Sentencia SOCIAL Nº 301/2...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia SOCIAL Nº 301/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1774/2021 de 17 de Febrero de 2022

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 301/2021

Núm. Cendoj: 18087340012022100124

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:1228

Núm. Roj: STSJ AND 1228:2022


Encabezamiento

0

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 301/21

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diecisiete de Febrero de dos mil veintidós.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1.774/21, interpuesto por la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA E INTERIOR DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y CONSEJERÍA DE HACIENDA, INDUSTRIA Y ENERGÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE GRANADA, en fecha 21/05/21, en Autos núm. 278/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Juan Alberto en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA E INTERIOR DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y CONSEJERÍA DE HACIENDA, INDUSTRIA Y ENERGÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21/05/21, que contenía el siguiente fallo:

'Que estimando la demanda formulada por D. Juan Alberto frente a a la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, LA CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA E INTERIOR DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y LA CONSEJERÍA DE HACIENDA, debo condenar y condeno a las referidas demandadas a abonar al demandante en concepto de plus de peligrosidad la cantidad de 10.307,07€ por el periodo de 1 de junio de 2.015 al 30 de abril de 2021 más el 10% de intereses por mora.'

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- D. Juan Alberto, con DNI nº NUM000 presta sus servicios como personal laboral de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía en el centro de trabajo de sistema de Béznar-Rules, con la categoría profesional de jefe de servicios técnicos y mantenimiento del sistema Béznar Rules (grupo III), con salario según convenio colectivo de aplicación.

SEGUNDO.- Es de aplicación el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía, cuyo art.58.14 prevé un plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad, en los siguientes términos: 'Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse, la exposición a riesgos diversos por parte del personal.

La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo.

Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución'.

TERCERO.- El demandante en el Sistema Béznar-Rules, Explotación Zona Regable Motril-Salobreña, viene realizando las funciones que se describen en el VI Convenio Colectivo en vigor para la categoría, y además:

-Realiza funciones de mediciones y aforo en interior de subterráneas. Hay que indicar que existe una red de galerías hor a las cuales se accede por un ascensor. La máxima profundidad c realizan mediciones es de 75 metros.

-Realiza vigilancia general de funcionamiento óptima de sistema eléctrico, iluminación en galerías, maquinaria de control, sistema de válvulas para desagüe en la presa, etc, elementos todos que regulan el buen funcionamiento de la presa.

- Realiza trabajos en un lugar aislado y normalmente en solitario. Los riesgos a que está sometido el demandante en su trabajo son: -Trabajo de turnos.

- Existe alto riesgo de caídas al mismo nivel durante el tránsito por las galerías, se debe de tener en cuenta que el entramado de las galerías es de centenares de metros de longitud, llegando a alcanzar los 400 metros. Las condiciones en estas galerías varía en función de la profundidad, construcción y geología de las mismas, encontrando desde humedad ambiental hasta encontrar agua de filtraciones de la presa en el suelo de la galería.

-Existe riesgo de caída en altura en ciertos lugares donde se hacen mediciones de péndulos. En estos péndulos se mide la estabilidad estructural de la presa, donde cabe destacar que ninguna de las escaleras que utiliza el personal adscrito a la presa son homologables desde el punto de vista de seguridad, ni en anchura, ni poseen rodapié, dejando amplios huecos por los que existe un alto riesgo de caída desde altura.

-Existe exposición a disconfort térmico por condiciones de humedad y temperatura en el interior de las galerías.

En las galerías mas profundas durante la visita se comprueba organolépticamente que el ambiente esta muy cargado, se percibe olor a putrefacciones típicas de digestiones anaerobias con producción acido sulfhídrico que tiene un olor característico.

-Existe carga mental debido al trabajo en galerías.

Además, existe penosidad por exposición a situaciones desagradables ya que en algunas ocasiones se producen suicidios de personas que acceden por la carretera de acceso a Pinos del Valle, que pasa por el muro de contención de la presa y la caída en este punto es de unos 100 metros aproximadamente, y al trabajador que le toque en su turno debe de estar cuando se levanta el cadáver por la autoridad judicial.

En otras ocasiones arrojan animales como perros y hay que retirarlos.

CUARTO.- El actor ha solicitado el reconocimiento del plus de peligrosidad ante la Consejería en fecha 11-06-2.015.

QUINTO.- El salario base del actor en el año 2015 ascendía a 697,98€; en el año 2016 ascendía a 704,96 €; en el año 2017 ascendía a 704,96€; en el año 2018 ascendía a 724,49€; en el año 2.019 ascendía a 740,80 €; en el año 2.020 asciende a 757,48€, y; en el año 2.021 asciende a 764,30€.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA E INTERIOR DE LA JUNTA DEANDALUCÍA Y CONSEJERÍA DE HACIENDA, INDUSTRIA Y ENERGÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia de instancia se ha estimado la demanda interpuesta por el actor D. Juan Alberto que viene prestando sus servicios como personal laboral de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, con la categoría profesional de jefe de servicios técnicos y mantenimiento del sistema de Beznar -Rules Grupo III (en el mismo centro de trabajo), en el sentido de ser condenadas las Consejerías demandadas a abonarle la suma de 10.307,07 euros en concepto de plus de peligrosidad por el periodo de junio de 2015 a abril de 2021, mas el 10% de intereses por mora.

