Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 301/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 221/2019 de 21 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 301/2019
Núm. Cendoj: 50297340012019100224
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1146
Núm. Roj: STSJ AR 1146/2019
Encabezamiento
000301/2019
Rollo número 221/2019
Sentencia número 301/2019
V.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
En Zaragoza, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 221 de 2019 (Autos núm. 288/18), interpuesto por la parte
demandante Dª Mariana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Zaragoza,
de fecha 22 de febrero de 2019; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
sobre revisión de grado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Mariana contra el INSS sobre revisión de grado, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 22-2-19, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dña Mariana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO .- El INSS en Resolución de 1/4/1987 declara a la demandante Dña Mariana (nacida el NUM000 /1961) en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar.
El dictamen médico de 23/2/1987 recoge que presenta parálisis infantil desde los 13 meses por polio que afectó a la EID, tratada IQ en repetidas ocasiones mediante osteotomía de alineación y transposiciones tendinosas; crisis epilépticas generalizadas con deterioro psico-orgánico, rigidez del 1º dedo del pie izdo, dismetría de EID, en manos 3 ictus, atrofia de muslo y pierna dcha, con deambulación inestable; en tto con anticomiciales; se indica que sólo está capacitada para actividades sedentarias.
El EVI emite dictamen el 7/4/1987 (f. 45).
Por Resolución del IASS de 29/4/1987 tiene reconocida una discapacidad el 65'5% por epilepsia, monoparesia de EID y baja capacidad intelectual (f. 69) que no se ha visto modificado.
SEGUNDO.- Con posterioridad a esta declaración consta que la demandante está de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar hasta 1998; y con posterioridad como trabajador por cuenta ajena para otra empresa; y desde 2000 a 2012 en la empresa Desarrollo Social e Integración S.L., Centro Especial de Empleo, con contrato especial de discapacitado; realiza tareas de montaje para empresa auxiliar de automoción.
La relación laboral se extingue el 20/7/2016 por despido disciplinario.
Percibe prestación por desempleo desde 21/7/2016 hasta 13/5/2018. Y desde 14/6/2018 percibe subsidio especial para mayores de 52/55 años.
TERCERO.- Se tramitan previos exptes de revisión de grado, a requerimiento de la actora que no modifican la IP Total reconocida (en 2015, 2016).
El 31/10/2017 se presenta nueva solicitud de revisión que da origen al presente procedimiento.
CUARTO.- El EVI emite dictamen el 18/11/2017.
La actora presenta parálisis de EID desde la infancia por poliomielitis, con atrofia de dicha extremidad, balance muscular psoas cuádriceps 2/5, extensor de tobillo y 1º dedo 0/5, en EII balance muscular y articular conservado, deambula con apoyo en muleta; existe diagnóstico de epilepsia con crisis comiciales.
El informe de Neurología de 1/2016 recoge que existe buen control de las crisis epilépticas, presentando de manera muy esporádica crisis de tipo psicógeno (pseudoepilépticas) (f. 53); el ECG de 6/2015 dentro de la normalidad (f. 58); no contamos con ningún otro informe del S. de Neurología posterior; la actora acude al S. de Urgencias del Hospital Clínico en varias ocasiones (8/2015, 1/2016 y 12/2017) alegando previa crisis comicial, con exploración neurológica dentro de la normalidad (f. 51,53, 54).
No consta variación de la medicación que le ha venido siendo pautada.
La actora está limitada para actividades que requieran sobrecarga física mantenida, especialmente con EEII, y especiales requerimientos intelectuales, o mínimos riesgos para sí o para terceros.
QUINTO.- El INSS deniega la revisión de grado por agravación por Resolución de 4/12/2017 (f. 122 vuelto).
La Reclamación Previa se desestima.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de la parte demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación por incapacidad permanente absoluta, por agravación de las limitaciones que dieron lugar en 1987 a la incapacidad permanente para empleada de hogar.
SEGUNDO .- Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende la recurrente la adición al Hecho Probado Segundo del texto que en el escrito de recurso se expone, en virtud de la documental que cita, informe de vida laboral.
La revisión no procede puesto que no se acreditan, en el informe de vida laboral que indica como apoyo del Motivo, todos los datos fácticos que recoge la propuesta, como la causa de las situaciones de incapacidad temporal que refiere, la no efectividad de su reincorporación al trabajo o el motivo de 'pactar' su despido en 2016, extremos todos ellos que no constan con precisión y claridad en la citada prueba documental.
TERCERO .- Por igual cauce procesal interesa el recurso la revisión del Hecho Cuarto de la Sentencia impugnada, para sustituir su contenido por el texto que en el escrito de recurso se expone, en virtud de la documental médica que cita.
