de septiembre de 2002, ostentando la categoría de peón especialista, escalón 11, y percibiendo un salario diario de 89,24 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias. 23. D. Dimas presta servicios para la mercantil demandada desde el 01 de diciembre de 2000, ostentando la categoría de peón especialista, escalón 8, y percibiendo un salario diario de 88,61 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias. 24. D. Eduardo presta servicios para la mercantil demandada desde el 14 de noviembre de 2005, ostentando la categoría de peón especialista, escalón 8, y percibiendo un salario diario de 86,33 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias. 25. D. Enrique presta servicios para la mercantil demandada desde el 12 de noviembre de 2008, ostentando la categoría de peón especialista, escalón 5, y percibiendo un salario diario de 79,34 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo. Convenio. Las relaciones laborales se rigen por el convenio colectivo propio de la empresa demandada.

Tercero. ERTE y huelga. Durante 2016, la factoría de 'Saint Gobain Pam España, S.A.' que radica en Santander estuvo inmersa en un ERTE acordado con los representantes de los trabajadores en el que se fijaron distintos calendarios con las fechas en que cada trabajador resultaba afectado, fechas en las que el contrato de cada uno de los actores se mantuvo en suspenso. En las nóminas de los trabajadores de mayo de 2016 se descontaron 32 horas por los cuatro días en que los trabajadores estuvieron de huelga en dicho mes.

Cuarto. Horas/días de jornada, ERTE y huelga. Durante el año 2016 los datos de los actores en relación a días/horas a trabajar y trabajados son los siguientes:

1. D. Julio A. HORAS A TRABAJAR B. HORAS TRABAJADAS C. IMPORTE A PERCIBIR. DIFERENCIA HORAS A TRABAJAR- HORAS TRABAJADAS

2. D. Bruno A. HORAS A TRABAJAR B. HORAS TRABAJADAS C. IMPORTE A PERCIBIR. DIFERENCIA HORAS A TRABAJAR- HORAS TRABAJADAS 3. D. Matías A. HORAS A TRABAJAR B. HORAS TRABAJADAS C. IMPORTE A PERCIBIR. DIFERENCIA HORAS A TRABAJAR- HORAS TRABAJADAS

4. D. Conrado A. HORAS A TRABAJAR B. HORAS TRABAJADAS C. IMPORTE A PERCIBIR. DIFERENCIA HORAS A TRABAJAR- HORAS TRABAJADAS

5. D. Francisco A. HORAS A TRABAJAR B. HORAS TRABAJADAS C. IMPORTE A PERCIBIR. DIFERENCIA HORAS A TRABAJAR- HORAS TRABAJADAS

6. D. Inocencio A. HORAS A TRABAJAR B. HORAS TRABAJADAS C. IMPORTE A PERCIBIR. DIFERENCIA HORAS A TRABAJAR- HORAS TRABAJADAS

7. D. Faustino A. HORAS A TRABAJAR B. HORAS TRABAJADAS C. IMPORTE A PERCIBIR. DIFERENCIA HORAS A TRABAJAR- HORAS TRABAJADAS

8. D. Jenaro A. HORAS A TRABAJAR B. HORAS TRABAJADAS C. IMPORTE A PERCIBIR. DIFERENCIA HORAS A TRABAJAR- HORAS TRABAJADAS

9. D. Isaac A. HORAS A TRABAJAR B. HORAS TRABAJADAS C. IMPORTE A PERCIBIR. DIFERENCIA HORAS A TRABAJAR- HORAS TRABAJADAS

10. D. Gervasio A. HORAS A TRABAJAR B. HORAS TRABAJADAS C. IMPORTE A PERCIBIR. DIFERENCIA HORAS A TRABAJAR- HORAS TRABAJADAS