Y contra la misma se alza en suplicación el Letrado de la Junta de Andalucía, habiendo sido el recurso impugnado de contrario.

En el primer motivo al amparo del articulo 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción por no aplicación, del artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, y de la Resolución de 2 de Febrero de 1998 (BOJA Nº 24 de 3 de marzo de 1998) sobre criterios y procedimiento para el reconocimiento y revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad, e infracción de la Jurisprudencia sentada, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2004 (ROJ 106/2004) y de 13 de diciembre de 2002 (ROJ 8383/2002), seguida, entre otras, por la reciente Sentencia de ese Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social de Sevilla, de fecha 1 de febrero de 2018, en coincidencia con lo ya establecido por ese Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social de Málaga, en su Sentencia nº 1984/15, de 17 de diciembre de 2015, y Sala de Granada, en Sentencia n.º 2212/2017 de 13 de octubre de 2017. Y ello al no haberse apreciado en la sentencia de instancia la falta de agotamiento del procedimiento previo administrativo previsto en el citado precepto del Convenio Colectivo aplicable, así como en la citada Resolución, entendiendo que es imprescindible antes de acudir a la vía jurisdiccional en reclamación del plus litigioso que haya recaído pronunciamiento expreso de la Comisión del Convenio que es la competente para resolver estas peticiones a prepuesta de la Subcomisión.

Sin embargo el motivo no puede prosperar pues sobre esta especifica cuestión que se plantea en el motivo primero se ha pronunciado de manera especifica la jurisprudencia del Tribunal Supremo en unificación de doctrina, señalando en la Sentencia dictada el 12 de noviembre de 2019 (reiterando doctrina recaída en la STS de 14 de febrero de 2019 (rcud. 670/2017), a partir del fundamento de derecho tercero ap 2 lo siguiente:

'2.-.- Como ha podido verse, la diferente posición jurídica de las sentencias que ahora acabamos de comparar parte de un elemento común de acuerdo, el referido a la necesaria petición que ha de formularse a la Comisión del Convenio para el percibo del plus, así como su competencia para reconocerlo, y un elemento discordante, pues mientras la sentencia recurrida no admite matiz alguno que pueda relativizar o tener por cumplida esa exigencia preprocesal que cierra el acceso a la vía judicial, la de contraste admite que el no adoptarse decisión alguna durante un tiempo dilatado por la Comisión equivale realmente al cumplimiento de tal trámite por parte del interesado y deja libre el acceso a la jurisdicción. Ante ello esta Sala debe afirmar desde ahora que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste.

Como señala esta Sala IV/ TS en sentencia de 14 de febrero de 2019 (rcud. 670/2017 ): 'El Tribunal Constitucional ha declarado que se ajustan a la Constitución las fórmulas que puedan introducirse en los Convenios Colectivos como requisitos preprocesales atribuyendo el conocimiento de determinadas controversias surgidas del propio convenio y su interpretación a órganos paritarios de decisión. Así, en la STC 217/1991, de 14 de noviembre se recuerda que en anteriores SSTC como la STC 58/1985 , ' ...la Constitución ha reconocido a los representantes de los trabajadores y de los empresarios un poder de regulación y ordenación de las relaciones laborales en su conjunto. Poder de regulación y ordenación que actúa, en un sistema de negociación colectiva de eficacia general como el instituido en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, a través de la representación institucional que ostentan los sindicatos y las asociaciones empresariales, con la consecuencia de que el Convenio colectivo resultante, siempre que haya sido suscrito por quienes reúnan las mayorías y demás requisitos legales, se aplica indiferenciadamente y obliga a todos los incluidos en su ámbito de aplicación, aun cuando se trate de sindicatos (y de afiliados a los mismos) que no lo suscribieron, bien por no reunir los requisitos legales para acceder a la mesa negociadora, bien porque, aun reuniéndolos, decidieron libremente no firmarlo. Y, como ya se ha anticipado, ese poder de regulación y ordenación consagrado en el art. 37.2 de la Constitución , lleva implícito el de establecer medios autónomos de solución de los conflictos de trabajo, especialmente en relación con las controversias que tengan su origen en la interpretación y aplicación del Convenio.

