Última revisión
09/04/2008
Sentencia Social Nº 3011/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8777/2007 de 09 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 3011/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008102867
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2007 - 0001238
nc
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 9 de abril de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3011/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por BIC IBERICA S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 28 de junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 516/2007 y siendo recurrido/a MINISTERIO FISCAL TARRAGONA y Nieves. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por Nieves contra la empresa BIC IBERIA S.A siendo parte el MINISTERIO FISCAL, DECLARANDO la DISCRIMINACIÓN que por razón de su sexo viene sufriendo la parte demandante por parte de la empresa demandada en materia de reconocimiento y asignación de categorías profesionales, de promociones, ascensos y/o sustitución de vacantes, así como de acceso en pié de igualdad con los trabajadores masculinos a cualquier trabajo o función de producción, reconociendo así mismo a la parte actora la categoría profesional de Oficial 3ª, condenando a la empresa a estar y pasar por esta resolución."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.-La demandante, Nieves, viene prestando servicios por cuenta y orden de la demandada BIC IBERIA, SA, desde el 5 de noviembre de 1973, en el centro de trabajo que la empresa tiene en Tarragona, con categoría profesional de Especialista de 1ª, y salario de 1.584 euros con prorrata de pagas extras.
( no controvertido)
SEGUNDO.-En febrero de 2003, la demandante y otras 29 compañeras más, presentaron demanda contra BIC IBERIA, SA cuyo suplico literalmente solicitaba "...DICTE SENTENCIA en su día por la que declare la existencia de vulneración de derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución, ordenando el cese inmediato del comportamiento inconstitucional y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, condenando a la demandada a la reparación de las consecuencias derivadas del acto, que se traducen en el abono inmediato de 1.881,56 euros a cada uno de los trabajadores demandantes en este procedimiento por el periodo comprendido entre Febrero del 2002 y Enero del 2003, en base a las diferencias salariales existentes entre un Especialista de 2ª y un Oficial de 3ª".
Todas las demandantes alegaban en su escrito de demanda tener una categoría profesional de Especialista de 2ª, y una antigüedad de más 25 años en la empresa, salvo dos ingresadas en 1990 y 1991 respectivamente, y aún así no haber promocionado de categoría salvo en los primeros años de la relación laboral, sufriendo un estancamiento en el puesto correspondiente a su categoría de Especialistas 2ª, que imputaban a un trato discriminatorio por razón de sexo, al ostentar sus compañeros masculinos ingresados en las mismas fechas como especialistas una categoría actual de oficiales 3ª, y los ingresados como oficiales 3ª la de oficiales de 2ª. Además sostenían que el trabajo que realizaban como especialistas 2ª implicaba la ejecución de las mismas tareas que las de los oficiales 3ª, e incluso que algunos de 1º, por suponer el mismo manejo de máquinas.
(doc. nº 8 adjunto a la demanda y nº 1 de BIC)
TERCERO.- Repartida la demanda al Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, con el nº de autos 108/03 , concluyó el proceso al que dio lugar por medio de transacción judicial de 19 de junio de 2003.
Las partes para dar por terminada la reclamación y cuantas más pudieran plantearse por los mismos conceptos, acordaron pactar un sistema de promoción automática de la categoría de Especialista de 2ª a Especialista de 1ª, con las cláusulas contenidas en documento que se adjuntaba al acta a todos los efectos como integrante del acuerdo alcanzado. Así mismo, de conformidad con el sistema de promoción convenido, las demandantes promocionaban a la categoría profesional de Especialistas de 1º con efectos de 1 de julio de 2003.
(doc. nº 9 adjunto a la demanda y nº 2 de BIC)
CUARTO.- El 1 de febrero de 2006 la demandante y otras 28 compañeras, presentaron nueva demanda contra la demandada por vulneración del derecho fundamental a la igualdad, para cese de la conducta discriminatoria que se describía en similares términos que en la demanda de 2003, restitución a la situación anterior, y reparación de las consecuencias lesivas de dicho acto, que se concretaban en el abono de 1.122 euros a cada demandante por las diferencias salariales existentes entre un Especialista 1ª y un Oficial 3ª por el periodo de febrero de 2005 a enero de 2006.
El 20 de julio de 2006 la parte demandante desistió de la demanda con reserva de acciones.
(docs. nº 10 y 11 de los adjuntos a la demanda)
QUINTO.- La demandante inició la prestación de servicios con la categoría profesional de "Peón OP. B".