11. D. Estanislao A. HORAS A TRABAJAR

B. HORAS TRABAJADAS C. IMPORTE A PERCIBIR. DIFERENCIA HORAS A TRABAJAR- HORAS TRABAJADAS

12. D. Juan Ramón A. HORAS A TRABAJAR B. HORAS TRABAJADAS C. IMPORTE A PERCIBIR. DIFERENCIA HORAS A TRABAJAR- HORAS TRABAJADAS

13. D. Argimiro A. HORAS A TRABAJAR B. HORAS TRABAJADAS C. IMPORTE A PERCIBIR. DIFERENCIA HORAS A TRABAJAR- HORAS TRABAJADAS

14. D. Hilario A. HORAS A TRABAJAR B. HORAS TRABAJADAS C. IMPORTE A PERCIBIR. DIFERENCIA HORAS A TRABAJAR- HORAS TRABAJADAS

15. D. Amador A. HORAS A TRABAJAR B. HORAS TRABAJADAS C. IMPORTE A PERCIBIR. DIFERENCIA HORAS A TRABAJAR- HORAS TRABAJADAS

16. D. Arsenio A. HORAS A TRABAJAR B. HORAS TRABAJADAS C. IMPORTE A PERCIBIR. DIFERENCIA HORAS A TRABAJAR- HORAS TRABAJADAS

17. D. Balbino A. HORAS A TRABAJAR

B. HORAS TRABAJADAS C. IMPORTE A PERCIBIR. DIFERENCIA HORAS A TRABAJAR- HORAS TRABAJADAS

18. D. Bienvenido A. HORAS A TRABAJAR B. HORAS TRABAJADAS C. IMPORTE A PERCIBIR. DIFERENCIA HORAS A TRABAJAR- HORAS TRABAJADAS

19. D. Candido A. HORAS A TRABAJAR B. HORAS TRABAJADAS C. IMPORTE A PERCIBIR. DIFERENCIA HORAS A TRABAJAR- HORAS TRABAJADAS

20. D. Celso A. HORAS A TRABAJAR B. HORAS TRABAJADAS C. IMPORTE A PERCIBIR. DIFERENCIA HORAS A TRABAJAR- HORAS TRABAJADAS

21. D. Avelino A. HORAS A TRABAJAR B. HORAS TRABAJADAS C. IMPORTE A PERCIBIR. DIFERENCIA HORAS A TRABAJAR- HORAS TRABAJADAS

22. D. Damaso A. HORAS A TRABAJAR B. HORAS TRABAJADAS C. IMPORTE A PERCIBIR. DIFERENCIA HORAS A TRABAJAR- HORAS TRABAJADAS

23. D. Dimas A. HORAS A TRABAJAR B. HORAS TRABAJADAS C. IMPORTE A PERCIBIR. DIFERENCIA HORAS A TRABAJAR- HORAS TRABAJADAS

24. D. Eduardo A. HORAS A TRABAJAR B. HORAS TRABAJADAS C. IMPORTE A PERCIBIR. DIFERENCIA HORAS A TRABAJAR- HORAS TRABAJADAS

25. D. Enrique A. HORAS A TRABAJAR B. HORAS TRABAJADAS C. IMPORTE A PERCIBIR. DIFERENCIA HORAS A TRABAJAR- HORAS TRABAJADAS

Quinto. Jornada semanal.En el año 2016 los trabajadores y la empresa pactaron un calendario con jornadas laborables de lunes a viernes. Las jornadas eran de ocho horas diarias. Ese año, excepcionalmente se trabajó en fin de semana cuando así lo pactaron empresa y trabajadores.

Sexto. Conciliación.Previa a la interposición de la demanda tuvo lugar acto de conciliación con el resultado de celebrado sin avenencia.

Fundamentos

Primero. Valoración de los hechos probados.En el presente caso, excepto el hecho quinto (que resulta de las testificales y documental, como posteriormente veremos), los 'hechos probados' han resultado acreditados al no tratarse de hechos controvertidos, tal y como dispone el art. 281.3LEC, según el cual, están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes.