A lo que queda expuesto conviene añadir, que es igualmente voluntad de la ley promover y favorecer la creación de medios autónomos de solución de los conflictos laborales por parte de los representantes de los trabajadores y de los empresarios. De ello es buena muestra, precisamente, el Estatuto de los Trabajadores, que busca superar el papel marginal y secundario que las Comisiones paritarias han tenido tradicionalmente entre nosotros y, en general, incrementar el margen de actuación de los medios autónomos en la solución de los conflictos laborales, singularmente de los derivados de la interpretación y aplicación de los Convenios colectivos, para lo cual es inevitable articular una nueva y más compleja relación entre las soluciones judiciales y extrajudiciales de aquellos conflictos. Así se refleja, de un lado, en el art. 91 del Estatuto de los Trabajadores por lo que se refiere al conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación con carácter general de los Convenios colectivos; y, de otro, en el art. 85.2 d) de la misma norma que abre las competencias de la preceptiva Comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras a 'cuantas cuestiones le sean atribuidas', permitiendo superar su tradicional papel sólo relativo a la 'administración' del Convenio colectivo. Ha de mencionarse, asimismo, y muy especialmente, la vigente Ley de Procedimiento Laboral, la cual, partiendo - también en el proceso de conflictos colectivos- del carácter preceptivo de la conciliación, prevé que dicha conciliación se pueda realizar no sólo ante el servicio administrativo correspondiente, sino, alternativamente, ante los órganos de conciliación que puedan establecerse a través de los Acuerdos interprofesionales o los Convenios colectivos a que se refiere el art. 83 del Estatuto de los Trabajadores ( arts. 63 y 153.1 de la vigente L.P.L .).'

(...) En esa línea se ha de incluir el artículo 58.14 del Convenio cuando atribuye a la Comisión la capacidad de reconocimiento de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad del personal de la Junta de Andalucía en los términos antes reflejados, pero a la vez, el ejercicio de esa competencia de la Comisión se ha de ejercer en los términos pactados, de manera razonable y proporcional en cuanto a los tiempos de respuesta, o en los casos que examinamos, de no respuesta.

En la sentencia de esta Sala de 27/06/2018 , a propósito de la necesaria intervención previa de la Comisión Paritaria del Convenio de Empresas de Seguridad, partíamos efectivamente de la obligatoriedad del trámite anterior al proceso de aquél conflicto colectivo, pero a la vez añadíamos que ha de recaer sobre la parte que plantea el conflicto la carga de solicitar la intervención de la referida Comisión y esperar que adopte su decisión, pero esto último siempre que no se demore excesivamente su intervención -como ocurrió en ese caso- pues de lo contrario se atentaría contra el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, de manera que el silencio no razonable del órgano paritario durante un tiempo prolongado equivale a tener por cumplido el trámite necesario anterior al proceso, lo que permite entonces el acceso a la jurisdicción.'

3. En el caso que hemos de resolver nos encontramos con el hecho de que el trabajador solicitó de la Comisión del Convenio el 11/02/2005 el reconocimiento del plus, lo que motivó que se reuniera el Equipo de trabajo de pluses de penosidad, peligrosidad y toxicidad y que se emitiera por él un informe favorable a la concesión de lo pedido, pero ello no obstante, nunca llegó a realizarse pronunciamiento alguno por la Comisión.

Resulta evidente, al igual que se aprecia en la sentencia referida que no puede resultar irrelevante el transcurso de tanto tiempo sin respuesta por parte del órgano que debía emitirla, lo que motivó la presentación de la demanda origen de las presentes actuaciones el 22 de mayo de 2013, más de ocho años después de la solicitud, tiempo absolutamente desproporcionado y fuera de toda justificación razonable -de la que no hay rastro en los autos- lo que ha de conducir, tal y como acertadamente razona la sentencia de contraste y mantiene el Ministerio Fiscal en su informe, a tener por cumplido el trámite preprocesal del art. 58.14 del Convenio como mecanismo de garantía de una efectiva tutela judicial para el demandante ( art. 24.1 CE ).

Los argumentos anteriores que conducirán asimismo que en el presente caso se estime el recurso, no se oponen a lo que esta Sala dijo en la STS de 13/12/2002 (rcud. 1441/2002 ), en la que se anuló la sentencia recurrida por incongruente y se devolvieron las actuaciones para que se dictara una nueva que resolviera los motivos del recurso, sino que, por el contrario, se parte de las mismas convicciones jurídicas. En ese caso, no se planteó frontalmente la discrepancia sobre el efecto que produce sobre esa exigencia previa al proceso prevista en el art. 58.14 del Convenio el dilatado transcurso del tiempo sin que haya ninguna clase de respuesta de la Comisión ante la solicitud formulada por el trabajador.

CUARTO.- 1.- En el presente caso, al igual que en la sentencia referida de esta Sala IV/TS de 14 de febrero de 2019 (rcud. 670/2017 ), en el recurso de casación para la unificación de doctrina se denuncia, además de la infracción de lo dispuesto en el art. 58.14 del Convenio Colectivo de la Junta de Andalucía , la infracción del Acuerdo de 11 de diciembre de 1997 (aunque se diga por error que es de 2007, y la Administración reproduzca esa fecha en el escrito de impugnación) contenido en la Resolución de 2 de febrero de 1998, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía, por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación de los Acuerdos de la Comisión del V Convenio Colectivo de Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, relativos a categoría, Operador de Protección Civil y Comunicaciones, y criterios y procedimiento para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad (BOJA nº 24, de 3/03/1998), Acuerdo que si bien se refiere al V Convenio, ante la ausencia de Acuerdo posterior vinculado al VI Convenio que regule el funcionamiento de la Comisión para ordenar el procedimiento de tramitación y decisión de las solicitudes formuladas para la concesión de los pluses, bien puede ser tenida por vigente, o en todo caso como relevante orientadora del sistema de funcionamiento de la misma ante las peticiones que se efectuaran sobre el repetido y discutido plus salarial.