El 24 de febrero de 1974 ascendió a la categoría de "Peón OP A", pasando el 21 de enero de 1989 a "Especialista 2ª", categoría profesional en la que ha permanecido hasta el mes de julio de 2003 en que le fue reconocida la de "Especialista 1ª" en transacción judicial a la que se refiere el hecho probado tercero de la sentencia.
(doc. nº 14 de la demandada)
SEXTO.- La actividad de la demandada consiste en la fabricación y distribución de mecheros.
La plantilla es de unos 250 trabajadores, la práctica totalidad de los mismos con contrato de trabajo indefinido.
La actividad de la empresa se divide funcionalmente en tres secciones: administración, fabricación y distribución.
En administración hay 50 trabajadores, en distribución 20, y en fabricación o producción unos 180, de los que unos 20 son mandos intermedios.
Estas cifras se mantienen más o menos constantes desde 2002.
(Informe de la Inspección de Trabajo, y doc nº del 9 al 11 de la demandada)
SÉPTIMO.-En la empresa hay 88 mujeres frente a 162 hombres.
En producción se hallan 41 de estas trabajadoras, de las cuales tres son encargadas, una es ayudante técnico, otra es delineante 1ª, otra técnico de control de calidad, 5 son oficiales de 3ª, y el resto especialistas.
De los 139 hombres que hay en fabricación, 10 son especialistas y el resto oficiales, encargados, jefes de sección y un jefe de fabricación. Atendiendo a las cuentas anuales de la empresa de 2004 los mandos intermedios no deben llegar a la veintena de los 139 trabajadores señalados.
La estadística resultante determina que la categoría profesional de especialista está ocupada por un 73% de mujeres y un 7% por hombres.
(informe de Inspección de Trabajo, docs. nº 11 y 15 de la demandada )
OCTAVO.- La promoción profesional de las trabajadoras de la sección de producción de la demandada ha seguido, en términos generales, la siguiente evolución: Entraron en la empresa entre finales de los años 60 y principios de los 70, la mayoría como peón Op. B, habiendo alcanzado la categoría de especialistas de 2ª a finales de los años 70 o durante los años 80, algunas directamente y otras pasando entre medio por la de peón Op A; en julio de 2003, a consecuencia de la demanda presentada por 30 trabajadoras de producción, la empresa les reconoció a todas la categoría profesional de especialistas de 1ª.
En septiembre de 2006 la empresa ha reconocido la categoría profesional de oficial de 3ª a cinco mujeres especialistas de 1ª de la sección denominada de "Piezo".
Como excepciones constan promocionadas:
-Dos jefes de equipo, y tres encargadas que ingresaron también en los años 70 en las categorías más bajas de producción, habiendo ascendido las dos primeras en 1976 y 1979, otra en 1986, y las dos últimas en 1991 y 1995, respectivamente. Según informe de la Inspección de trabajo las dos encargadas no estarían destinadas en producción.
-Tres especialistas de 2ª. Dos ingresadas en 1995 pasaron directamente a las categorías de delineante 1ª y técnico de control de calidad, respectivamente, en el año 2002; y una tercera ingresada en 1990 que pasó en 2001 a especialista de 1ª y en febrero de 2007 a ayudante técnico.
El resto de promociones de trabajadoras durante los últimos años se limitan a la sección de administración.
(doc. nº 15 de la demandada)
NOVENO.-Por contra, no consta un estancamiento en la promoción del los trabajadores varones de producción durante el mismo periodo de tiempo.
Desde 1996 han sido promocionados hombres a las categorías de especialistas 1ª, y oficiales 3ª, 2ª y 1ª.
Así en julio de 2003 ascendieron 5 varones a las categorías de oficial 2ª y 1ª, en 2004 fueron once hombres los ascendidos, y en 2005 dos.
(docs. del 1 al 6 adjunto a la demanda)
DÉCIMO.- Hasta septiembre de 2006 ha sido Pedro Miguel, jefe de fabricación de Bic Iberia, SA, quién ha decidido qué trabajador iba a ocupar los puestos vacantes promocionando de categoría profesional.
El criterio aplicado en los ascensos exigía que los puestos de oficial 1ª fueran ocupados por personal con formación profesional acreditada, pudiendo cubrir los de oficiales 2ª y 3ª personal con habilidades adquiridas y aprendidas mediante el trabajo y formación en la propia sección.