Segundo. Objeto de la controversia.La controversia principal del litigio ha girado en torno a los criterios de cálculo sobre el cómputo de la jornada de trabajo. 1. Criterios de los trabajadores.Obtienen sus importes conforme a los siguientes criterios:

a. La jornada laboral anual para el año 2016 era de 1.736 horas de trabajo efectivo, conforme al art. 18 del Convenio Colectivo de empresa, sin que quepa computar los períodos de vacaciones. b. Las jornadas anuales efectivas de trabajo son 217, habida cuenta que la jornada diaria asciende a ocho horas. Así, 1.736 horas anuales/ 8 horas día = 217 días. c. A estos 217 días de trabajo efectivo hay que descontar aquellas jornadas comprendidas entre lunes y viernes en las que los trabajadores estuvieron en ERTE y huelga, descontando un día completo por cada día de ausencia. Así, por un lado, los trabajadores han descontado cuatro días en los que ejercitaron su derecho a la huelga (8 x 4 = 32 horas); y, por otro, han restado los días en que permanecieron en situación de desempleo (de lunes a viernes). Estos últimos varían en función de cada trabajador, ya que la empresa no aplicó el ERTE en días idénticos a toda la plantilla. d. Una vez descontados estos días a los 217 de jornada anual, se obtendrían los días que debe computarse como jornada laboral efectiva por parte del trabajador durante 2016. Esta cantidad multiplicada por ocho da el resultado de las horas anuales que deberían haber trabajado los actores. e. La diferencia entre las horas efectivamente trabajadas y las que deberían haber trabajado es el número de horas extras reclamadas. Las horas efectivamente trabajadas las extraen de las carteleras individuales de cada trabajador así como las nóminas mensuales.

2. Criterios de la empresa.La empresa se opone a la demanda con las siguientes consideraciones: a. Las horas anuales [sumando la jornada efectiva de trabajo (1736 horas) y las vacaciones (192 horas -24 días x 8 horas día)] ascienden a 1928 horas. Esta es la jornada teórica anual de trabajo. b. La jornada debe distribuirse entre los 365 días del año. c. No se ha producido un exceso de jornada ordinaria diaria, por lo que no pueden considerarse como horas extraordinarias (ni abonarse como tal), las horas que, en su caso, se hayan realizado por encima de la jornada efectiva de trabajo fijada en cómputo anual en el Convenio Colectivo. d. En todo caso, debe tenerse en consideración el criterio de proporcionalidad a aquellos supuestos en los que no existió efectiva obligación de prestar servicios. e. Los días de IT deben considerarse como un periodo neutro.

Tercero. Resolución. Compartimos los criterios de cálculo postulados por los actores, con la consiguiente acreditación de las horas extras finalmente reclamadas, pues tales criterios se compadecen mejor con la jornada real de la empresa. Veamos las concretas razones que nos conducen a esta conclusión: 1. El art. 18 del Convenio Colectivo establece que la jornada de trabajo durante los años 2015 y 2016 para el personal incluido en el ámbito de este Convenio será de 1736 horas de trabajo efectivo, no siendo computables los periodos de vacaciones.Para determinar, pues, el exceso de jornada efectiva de trabajo, ha de partirse, por dicción literal del Convenio, de las referidas 1.736 horas, sin que quepa computar los períodos de vacaciones.

2. Traducido en días, resultan 217, considerando a tal efecto jornadas de ocho horas diarias de lunes a viernes (1.736 horas anuales/ 8 horas día = 217 días). En este sentido, el calendario de fabricación del año 2016incluye jornadas laborables de lunes a viernes, por lo que los fines de semana y festivos, por regla general, no son días hábiles de trabajo. Misma impresión que arrojaron las tres testificalespracticadas: D. Fidel (delegado sindical de USO), D. Gonzalo (miembro del Comité de empresa) y D. Hermenegildo (responsable de organización y relaciones laborales). De las mismas se evidencia que la norma general era la prestación de servicios de lunes a viernes, trabajando excepcionalmente los fines de semana cuando así lo pactaban. Finalmente, como bien apuntó el letrado de USO, los propios actos de la empresacontradicen el criterio proporcional que propugna, pues en las nóminas de mayo de 2016se descuentan 32 horas, es decir, las horas correspondientes a los cuatro días de huelga en que los trabajadores permanecieron ese mes. No aplica la empresa, pues, la jornada proporcional que un día de huelga tendría sobre 365 días (1,4 por cada día), sino que restan las ocho horas que justamente corresponden a una jornada efectiva de trabajo partiendo de las 217 jornadas anuales. Por tanto, no pueden tomarse los 365 días del año como laborales, sino solamente 217.