En el Acuerdo citado, se establece un sistema de tramitación de las solicitudes en el que el procedimiento se inicia con la petición expresa, por escrito, del interesado, del representante legal, de los órganos de representación de los trabajadores o del Delegado Sindical, que habrá de ser razonada, y que se continúa de la siguiente forma:

'2. A la vista de la petición, la Secretaría de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo solicitará un informe sobre las características del puesto en cuestión al organismo administrativo al que pertenezca el puesto de trabajo del solicitante, un asesoramiento técnico de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social e informe del Delegado de Prevención. Estos documentos se unirán al expediente.

3. La Subcomisión estudiará el expediente a la luz de los criterios generales de valoración expuestos en el punto de este documento y de la Jurisprudencia sobre la materia.

Si, tras el estudio del caso, la Subcomisión no considerara posible decidir sobre la base de la información documental disponible, requerirá un informe técnico al Centro de Seguridad de Higiene en el Trabajo de la provincia correspondiente o, en casos especiales, al órgano técnico que proceda por razón de la materia.

El informe del Centro habrá de incluir necesariamente, a modo de conclusión de las valoraciones efectuadas, un pronunciamiento expreso sobre si en el puesto en cuestión se dan circunstancias de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad. En los casos de la existencia de riesgos inaceptables, habrán de especificarse siempre las medidas correctoras que producirían un control suficiente de tales riesgos.

El plazo máximo para el desarrollo de las fases 2 y 3, será de tres meses salvo que por razones técnicas o de otra índole, ajenas siempre a la Secretaría de la Subcomisión, deba ser ampliado.

4. Una vez recibido el Informe Técnico del Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo, se estudiará en el plazo de un mes en la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo, que adoptará una propuesta de resolución y la elevará a la Comisión del Convenio.

Si la situación de excepcionalidad obedece a la no observancia de medidas de seguridad expresamente recogidas en la legislación vigente, en la propuesta de Resolución podrá proponerse la percepción del plus, siempre que se fije un plazo máximo de corrección de riesgos.

Asimismo, la propuesta de resolución deberá contemplar, en caso de no aceptabilidad ni posibilidad de corrección inmediata, las medidas técnicas, organizativas y de limitación del tiempo de exposición, que supongan el control y reducción de la situación de riesgo original.

5. Si la propuesta es positiva, la Secretaría de la Comisión del Convenio, con carácter previo a la reunión de ésta, solicitará la autorización de la Consejería de Economía y Hacienda para el incremento de gasto que pueda suponer la resolución, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Presupuestos y en el propio Convenio.

6. La Comisión del Convenio adoptará una resolución al respecto y la comunicará al peticionario y a la Consejería correspondiente.

Por otra parte, utilizando la vía administrativa que resulte pertinente y más eficaz, instará la adopción de las medidas correctoras propuestas, si las hay.'.

2.- .........(...) pero lo cierto es que en la tramitación del supuesto que estamos resolviendo se han incumplido todos los plazos previstos en ese Acuerdo, pero además, con independencia de las consecuencias jurídicas que se pudieran desprender de manera directa de la superación de esos plazos, lo cierto es que la ausencia de respuesta de la Comisión en esos desproporcionados términos equivale a tener por cumplido el trámite necesario para acceder al proceso, otorgando de esa forma la tutela judicial efectiva al demandante para acceder al proceso y discrepando por ello de la decisión recurrida ( Art. 24.1 CE ).'

Por lo expuesto, como en el caso enjuiciado la oportuna petición por parte del interesado ante la Consejería Comisión se presento el 11 de junio de 2015 como figura en el hecho probado, y no se resolvió ni antes de la interposición de la demanda, ni siquiera a finales en el mes de mayo de 2021 cuando se celebro el juicio, y conforme a esta jurisprudencia no cabe que el procedimiento se detenga o dilate, sino que ha de resolverse en un plazo razonable, acorde con lo previsto en el Acuerdo de fecha 11 de diciembre de 1.997, por el que se establecen los criterios y el procedimiento para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad que desarrolló el art. 50 del anterior Convenio, de contenido semejante al actual 58.14 que regula los referidos pluses, ello lleva ineludiblemente a que no resulte ajustado a derecho la estimación del óbice de la falta de agotamiento de la vía previa convencional, resulta por todo ello que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193. c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 58, apartados 5 y 14, del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía y en la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 2 de febrero de 1998, por la que se ordena la publicación e inscripción del Acuerdo de la Comisión del V Convenio Colectivo por el que se fijan los criterios y procedimiento para el reconocimiento y revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad (BOJA nº 24 de 3 de marzo de 1998).

