Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3010/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1334/2019 de 11 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 3010/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019103184
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5285
Núm. Roj: STSJ CAT 5285/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000822
RM
Recurso de Suplicación: 1334/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 11 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3010/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Elisenda frente a la Sentencia del Juzgado Social
2 Terrassa de fecha 17 de diciembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 539/2018 y
siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y BON PREU, S.A.U. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ
QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda formulada por Dª Elisenda frente al INSTITUTO NANCIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua ASEPEYO y la empresa BON PREU SAU, en reclamación de incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad profesional y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra formulados.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte demandante Dª Elisenda , nacido el día NUM000 /1965 y con DNI núm.
NUM001 afiliado a la Seguridad Social a través del Régimen general, realizaba funciones de dependienta y tras la detección de las patologías realiza las de cajera.
SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 05/04/18 se declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de enfermedad profesional.
Presentó reclamación previa por considerar que se hallaba en situación de incapacidad permanente parcial, que fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 03/08/18.
TERCERO. - En caso de estimarse la demanda la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial es la de 1.073,51 euros mensuales.
CUARTO.- La parte actora presenta las siguientes patologías: fuerza ligeramente disminuida en la pinza entre el 1º y 4º-5º dedos de la mano derecha.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Elisenda , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, BON PREU S.A.U., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda y relativa a la declaración de la actora en situación de IPP frente a la resolución administrativa en la que se la declaró en lesiones permanentes no invalidantes, se alza la demandante formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.
SEGUNDO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art.
193 de la LRJS , se interesa la revisión del histórico en dos extremos.
En el primero de ellos se pretende la modificación del ordinal primero en cuanto a la profesión de la actora, así mientras en la sentencia se recoge que era dependienta, se interesa se adicione que lo era de pescadería, lo que no puede estimarse ya que la categoría profesional no es sino la de dependienta, y lo que pretende introducirse es el puesto de trabajo que desempeñaba dentro de la categoría de dependienta, es pues una modificación intranscendente.
La segunda revisión que se pretende llevar a cabo es la relativa al hecho cuarto en el que se contienen las dolencias y la sustitución de la calificación de 'leve' por la de 'moderada' en relación con la fuerza.
Que tal revisión tampoco podrá ser estimada, ya que la base de cualquier modificación de hechos radica en la evidencia de un supuesto error del juzgador en su valoración, lo que nunca puede acontecer en los supuestos en los que la objetivación judicial se ha realizado en base a documentos que justifican tal incorporación al relato fáctico, como acontece en el caso de autos, en los que existen otros dictámenes médicos que sustentan la decisión judicial, como es el informe médico obrante a folio 90 de autos, salvo que se hubiera acreditado un mayor rigor técnico científico en el ofertado por la recurrente, lo que tampoco es el caso.
TERCERO.- Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS , denunciándose la supuesta infracción del art. 193 y 194 de la LGSS .
Que ciertamente la incapacidad permanente es la situación en la que deviene el trabajador después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Precepto que debe ponerse en relación, en el caso de autos, con el contenido del art. 194.3 de la LGSS que determina la invalidez permanente parcial, como la que en esencia comporta una disminución no inferior al 33% de su rendimiento normal en el trabajo.
Que los hechos son una base indispensable para el examen del derecho aplicado en la instancia y en el caso que nos ocupa, su análisis debe partir de una narración inmutable, al no haber merecido favorable acogida el motivo revisorio antecedente, por lo que el histórico de la sentencia deviene verdad judicial de la cual la Sala debe necesariamente partir.
Lo primero que debe señalarse es que la argumentación que sustenta el recurso se basa en dos elementos, el primero de ellos se refiere a la modificación fáctica interesada del hecho cuarto y la calificación de moderada en la pérdida de fuerza, lo que no puede sustentarse al no haber sido estimada la modificación, por ello toda la argumentación que verse sobre tal calificación conduce inevitablemente al fracaso, como también toda la serie de consideraciones que sobre limitaciones no contenidas en la sentencia se vierten en el motivo.
En segundo lugar, la recurrente combate también la resolución de instancia fundamentando los concretos cometidos que en la prestación de servicios como dependienta en la sección de pescadería viene realizando, lo que tampoco puede merecer favorable acogida, ya que lo definitivo a los efectos invalidantes no radica en los que realiza en un concreto puesto de trabajo, sino aquellos que su categoría profesional conlleva y a los que puede ser destinada dentro de ella o del grupo profesional de pertenencia.
Así se evidencia de la lectura de la sentencia de la Sala de fecha 8-5-02 cuando ad litteram señalaba: 'Sin embargo, a raíz de la Ley 25/1997, el segundo párrafo del citado artículo 137.2 de la LGSS , señala que a los efectos de determinar el grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado 'o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'. Con ello el legislador utilizada una redacción más flexible, al equiparar la noción de 'profesión' con la de grupo profesional.
Por su parte, el artículo 8.5 de la Ley 24/1997 de 15 Jul., de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , dispone que las referencias que, en la regulación de las incapacidades se contengan en la LGSS y en sus normas de desarrollo, a la 'profesión habitual' se entenderán efectuadas a la 'profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada'. Como puede observarse, la incorporación de la noción de 'grupo profesional', en detrimento de la de 'profesión' o 'categoría profesional' aparece en nuestra ordenación de Seguridad Social en la citada modificación de 1997. (...) Las sentencias de esta Sala de 19 Oct. 1992 , y más recientemente las sentencias de 17 May. 2000 y 27 Nov. 2000, siguiendo por lo demás, la más que clara doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (en STS de 17 Ene.
1989 ), han señalado que por 'profesión habitual' hay que entender no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar, y a la que la empresa le ha destinado o le pueda destinar en movilidad funcional'.
Que siendo ello así y como ya se ha adelantado, la trabajadora ostentaba la categoría profesional de dependienta, luego la circunstancia de que estuviera prestando sus servicios en el departamento de pescadería en nada influiría en la determinación del grado invalidante y en segundo lugar la circunstancia de que fue destinada posteriormente a realizar las funciones de cajera, tampoco tendría mayor importancia ya que son del mismo grupo profesional, por lo que la limitación que se objetiva: fuerza ligeramente disminuida en la pinza entre 1º, 4º y 5º dedos de la mano derecha , no comporta ninguna disminución no inferior al 33% de su rendimiento como dependienta ni como cajera.
Todo lo cual conduce a la desestimación del motivo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Elisenda contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Terrassa , dimanante de autos 539/2018 seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y la empresa BON PREU S.A.U. y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