3. A estos 217 días de trabajo efectivo hay que descontaraquellas jornadas comprendidas entrelunes y viernesen las que los trabajadores estuvieron en ERTE y huelga, descontando un día completo por cada día de ausencia. Los actores estuvieron en huelga 4 días (8 x 4 = 32 horas); mientras que los días en que permanecieron en situación de desempleo variaron en función de cada trabajador, ya que la empresa no aplicó el ERTE en días idénticos a toda la plantilla.

d. Una vez descontados estos días a los 217 de jornada anual, se obtendrían los días que debe computarse como jornada laboral efectiva por parte de cada trabajador durante 2016. Multiplicando estos por 8 horas de jornada diaria, se obtienen las horas anuales que deberían haber trabajado los actores.

e. La diferencia entre las horas efectivamente trabajadas y las que deberían haber trabajado, es el número de horas extras reclamables por los demandantes.

f. A los importes así obtenidos, hay que restarles, como, así hicieron finalmente los demandantes, las cantidades recibidas en concepto de 'trabajos extras', regularización' y 'horas extras' (nóminas de diciembre de 2016, febrero y diciembre de 2017).

Cuarto. Estimación de la demanda. Intereses moratorios.Por lo expuesto, procede la estimación de la demanda en las cantidades expuestas en el hecho probado cuarto. La cantidad objeto de condena devengará un 10% anual de intereses moratorios desde que dejaron de percibirse las retribuciones salariales. Así resulta del art. 29.3ET, que establece un interés por mora del 10% de lo adeudado (el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado), interés que como ha sentado la jurisprudencia debe entenderse en cómputo anual, desde el momento en que se dejaron de abonar los salarios y con independencia de la razonabilidad de la oposición ( STS, Sala de lo Social, de 24 de febrero de 2015; STSJ de Cantabria, Sala de lo Social, de 18 de marzo de 2016).

Quinto. Recursos, depósitos y consignaciones.La presente sentencia es recurrible en suplicación al resultar de aplicación la previsión del art. 191.3.b), conforme a la cual, procederá en todo caso la suplicación (...) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.La doctrina de la jurisprudencia del TS, sobre los requisitos que han de concurrir para la aplicación de dicho precepto, puede resumirse en los siguientes puntos ( SSTS, IV, de 31 de enero de 2017, recurso 2147/2015; de 26 mayo de 2015 -recurso 2915/2014; y de 01 de julio de 2015, recurso 2547/2014 ) es el siguiente: -La categoría jurídica analizada puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general «fuera notoria»; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el «contenido de generalidad» de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes ( SSTS, IV, de 15 de julio de 2010, reurso. 2711/2009; 03 de octubre de 2003, recurso 1011/2003). -La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. No puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que, en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho, pero el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio'. -Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado. Pueden ser hechos controvertidos simples, hechos notorios o hechos conformes: los primeros necesitan alegación y prueba; los segundos están exentos de prueba, pero no de alegación, y los terceros tienen que haber sido reconocidos por las partes y en consecuencia, han de haberse manifestado en el proceso para que pueda apreciarse ese reconocimiento. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. En el presente caso, el contenido de generalidad de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes y se desprende del propio litigio, existiendo, además, otros procedimientos en los juzgados de esta plaza sobre las mismas cuestiones que la presente litis. La interposición del recurso requerirá la constitución de los depósitos y consignaciones previstos en la Ley. En particular, el depósito para recurrir se constituirá en los términos previstos en el art. 229 LRJS: 1. Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación o prepare recurso de casación, consignará como depósito:a) Trescientos euros, si se trata de recurso de suplicación.