Y tras afirmarse en el desarrollo del motivo, de un lado, que el artículo 58.14 del Convenio Colectivo vigente señala que los pluses de penosidad, peligrosidad y toxicidad deberán responder a circunstancias verdaderamente excepcionales, es decir, a circunstancias que no sean las que de ordinario acompañan al desempeño de un puesto de trabajo, añadiendo el citado precepto que dichos pluses desaparecerán al adoptarse las adecuadas medidas de seguridad para afrontar estos riesgos.

Y que por su parte, y de conformidad con lo anterior y con lo establecido en el citado Acuerdo del Convenio (BOJA nº 24 de 3 de marzo de 1998), para que proceda el abono del meritado plus es necesario que los riesgos no sean inherentes a la actividad desarrollada en el puesto; que el nivel de riesgos y dificultades del puesto sea mayor a los existentes en otros puestos desempeñados por el colectivo de trabajadores que ostentan la misma categoría profesional, y que la retribución del puesto en cuestión no sea de superior importe a la de otros puestos semejantes que no los padecen y están servidos por trabajadores de la misma categoría profesional.

Y de otro que la cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala de Granada en sus Sentencias nº 1887/2013, de 23 de octubre, nº 455/14, de 6 de marzo, y nº 471/14, de 6 de marzo, entre otras, así como en la Sentencia nº 688/2015, de 19 de marzo o la Sentencia nº 284/2016, de 10 de febrero, conociendo de cuestión idéntica al presente caso.

Se afirma por el Letrado de la Junta de Andalucía, que es doctrina de la Sala que no deben considerarse como elementos determinantes para la concesión del meritado plus los riesgos, dificultades o características intrínsecas a una profesión u oficio puesto que los mismos, en cuanto comunes a la profesión de que se trate, ya están contemplados en la fijación del salario correspondiente de tal modo que el pago del plus ha de implicar siempre una compensación a la actividad de personas concretas que, de forma temporal o permanente, se ven obligados a trabajar en condiciones significativamente peores que el resto del colectivo de procedencia.

Por lo que se concluye el motivo afirmando que debe entenderse por tanto, que se ofrece evidente que no concurren en el presente caso las circunstancias excepcionales y no susceptibles de eliminación mediante la adopción de medidas de seguridad, exigidas por el artículo 58.14 del Convenio Colectivo y Resolución de 2 de febrero de 1998 para tener derecho al percibo del plus de penosidad que se pretende, por lo que debe desestimarse la demanda inicial del presente procedimiento, con revocación de la sentencia impugnada.

Pues bien, como afirmamos en la sentencia de esta Sala nº 2841/16, rec. 1622/16, aplicando la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia núm. 906/2016 del TS de 26 octubre (lo que obliga a cambiar el criterio anteriormente establecido en la doctrina de suplicación que se cita por la Letrada de la Junta de Andalucía) este motivo de censura jurídica debe ser rechazado. Y es que en esta sentencia, el Alto Tribunal reconoce el plus de peligrosidad reclamado por una educadora de otro Centro de carácter social en base al artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo, atendiendo a las funciones que realizaba y en la forma que lo hacía, y ello pese a que parte como hecho probado de que la actora tiene reconocido un complemento especifico muy superior al complemento que perciben educadores de otros centros.

Ciertamente, el artículo 58.5 del citado Convenio regula el complemento de puesto de trabajo, diciendo que el mismo está destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su especial dificultad, responsabilidad y otros factores que comportan conceptuación distinta del trabajo ordinario, excepto los retribuidos por el sistema de pluses. La cuantía será la establecida para el puesto en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo y su percepción dependerá exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto correspondiente, por lo que este complemento no tiene carácter consolidable. Y entre dichos pluses estaría el ahora reclamado, que según el apartado 14: 'Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse la exposición a riesgos diversos por parte del personal.

La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo.

Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución.'

Por lo tanto se desestima este segundo motivo de censura jurídica, máxime cuando en nuestro caso ni siquiera ha quedado probado que el hoy demandante percibiera por su puesto un complemento especifico de importe muy superior al complemento que perciben otros jefes de servicios tecnicos y mantenimiento de otros centros.

TERCERO.- En el penúltimo motivo destinado a la censura de derecho, al amparo del articulo 193 c) de la LRJS, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía y Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 2 de febrero de 1998, por la que se aprueban los criterios y procedimiento para el reconocimiento y revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad.

Y en el desarrollo del motivo, se redunda por el Letrado de la Junta de Andalucía en que la Sentencia impugnada, haciendo una interpretación y aplicación errónea y extensiva del referenciado artículo 58.14 del Convenio Colectivo y de la Resolución de 2 de febrero de 1998 que establece los criterios para la valoración del plus que nos ocupa, estima la pretensión esgrimida por el actor, en base a considerar que desempeña sus funciones en permanente situación de riesgo.

Y es que hay que tener en cuenta prosigue la parte recurrente, en primer lugar que la calificación de un puesto como penoso, tóxico o peligroso deviene de una situación excepcional, y es esta excepcionalidad, es decir, la situación de riesgo actual para el trabajador, superior a la que pueda sufrir su colectivo de origen, lo que el artículo 58.14 del Convenio Colectivo citado requiere para la calificación de un puesto como peligroso, por lo que no cabe reconocerlo genéricamente a un grupo de trabajadores, sino que está destinado a retribuir excepcionales circunstancias de peligrosidad o penosidad que concurran en el desempeño de un trabajo concreto.