La promoción se comunicaba al Comité de Empresa cuando prácticamente estaba tomada la decisión, y se hacía efectiva.
No había una oferta de plazas vacantes.
(informe de la Inspección de Trabajo e interrogatorio de Pedro Miguel)
UNDÉCIMO.- En septiembre de 2006 la demandada convocó al Comité de Empresa para comunicarle la lista de promociones de 2006, nuevas normas sobre la forma de cubrir los puestos de trabajo vacantes en producción, entre ellas las de oficiales 3ª y 2ª, y puestos vacantes a la fecha.
Entre los promocionados se encontraban las cinco especialistas de 1ª, ya señaladas en el ordinal octavo, de la sección de Piezo ascendidas "por aumento progresivo de la complejidad del proceso" a oficial 3ª. La promoción se hacía sin cambiar de puesto de trabajo.
La norma implantada por la demandada para la promoción a oficial 2ª y 3ª supone comunicar públicamente y al Comité las vacantes que se ofertan. Presentadas las correspondientes candidaturas, éstas deben ser evaluadas por una comisión consultiva, integrada por dos representantes de la empresa y uno del Comité, decidiendo finalmente el director de la empresa.
Desde la implantación del sistema se han ofertado 4 puestos en moldeo y dos para maquinista Schaeckters, con categoría profesional de oficial 3ª el primer año y de 2ª después. Sólo han presentado dos hombres sus candidaturas, que han sido promocionados, quedando el resto de vacantes a contratación externa.
(informe de la Inspección de Trabajo y bloque documental 4º de la demandada)
DUODÉCIMO.- En el departamento de producción de la empresa demandada existen diferentes secciones: Moldeo, montaje de encendedores, de moletas más pequeñas, envasado de baquetas, montura piezo, muelles, pintura de capots, control de calidad y taller y mantenimiento.
Hay secciones donde exclusivamente hay mujeres (envasado, control de calidad, piezo), y otras casi exclusivas de hombres (moldeo, montaje encendedores, capots).
Las mujeres se agrupan en control de calidad o donde las máquinas son menos complejas.
(Informe de la Inspección de Trabajo)
DÉCIMOTERCERO.-La actora trabaja en la sección de montaje de encendedores. Esta sección ocupa a 28 trabajadores, que se ocupan de las máquinas robotizadas que realizan el montaje de las distintas partes de un mechero. Los puestos de trabajo de la sección están ocupados por un encargado, oficiales de primera, de segunda, y de tercera, todos ellos hombres. Hay dos o tres mujeres en la sección de control de calidad, que se realiza en un despacho aparte de la nave donde están las máquinas.
(informe de la Inspección de Trabajo)
DÉCIMOCUARTO.-La actora realiza el trabajo de control de calidad de los encendedores ya montados, que consiste en:
-El control visual de los encendedores, cuidando que no tengan golpes, rayas o mala pigmentación... etc.
-Vaciado de gas los encendedores desmontándolos, controlando su interior y montándolos y cargándolos de nuevo cuando la máquina dice que han salido mal, verifica y cataloga los encendedores defectuosos y todos sus fallos.
-Comprobación de los palés donde se han colocado para saber si hay que retirarlo todo o alguna caja en particular.
-Controla 8 máquinas, hace pruebas del material y de la presión de gas, recoge, verifica y cataloga todos los encendedores defectuosos del turno de mañana, siguiendo luego todo el proceso según los turnos.
(interrogatorio de Pedro Miguel y de Carmen)
DÉCIMOQUINTO.- Los trabajadores varones de la sección de la actora realizan dos tipos distintos de trabajos:
-De abastecimiento de las diferentes piezas de las máquinas. Además de colocar las cajas llenas en los palés, las cajas vacías en las máquinas, ordenando y colocando todo el material necesario para el montaje. Sustituyen a los trabajadores que controlan las máquinas si se ausentan durante el turno. Estos trabajadores tienen las categorías profesionales de oficial 2ª y 3ª.
-De control del funcionamiento de las máquinas de montaje, cada uno dos, así como su arreglo en caso de pequeñas averías o enganche de piezas. Recuperan las piezas defectuosas. Tienen la categoría de oficial 2ª.
(interrogatorio de Pedro Miguel y de Carmen)
DÉCIMOSEXTO.- Se da por reproducido y cierto el informe de la Inspección de Trabajo que obra en autos."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada BIC IBERICA S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugno la demandante Nieves, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la pretensión de la actora declarando la discriminación por razón de sexo en orden al reconocimiento de promoción profesional, reconociéndole la categoría de oficial tercera.
Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la empresa demandada formulando un solo motivo, que ampara procesalmente en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ). Se alega la infracción del art. 14 de la Constitución y del art. 17.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la incorrecta aplicación de los arts. 1816 del Código Civil y 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citando diversas sentencias del Tribunal Supremo relativas a la institución de la cosa juzgada.
Argumenta el recurrente que con la transacción judicial alcanzada en junio de 2003 se zanjó la reclamación formulada en febrero en la que se alegaba, al igual que en el presente asunto, una discriminación por razón de sexo en base a unos hechos que coinciden con los invocados en la demanda origen de estos autos o bien se trata de hechos que pudieron ser alegados en aquel momento por no ser nuevos y que el único elemento novedoso en esta causa con respecto a aquel proceso es lo referido en el ordinal fáctico undécimo, relativo a la promoción realizada por la empresa en septiembre de 2006. Concurren las identidades legales exigidas para la apreciación de la cosa juzgada material con respecto a los hechos anteriores a 2003 y, por ello, el debate habría de centrarse en la determinación de los hechos acaecidos con posterioridad a 19 de junio de 2003 y en el examen de si en tal periodo esos hechos han lesionado el derecho a no ser discriminado por razón de sexo. Se añade que no puede pretenderse que aquella realidad fáctica pasada sea enjuiciada nuevamente cuando las partes acordaron "tener por terminada la reclamación y cuantas más pudieran plantearse por los mismo conceptos" (hecho probado tercero de la sentencia recurrida). Y de lo reflejado en aquel ordinal undécimo no cabe concluir que se hubiera incurrido en discriminación por parte de la empresa, lo acaecido desde 2003 no es suficiente como para generar indicios razonables que permitan la inversión de la carga de la prueba. Eso por lo que respecta a la solicitud de declaración de existencia de discriminación, y en lo relativo al reconocimiento de una categoría profesional superior, es pretensión que no puede tener cabida en este proceso de cognición limitada.
SEGUNDO.- No debe, sin embargo, acogerse este motivo ni su consecuente desestimación de la pretensión actora, procediendo la confirmación de la sentencia en tanto que no se formula por la empresa demandada y recurrente ningún motivo más, junto con el de la cosa juzgada, que la alegación de que no se han aportado indicios nuevos, suficientes y razonables de discriminación por razón de sexo en el único periodo enjuiciable, desde junio de 2003 hasta la presentación de la demanda.
Del relato de los hechos probados y de los que aparecen incontrovertidos en las actuaciones resulta que en junio de 2003, tras demanda en febrero presentada por la actora junto a otras 29 trabajadoras, se pactó entre las partes -poniendo así fin al proceso- la automática promoción de las demandadas a la categoría de especialista de primera. En aquella demanda se solicitaba se declarase la existencia de vulneración de derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución, para que se ordenase su cese y se condenase a la demandada a la reparación de las consecuencias de dicha actuación mediante el abono de determinada cantidad a cada una de las demandadas en concepto de diferencias salariales existentes entre un especialista 2ª y un oficial 3ª.
Ciertamente que la apreciación de la cosa juzgada con respecto a lo pactado o transigido como fin del proceso de 2003 excluiría uno ulterior cuyo objeto fuera idéntico al de aquel que así concluyó. Esa identidad habría de darse con respecto a "las pretensiones de la demanda y de la reconvención" (art. 222 de la LEC ) ("petición formulada y a la causa de pedir", según interpretaba la Jurisprudencia el art. 1252 del Código Civil ) y con respecto a las partes.
Pero no pueden ser apreciadas tales identidades entre los procesos aludidos, el presente con respecto al del año 2003. La única identidad está en las partes (la ahora actora fue una de las que demandaron en ese año) pero no en lo demandado (la declaración de la nulidad radical de la conducta de discriminación por razón de sexo por la empresa -que ahora se extiende hasta el 23 de marzo de 2007, fecha de la presentación de la demanda origen de los presentes autos y entonces había de fecharse hasta febrero de 2003-) y el reconocimiento de determinada categoría profesional como forma de reparación de las consecuencias de aquella vulneración del derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución, cuando entonces se pedía una cantidad dineraria determinada como satisfacción indemnizatoria.