b) Seiscientos euros, si el recurso fuera el de casación incluido el de casación para la unificación de doctrina.2. Los depósitos se constituirán en la cuenta de depósitos y consignaciones correspondiente al órgano que hubiere dictado la resolución recurrida. El secretario judicial verificará en la cuenta la realización del ingreso, debiendo quedar constancia de dicha actuación en el procedimiento.3. Los depósitos cuya pérdida hubiere sido acordada por sentencia se ingresarán en el Tesoro Público.4. El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.Y la consignación para recurrir se ingresará en los términos del art. 230.1 LRJS:

Consignación de cantidad.

1. Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derechode asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. En este último caso, el documento de aseguramiento quedará registrado y depositado en la oficina judicial. El secretario expedirá testimonio del mismo para su unión a autos, facilitando el oportuno recibo.En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.Cuando la condena se haya efectuado por primera vez en la sentencia de suplicación, o se haya incrementado en la misma la cuantía previamente reconocida en la sentencia de instancia, la consignación o aseguramiento regulados en el presente artículo se efectuarán por primera vez, o se complementarán en la medida correspondiente, al preparar el recurso de casación.

Fallo

En atención a lo expuesto, se estima la demanda presentada por los actores contra SAINT GOBAIN PAM ESPAÑA, S.A. y, en consecuencia, se condena a SAINT GOBAIN PAM ESPAÑA, S.A. a abonar a los actores las siguientes cantidades: 1. Julio: 1.245,82 euros. 2. Bruno: 1.181,75 euros. 3. Matías: 1.253,74 euros. 4. Conrado: 1.370,15 euros. 5. Francisco: 1.401,14 euros. 6. Inocencio: 856,11 euros. 7. Faustino: 1.409,84 euros. 8. Jenaro: 1.305,92 euros. 9. Isaac: 523,94 euros. 10. Gervasio: 1.658,11 euros. 11. Estanislao: 770,34 euros. 12. Juan Ramón: 452,72 euros. 13. Argimiro: 2.660,77 euros. 14. Hilario: 710,40 euros 15. Amador: 934,99 euros. 16. Arsenio: 529,56 euros. 17. Balbino: 772,47 euros. 18. Bienvenido: 642,69 euros. 19. Candido: 531,30 euros. 20. Celso: 88,65 euros. 21. Avelino: 897,82 euros. 22. Damaso: 344,64 euros. 23. Dimas: 1.601,10 euros. 24. Eduardo: 615,70 euros. 25. Enrique: 1.054,73 euros.

Dichos importes devengarán el 10% anual de intereses moratorios desde que dejaron de percibirse las retribuciones salariales

ADVERTENCIAS LEGALES

Medios de impugnaciónNotifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que deberá anunciarse en este Órgano Judicial dentro del plazo de CINCO DÍAS contados desde el siguiente a su notificación. Depósito para recurrir

Para la admisión del recurso se deberá acreditar al anunciarse el mismo haber constituido un depósito de 300 €, salvo que el recurrente tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, sea beneficiario de justicia gratuita, sindicatos, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.

Consignación para recurrir

Si recurriese la demandada no beneficiaria de justicia gratuita deberá consignar además el importe total de la condena en ingreso individualizado por tal concepto.

Número de cuenta de depósitos y consignacionesLos depósitos y consignaciones deberán ingresarse en la Cuenta de depósitos de este Juzgado: -Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano abierta en el Banco Santander nº 3855000065021918. -Dígitos de transferencia: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el tipo de recurso y, además, en el apartado 'concepto' u 'observaciones' el número de cuenta judicial completo indicado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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