Seguidamente, sigue las tesis recogidas en pronunciamientos de esa Sala de Granada en supuestos similares al presente, como son la Sentencia de 5 de septiembre de 2007, y las anteriores Sentencias de 19 de abril y 8 de noviembre de 2006 (en las que en todas ellas se estimó el Recurso de Suplicación formulado por la Junta de Andalucía revocando las Sentencias de la instancia), así como las más antiguas de 9 y 22 de enero de 2002.

En estas sentencias se manifestó que que si bien las funciones de los allí actores, como Educador de Centros Sociales, encierra ciertos riesgos, los mismos son los inherentes a dicha profesión, y no deben considerarse como argumentos determinantes de la concesión del plus de peligrosidad los riesgos, dificultades o características intrínsecas de un oficio o profesión por lo que no es posible su compensación mediante un plus ya que son comunes en la profesión de que se trate y ya están contemplados en la fijación del salario correspondiente, por lo que el pago del plus responde a la compensación de la actividad de trabajadores que de forma excepcional se ven obligados a trabajar en condiciones peores a las de su colectivo de procedencia.

Sin embargo este motivo no puede prosperar, pues a lo dicho al resolver el anterior, debemos aplicar al presente caso, por evidentes motivos de seguridad jurídica, la doctrina expuesta en las sentencias de esta Sala de 15-09-2016 (rec. 721/2016) y de 20-09-2017 (rec. 313/2017), en las que se decía:

'Y la cuestión ha sido resuelta aun en fechas más recientes en la misma línea, por la también STS 21.12.2016 nº 1095/16 en que tras un minucioso análisis de la normativa convencional y reglamentaria de aplicación asevera en su fundamento jurídico sexto 2, que.-Como se desprende de la regulación convencional (art. 58,14), se trata de un plus que responde a condiciones excepcionales en el desempeño del puesto de trabajo, siendo la regla general la de su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones de penosas, tóxicas o peligrosas que les dieran origen, pero que en tanto no se eliminen debe mantenerse y abonarse al personal que desempeñe el puesto afectado. Que no puede confundirse con los complementos ordinarios de puesto de trabajo a los que se refiere el número 5 del mismo art. 58 del Convenio, que está destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su especial dificultad, responsabilidad y otros factores que comportan conceptuación distinta del trabajo ordinario, excepto, justamente, aquellos otros elementos que concurran en su desempeño y que sean retribuidos por el sistema de pluses, tal y como es el caso del complemento de penosidad , toxicidad y peligrosidad .(...).

Y al respecto razona meritado pronunciamiento, que el plus de penosidad toxicidad o peligrosidad, 'responde a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse la exposición a riesgos diversos por parte del personal.

La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo.

Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución.'

Reconociendo acto seguido que dicha Sala, ya ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la interpretación y aplicación del antedicho artículo 58.14, la última de ellas en sentencia de 26/10/2016, rcud. 185 7/2015 (ya referida), y en las anteriores de 23-10-08 (recurso 2947/0), 26-1-09 (recurso 3872/07), 8-4-09 (recurso 1696/08), 17/9/2009, rcud. 1736/2008 y que como recuerda la de 17 de septiembre de 2009, invocando las de 8 de abril y 26 de enero de 2009, 'El Acuerdo de la Comisión del V Convenio (BOJA 3 de Marzo de 1998), establece, en la parte que aquí interesa, que para el reconocimiento y concesión del plus 'no deben considerarse argumento suficiente los riesgos, dificultades o características intrínsecas de un oficio o profesión sin mayores análisis o valoraciones. Y ello porque el sentido de estos pluses no es compensar tales riesgos o dificultades intrínsecas, comunes a toda la profesión, que ya estarán contempladas en el salario, ni las diferencias de riesgo entre las distintas profesiones, sino a aquellos individuos concretos que de forma temporal o permanente se ven obligados a trabajar en condiciones significativamente peores que el resto de su colectivo de procedencia'. Y más adelante añade que 'es necesario que el trabajo se desarrolle en unas condiciones significativamente peores y en las que están expuestos a mayores riesgos y dificultades que el colectivo de trabajadores que ostentan su misma categoría profesional'.

Y en su fundamento jurídico cuarto, la Sala razona lo siguiente: 'Esta Sala ya ha tenido ocasión de interpretar el artículo 50 del V Convenio en su sentencia de 11- 4-00 (rec. 3865/99), si bien en relación con el plus de peligrosidad . Pero al tratarse de argumentos que son igualmente aplicables tanto a los tres pluses que regula el art. 50 del V Convenio, como a las previsiones del art. 58.14 del VI Convenio, conviene reiterarlos ahora, aunque reconduciéndolos al de penosidad que es el que se reclama. Los arts. 50 (V Convenio) y 58 (VI Convenio) parten inicialmente de que la excepcionalidad de las tareas realizadas o de las circunstancias concurrentes es la condición determinante del percibo del citado plus . De modo que cuando la penosidad sea consustancial o inherente al puesto de trabajo no surgirá el derecho al complemento, siempre y cuando, como es lógico, se acredite: a) que el puesto de trabajo está, por la propia naturaleza de la actividad desarrollada, expuesto a determinados riesgos; y b) que la retribución del puesto en cuestión es, por razón de esos riesgos, de importe superior a la de otros puestos de igual categoría que no los padecen.