La jurisprudencia (entre otras muchas, SsTS de 30-1-17, rco. 52/16; 12-5-2017, rco. 210/15; 15-1-2019, rc. 212/17) tiene declarado, en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La revisión se rechaza porque es irrelevante para la decisión de la litis, ya que sustancialmente respeta las limitaciones o reducciones funcionales descritas en el relato de la sentencia, además de que debe mantenerse la conclusión de la juzgadora ( art. 97 .2 de la LRJS) sobre las limitaciones físicas de la demandante, una vez valorado el conjunto de la prueba médica, que no demuestra error patente en dicha valoración judicial sino que la convicción de la juzgadora ha alcanzado mayor grado de certeza respecto a algunos de los extremos de los diversos dictámenes y no de otros, a diferencia de la que ha podido alcanzar la recurrente, cuya conclusión, por si sola, no puede sustituir a la judicial.
Plasmar en el relato un contenido específico de algunos de dichos informes, que apoyan la pretensión de la demandante, implica, no la demostración de un error claro y patente en la apreciación probatoria del juzgador, sino la sustitución de la conclusión judicial por la de la parte demandante, lo que no puede ser objeto de la revisión fáctica prevista en el art. 193 b) de la LRJS, porque, conforme al art. 97 de la misma Ley, es al juzgador a quien corresponde valorar los elementos de convicción derivados de la prueba practicada, y así lo ha hecho en la Sentencia, sin que los matices existentes en los informes señalados por el recurso evidencien error en la apreciación judicial de la prueba sino diferente criterio médico al emitido por los facultativos.
Se desestiman, en consecuencia, los Motivos de revisión fáctica formulados en el recurso.
CUARTO .- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) se funda el recurso en la infracción del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, TR de 30-10-2015, redactado conforme a la DT 26ª del citado TR de 2015, entendiendo como núcleo de su argumentación que la demandante carece de aptitud para el desarrollo de cualquier clase de actividad laboral, por la agravación de su patología.
Partiendo de la resultancia fáctica incólume de la sentencia recurrida, en un proceso sobre revisión de la incapacidad es necesaria la comparación entre los padecimientos iniciales y los actuales, para determinar si la mejora o la agravación se ha producido, y en qué grado ( S. Tr. Const. 15/91, de 28 de enero), comparación que en el caso se ha de hacer entre los padecimientos reflejados en el Hecho Primero y Cuarto de la repetida sentencia, a tenor de lo cual la demandante, de 57 años de edad actualmente, padecía, al solicitar la revisión, prácticamente las mismas dolencias, secuelas de parálisis de infancia y epilepsia, que dieron lugar a la declaración de invalidez permanente total, y con el mismo alcance incapacitante.
QUINTO .- Entiende la jurisprudencia por agravación aquella que supone una evolución desfavorable y tiene la suficiente entidad para provocar un grado superior de invalidez. Es, al efecto, condicionamiento necesario, que entre el cuadro patológico que en su día sirvió de fundamento al grado de Invalidez Total que tiene reconocido y el actual, se aprecie una agravación con entidad suficiente para modificar su declaración de ineptitud laboral, ya que en definitiva, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia, la revisión ejercitada al amparo del art. 200 de la Ley General de la Seguridad Social, supone un juicio de valor sobre dos situaciones patológicas que comparativamente han de manifestarse diferentes en perjuicio de la posterior, y con entidad suficiente para que el incapaz se vea afectado de limitación que le impida en su nuevo estado el ejercicio de actividades o funciones que le eran permitidas en el origen de sus males, de donde se deduce claramente que la revisión no es posible, cuando la aptitud laboral del trabajador es la misma o semejante a la que presentaba al tiempo de la declaración de incapacidad cuya revisión, por agravación, se postula.
SEXTO .- Tal es lo que acontece en el concreto supuesto de autos, pues no se ha demostrado que la situación patológica residual haya sufrido agravación respecto a la tenida en cuenta en la fecha de declaración de Incapacidad Permanente Total, y aunque pudiera apreciarse cierto grado de mayor afectación, no es de entidad suficiente a los efectos postulados de declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, y ello porque aunque el Tribunal Supremo ha flexibilizado el rigor literal del precepto invocado como infringido, declarando que la aptitud para una actividad laboral por cuenta ajena no puede definirse por la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, sino por la de llevarlas a cabo con la necesaria profesionalidad y conforme a exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que todo trabajo de esas características comporta, ello no obstante, también el Alto Tribunal, ha señalado, con absoluta reiteración, que 'en cuanto un trabajador, pese a las limitaciones que comporten secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, está en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto para todo trabajo, y sí, en su caso, como total para su profesión habitual'.
SÉPTIMO.- Doctrina ésta jurisprudencial que proyectada al concreto supuesto de autos, ha de llevar a conclusión desestimatoria del recurso, pues, aunque el estado patológico residual pudiera haber empeorado con relación al que en el año 1987 motivó la declaración de Invalidez Permanente, resta aptitud laboral para la realización de todas aquellas actividades que no exijan esfuerzos físicos ni especiales requerimientos intelectuales, por lo que no es en ningún caso subsumible en el art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo en consecuencia, con desestimación del motivo, la del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio, por sus propios fundamentos, de la sentencia recurrida.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 221 de 2019, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