Ha de tenerse presente que la relación laboral es una relación de tracto sucesivo que no puede fragmentarse desechando íntegramente lo ocurrido con anterioridad a determinado pleito. Para el presente no cabe dejar de considerar como antecedentes la historia laboral de la trabajadora demandante y del resto de las empleadas en la empresa e incluso lo acordado en aquella transacción judicial. Lo cual no obsta para que se haga preciso- como es el caso que ocurre- la concurrencia de posteriores y nuevos elementos a valorar en orden a la apreciación de la denunciada actuación discriminatoria de la empresa. El antecedente de la demanda de febrero de 2003 -además de la después desistida de febrero de 2006- incluso puede operar como antecedente negativo para la empresa en orden a valorar la posterior actuación que la empresa debiera de haber adoptado para procurar corregir la discriminación que se vino a reconocer implícitamente en aquella transacción y en la que, según otro grupo de trabajadoras concurriría, aunque no llegó a acreditarse, en el año 2006.
TERCERO.- Desestimada la alegación de la cosa juzgada que formula la parte recurrente, igual suerte debe correr la alegación de falta de indicios de discriminación dirigidos a invertir la carga de la prueba.
Efectivamente, dado que se ha alegado la violación de un derecho fundamental se ha de partir de la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo a la empresa demandada acreditar que las diferencias que por razón de sexo constan en los hechos probados -concretamente, en la distribución del trabajo, en los porcentajes de ascensos y el tipo de labores asignadas- responde no meramente y en abstracto a una justificación objetiva y razonable, sino que debe analizarse si la diferenciación que aparentemente se muestra lógica está encubriendo una discriminación contraria a las previsiones del art. 14 de la Constitución; siendo precisamente el criterio para valorar la legitimidad de la diferencia de trato el trabajo efectivamente prestado y las circunstancias objetivas que concurran, no vinculadas directa o indirectamente al sexo.
La invocación de la demandante se refiere a la discriminación por razón de sexo especialmente manifestada en la promoción a las oficialías por parte de las mujeres que se hallan en el área o sección de producción. Examinemos, pues, el estado de la empresa en orden a la distribución del trabajo y de las categorías para después valorar el trato recibido por la actora al respecto.
A fecha de febrero de 2007, la empresa tiene una plantilla de 250 trabajadores, de los que 88 son mujeres y 162 hombres. Por lo que respecta al área de producción se reparten en la proporción de 41 y 139 respectivamente. De aquellas 30 son especialistas (el 73% del total, puesto que solo 10 son hombres, es decir, un 7%); 5 son oficiales de tercera -ascendidas desde la categoría de especialistas de 1ª en septiembre de 2006 -tras demanda, por tanto de febrero de 2006- si bien sin que les haya supuesto cambio de puesto de trabajo, lo que supone el reconocimiento implícito de la mayor complejidad de la ocupación o tareas que ya venían realizando; 3 han obtenido la categoría de determinados mandos (delineante de 1º, técnico control de calidad y ayudante técnico) por la obtención de los correspondientes formación y título, y, por último, 3 mujeres son encargadas aunque de dos de ellas -según relatan los hechos probados- no consta exactamente en qué sección de producción se encuentran (puesto que, según refiere la sentencia de instancia, hay algunas integradas exclusivamente por mujeres y otras por hombres -hecho probado duodécimo-). Los 139 hombres de producción se reparten en 10 especialistas, siendo el resto oficiales, encargados, jefes de sección y un jefe de fabricación, siendo este último precisamente quien decide sobre las promociones.
Para el ascenso a las oficialías, dice el hecho décimo, se requiere formación profesional acreditada, si es de 1ª, mientras que para las de segunda y tercera bastan las habilidades adquiridas mediante la experiencia en el trabajo de la propia sección. Para ello ha de tenerse presente, sin embargo, que, según refiere la sentencia como dato fáctico plasmado en el fundamento de derecho quinto, el encasillamiento de hombres y mujeres por secciones coincide con que aquellos están en las que requieren de maquinaria más compleja y para las que además de su manejo se exige conocer de su mantenimiento y reparación, y aquellas, las mujeres, en las de control de calidad o donde los aparatos son más sencillos.