Por el contrario, sí procederá el plus cuando: a) los riesgos no sean inherentes a la actividad desarrollada en el puesto; b) aun estando el puesto de trabajo, por la propia naturaleza de la actividad, expuesto a determinados riesgos, éstos sean superiores a los que soportan otros puestos de la misma categoría y actividad; o, dicho en términos del Acuerdo de la Comisión del Convenio, que 'el nivel de riesgos y dificultades del puesto sea mayor a los existentes en otros puestos desempeñados por el colectivo de trabajadores que ostentan la misma categoría profesional'; c) la retribución del puesto en cuestión no sea de superior importe a la de otros puestos semejantes que no los padecen y están servidos por trabajadores de la misma categoría profesional.

Cabe pues afirmar que cuando los artículos 50 y 58 señalan que el plus debe responder a circunstancias verdaderamente excepcionales, no están vedando su abono en los casos en que siendo la penosidad habitual o incluso inherente al puesto de trabajo que se desempeña, la retribución de quien lo sirve no ha sido fijada en atención a tales circunstancias, rompiendo así con el necesario equilibrio entre trabajo y salario. Para estos puestos, no específicamente retribuidos, hay que entender que, cuando el número 1 habla de 'circunstancias verdaderamente excepcionales', está simplemente indicando que son ya afortunadamente pocos que, en la amplia relación de puestos de trabajo de la Junta de Andalucía, siguen sometidos a riesgos, bien porque en la mayoría han desaparecido ya 'las circunstancias negativas que los justifican' o bien porque su retribución ha sido fijada atendiendo expresamente a dichos riesgos. Pero, si las circunstancias negativas permanecen y la retribución no ha sido adaptada a ellas, es claro que el plus deberá ser satisfecho.

De ahí que los preceptos que comentamos se refieran al loable objetivo de ir eliminando el plus, en la medida en que los puestos actualmente sometidos a riesgos que lo justifican vayan dejando de ser penosos, por aplicación de las adecuadas medidas de seguridad e higiene o de 'los medios adecuados para subsanarlos'. Lo que, sin embargo, no deja de ser un objetivo, más que una realidad ya conseguida. Que ello es así, lo confirma el art. 50 en su número 2 al autorizar que se pueda reconocer o mantener el plus, no solo a los puestos que normalmente se encuentran afectados por esas circunstancias negativas, sino también a aquellos otros en que los trabajadores, pese a los esfuerzos de la Junta por erradicarlos, puedan estar temporalmente expuestos a riesgos diversos. Y el hecho de que, en función de las medidas que se vayan implantando, la existencia del plus pueda preverse como transitoria o limitada en el tiempo, no quiere decir que los trabajadores que siguen en los puestos de trabajo penosos deban dejar de percibir el complemento antes de que queden definitivamente eliminados tales riesgos. Lo lógico y razonable es que mantengan su derecho al plus hasta que, como ya hemos dicho, las medidas de prevención logren suprimirlos, o hasta que su retribución se fije en atención a estos.'

En el caso que ahora nos ocupa, partiendo de las tareas que realiza el demandante en el singular centro de trabajo que constituye el Sistema de presas Beznar -Rules, Explotación Zona Regable Motril -Salobreña, (y que consisten fundamentalmente en funciones de mediciones y aforo en interior de subterráneas. Hay que indicar que existe una red de galerías a las cuales se accede por un ascensor. La máxima profundidad a la que se realizan mediciones es de 75 metros. Así como la realización de vigilancia general de funcionamiento, óptica de sistema eléctrico, iluminación de galerías, maquinaria de control, sistemas de válvulas para desagüe en la presa, etc, elementos todos que regulan el buen funcionamiento de la presa. Y las circunstancias en las que desarrolla las mismas, en un lugar aislado y normalmente en solitario, sometido a los riesgos de caídas a nivel y de altura en ciertos lugares, y de exposición a importantes cambios de temperaturas, ambientes muy cargados, olores desagradables, existiendo carga mental debido al trabajo en las galerías y la penosidad que supone el asistir al levantamiento del cadáver de las personas que utilizan los muros de la presa para suicidarse arrojándose al vació o la retirada de perros arrojados, y que han quedado fijadas en el relato del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que no han sido impugnadas por la parte recurrente por la vía adecuada para ello, resulta, a juicio de esta Sala, una manifestación clara de superior riesgo, penosidad o peligro de la que es propia de otros puestos de trabajo para trabajadores de la misma categoría profesional del actor sin que conste prueba de que se hayan eliminado los riesgos consustanciales a dicha forma de trabajar, eliminación que a nadie escapa que a alguno de los riesgos es altamente complicada, por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- Al amparo del artículo 193. c) de la Ley de reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia en el último motivo la infracción del artículo 5 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, en relación con el artículo 7 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y con el artículo 22, apartados dos y cuatro, de la ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

La denunciada infracción se produce a juicio de la parte recurrente al no tener en cuenta la juzgadora (de hecho no se pronuncia de ninguna manera sobre la misma) la alegación realizada por la parte recurrente sobre la aplicabilidad al presente caso de los citados preceptos, lo que justificaría, a mayor abundamiento, la desestimación de la demanda inicial del presenten procedimiento.

El referido artículo 5 de la Ley autonómica, Ley 3/2012, establece que 'los acuerdos y pactos firmados con las organizaciones sindicales, respecto del personal funcionario y estatutario, y las cláusulas contractuales o condiciones reguladas en convenios colectivos, respecto del personal laboral, permanecerán vigentes, si bien atendiendo la situación de excepcionalidad provocada por la alteración sustancial de las circunstancias económicas, se suspenden aquellas que contradigan lo dispuesto en la presente Ley'

Ello concuerda con lo previsto en el citado artículo 7 del Real Decreto-ley 20/2012 que posibilita la suspensión o modificación de los convenios y acuerdos que afecten al personal laboral cuando concurra causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas.

Aquella Ley 3/2012 es el instrumento jurídico por el que se adoptan las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por la Comunidad Autónoma de Andalucía en el Plan Económico-financiero de Reequilibrio 2012-2014, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno, entre cuyas medidas, dirigidas todas a la contención del gasto, se encuentra la reducción de las retribuciones del personal funcionario y laboral del sector público andaluz.

Finalmente, el artículo 22.Cuatro de la ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, establece expresamente que la masa salarial del personal laboral 'no podrá incrementarse en 2013'.

Por tanto, en base a la citada normativa básica estatal en materia presupuestaria y a la normativa legal autonómica,concluye el Letrado de la Junta de Andalucía que se ofrece evidente que de ningún modo es posible autorizar el abono de un nuevo concepto retributivo, ya que ello supone la autorización de una propuesta de gasto en material de personal que no es posible, porque han de considerarse suspendidas todas aquellas medidas que supongan incremento de gasto en este apartado.

Y este motivo ha tenido respuesta por esta Sala de Granada (Sentencia firme de 22-04-2015 Rec. 307/2015), por lo que en aras a la seguridad y coherencia jurídica, se debe mantener los mismos argumentos desestimatorios, diciendo:

'SEGUNDO.- Y con el mismo amparo procedimental en el apartado c) del art. 193 LRJS (RCL 2011, 1845) denuncia acto seguido la recurrente, infracción del art. 5 Ley 3/2012 de 21 de septiembre (LAN 2012, 301) de Medidas fiscales administrativas laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía en relación con el art. 7 R. Dto ley 20/2012 (RCL 2012, 976, 997) de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomento de la competitividad y art. 22 apdo dos y cuatro de la ley 17/2012 de 27 de diciembre (RCL 2012, 1763 y RCL 2013, 235) de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, que estima cometidas por cuanto como sintéticamente concluye, en base a la citada normativa básica estatal en materia presupuestaria y a la normativa legal autonómica, se ofrece evidente, que de ningún modo es posible autorizar el abono de un nuevo concepto retributivo, ya que ello supondría la autorización de una propuesta de gasto en material de personal que no es posible, porque han de considerarse suspendidas todas aquellas medidas que supongan un incremento de gasto en este apartado.

Infracciones las ahora denunciadas que tampoco pueden ser apreciadas, pues no estamos como supone la recurrente, ante la creación de un nuevo supuesto fáctico que acarree a su vez la de un nuevo concepto retributivo que lógicamente comporte, la creación de nuevas partidas presupuestarias para hacerle frente, sino simplemente ante la constatación de una situación fáctica preexistente, que justifica el devengo por parte del actor de litis de un plus como es el controvertido, por concurrir las circunstancias convencionalmente exigidas para ello durante el período objeto de reclamación y en consecuencia, de un derecho ya consolidado a su cobro y no de la creación de un nuevo concepto retributivo con base en una nueva normativa.'

Y este criterio es seguido en las posteriores sentencias dictadas también por esta Sala el 26 de octubre de 2017 en el Recurso nº 833/2017 y el 23 de abril de 2018 en el Recurso nº 2211/2017 (ambas firmes) conduciendo lo expuesto a la desestimación del motivo.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA E INTERIOR DE LA JUNTA DEANDALUCÍA Y CONSEJERÍA DE HACIENDA, INDUSTRIA Y ENERGÍA, contra la Sentencia dictada el 21 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Granada en Autos nº 278/20, seguidos a instancia D. Juan Alberto, contra las mencionadas Consejerías, sobre reclamación de plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad, debemos confirmar y confirmamos la misma.

Se condena a la recurrente al abono de los honorarios del abogado impugnante de su recurso en cuantía de 300 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1774.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1774.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.

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