Los ascensos producidos en los últimos años para los empleados en la sección de producción reflejan lo siguiente. Para los hombres -fundamento jurídico quinto-: en julio de 2003, 5 pasan a oficial 2º y 1ª; en 2004, 11; y en 2005, 2. Mientras que para las mujeres, tras la automática promoción de junio de 2003 a especialista de primera por la repetida transacción (después de que al menos 35 trabajadoras permanecieran sin promocionar durante 13 años), solo en septiembre de 2006 (previa demanda - desistida- de febrero de 2006) 5 han ascendido a oficial 3ª, lo que no ha supuesto, no obstante, cambio de su puesto de trabajo (mero reconocimiento por la empresa de una mayor complejidad del trabajo que ya venían realizando). Cierto es que en ese mismo mes de septiembre la empresa comunicó al comité de empresa nuevas normas para la promoción en el área de producción a las oficialías de 2ª y 3ª, que se resumen en el hecho probado undécimo, en el que también se refleja que solo dos hombres presentaron su candidatura para cuatro puestos en moldeo y dos para determinados maquinistas -secciones que están ocupadas principalmente (si no exclusivamente)por hombres-, además de que son puestos con máquinas más complejas, a las que las mujeres no han tenido ningún acceso.
Por su parte, el convenio colectivo prevé que en el primer trimestre de cada año la empresa entregará al comité de empresa el proyecto anual de ascensos y promociones, atendiendo a la antigüedad, méritos y libre designación.
CUARTO.- Vista la situación general de la empresa pasemos a examinar la de la actora. A fecha de la demanda, febrero de 2007, ostentaba la categoría de especialista de 1ª -que pudo adquirir automáticamente a raíz de la transacción de junio de 2003-, en la sección de montaje de encendedores -sección con componente principalmente masculino-, ocupándose ella del control de calidad, en despacho aparte de la nave donde están las máquinas (hechos duodécimo y decimotercero) .
Por tanto, considerada la situación de la actora dentro de la general de la empresa descrita en el anterior fundamento jurídico, ésta, decíamos, que presta sus servicios en el área de producción, concretamente en su sección los varones realizan los trabajos descritos en el decimoquinto de los hechos probados: unos oficiales 2ª controlando el funcionamiento de máquinas de montaje, mientras que otros, tanto de 2ª como 1ª abasteciendo piezas a las máquinas, llenando cajas o palés, ordenando el material y sustituyendo puntualmente a los oficiales 2ª encargados de las máquinas ante su ausencia breve. Las tareas que ella desarrolla, de control de calidad, se describen en el decimocuarto hecho probado y se refieren a la supervisión de los encendedores, en sus recargas y apariencia física y comprobación de las cajas y palés, con el control de ocho máquinas. La atribución de las referidas funciones, sin posibilidad de asumir el manejo de máquinas más complejas -ni aun por sustitución temporal - , así como el que no se le haya asignado aún la categoría de oficial -que no viene impedido por la naturaleza de las funciones descritas y comparadas con las realizadas por los varones- lleva a la conclusión de que la demandante ha sido objeto de discriminación por razón de su sexo femenino.
Es decir, concluyendo, la empresa ha respetado la letra de los preceptos pactados pero la realidad refleja que la actora, después del año 2003, ha sido relegada para su promoción por motivos relativos a su sexo, según se evidencia en la estructura o división del trabajo que mantiene la empresa, con secciones formadas solo por mujeres, que no se emplean en trabajos de la mayor complejidad que realizan los hombres aun cuando su antigüedad y evolución profesional es igual o superior.
Corolario de lo anterior será confirmar la sentencia en ese pronunciamiento de apreciación de conducta discriminatoria de la empresa hacia la demandante para ordenar su cese.
E igualmente en el relativo a la atribución de la categoría de oficial-segunda puesto que, por su antigüedad en la empresa (de 1973) y por su historial laboral, es igualmente merecedora de la categoría que declara la sentencia, de oficial 2ª, que otros de los oficiales 2ª -varones-que se hayan en su sección; considerando, además que el contenido funcional básico de los puestos es prácticamente igual, como lo demuestra el que no se requiera de prueba de aptitud alguna para culminar la promoción (según refiere como dato fáctico plasmado en el fundamento jurídico séptimo la resolución recurrida).
QUINTO.- Conforme al art. 202.4 de la Ley de Procedimiento Laboral debe de condenarse a la empresa recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir; y por el art. 233 , a las costas procesales, comprensivas de los honorarios del letrado de la parte impugnante.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por BIC IBERICA, S.A. contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona en los autos seguidos con el nº 516/2007, a instancia de Nieves contra BIC IBERICA, S. A., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; condenando a la empresa recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir y al pago de los honorarios del letrado del impugnante, cifrados en un máximo de 280 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
