Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3011/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3000/2017 de 25 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 3011/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018102789
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11736
Núm. Roj: STSJ AND 11736/2018
Encabezamiento
RECURSO: 3000/17 - FS SENTENCIA Nº 3011/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 25 de octubre de 2018
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3011/18
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS Y TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número SEIS de los de SEVILLA en sus autos Nº 276/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA
GARCIA ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Angustia contra INSS Y TGSS sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24/11/16 por el Juzgado de referencia, en la que estimando la demanda de la actora, se dejó sin efecto la reclamación de prestación indebidamente percibida.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- La actora y sus cinco hijos, han tenido sus prestaciones medicas y asistenciales cubiertas por el sistema publico de la seguridad social desde su incorporación al mercado laboral.
SEGUNDO.- El día 12/06/2008 se reconoce una prestación a Carlos María , hijo de la actora, derivada de una discapacidad reconocida por la Administración de un 88%. Dicha prestación ha venido corriendo a cargo del INSS.
TERCERO.- La actora aprueba las oposiciones de enseñanzas medias y se hace funcionaria de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía. La actora es mutualista obligatorio de MUFACE, desde el 1/09/2008, fecha en la que causo alta por su afiliación inicial a dicha entidad. Sus hijos, Celestina , Juan Carlos , Carlos María y Santos , se dieron de alta como beneficiarios de Dª. Angustia en fecha de 1/09/2009.
Dª. Angustia ha devengado como perceptora de una prestación de la que es causante su hijo , Carlos María , y de MUFACE, la cantidad de 8815,2 euros, a fecha de 6/07/2016, y de acuerdo con el siguiente desglose: 2016: 3311,40 euros brutos, : 6 mensualidades 2015: 5503,80 euros brutos: 12 mensualidades.
CUARTO.- Dª. Angustia ha devengado como perceptora de una prestación de la que es causante su hijo , Carlos María , y de la TGSS, las siguientes cantidades y conforme al siguiente desglose: año 2010: 500 euros año 2011: 1000 euros.
año 2012: 1000 euros año 2013: 1000 euros año 2014: 500 euros.
folio 57.
QUINTO.- Por resolución de fecha de 18/11/2014 que consta unida al folio 56 y que damos por reproducida, se acuerda la extinción de la prestación por el causante Carlos María , con efecto desde el 1/10/2009, por estar incluido en otro régimen publico de la seguridad social, y se declara indebidamente percibida la cantidad de 4000 euros, por el periodo de 1/07/2010 a 30/06/2014 así como su obligación de devolver la misma.
SEXTO.- No estando conforme a la actora con dicha resolución presento reclamación previa que fue desestimada, por lo que interpone la presente demanda.
SÉPTIMO.- La TGSS inicio vía de apremio contra la actora, ante lo cual, la trabajadora solicito aplazamiento para el pago de lo reclamado, que fue concedido por resolución de fecha de 30/07/2015. folio 28 y 29.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por INSS Y TGSS que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- En Resolución del INSS de 18-11-14 se extinguió a la actora la prestación familiar por hijo a cargo, de la que era causante su hijo Carlos María , por haberse detectado que éste era beneficiario de MUFACE desde el 1-09-09, y se le reclamó como indebidamente percibida la cantidad de 4000 euros, por el período de 1-07-10 a 30-06-14.
Impugnada dicha Resolución, se dejó sin efecto la misma por la sentencia recurrida, y frente a ésta, se alza en suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSS y TGSS, que articula su recurso a través de dos motivos, con amparo procesal en los apartados a) y c) del art.
193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos, por el cauce del apartado a) del art. 193 LRJS, se interesa por el recurrente la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento, que produjeron indefensión, sosteniendo que existe una falta de litisconsorcio pasivo necesario de MUFACE, al amparo de lo dispuesto en el art. 12.2 de la LEC, ya que la demanda impugna una resolución de reintegro por corresponder el pago a dicha entidad y no al INSS, y el fundamento jurídico de la propia sentencia indica que debe establecerse una coordinación entre organismos públicos afectados; por lo que debió llamarse a MUFACE al procedimiento, y no habiéndose hecho, se solicita reponer los autos al momento de admisión de la demanda, requiriendo a la actora para que amplíe la misma frente a MUFACE.
En el segundo de los motivos, subsidiario del anterior, por el cauce procesal del apartado c) del art.
193 LRJS, se denuncia la infracción del art. 126 LGSS/1994 Y RD 1335/2005 DE 11-11-05 que regula las prestaciones familiares de la Seguridad Social, ya que no correspondía el pago de la prestación que por error abonó el INSS, al faltar el alta en el sistema del beneficiario.
Analizamos el primero de los motivos, cuya estimación haría innecesario el segundo.
En relación con el litisconsorcio pasivo necesario, la Sala IV, en la sentencia de 14-01-16,, que a su vez reproduce la doctrina contenida en la de 3-06- 08, señalaba: '1).- El art. 12-1 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) establece que 'podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir'. Este precepto se conecta con lo que prescriben los arts.
27 y siguientes de la LPL (RCL 1995 , 1144 y 1563) y los arts. 71 y siguientes de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .
Además el art. 12-2 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) dispone: 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'.
Con respecto al litisconsorcio, esta Sala en dos sentencias de fecha 19 de junio del 2007 (RJ 2007, 6120) (recursos nº 4562/2005 y 543/2006 ) ha especificado que 'se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal.' Y la sentencia de este Tribunal de 16 de julio del 2004 (RJ 2004, 5431) (rec. nº 4165/2003 ) declaró: a).- 'El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( art. 12.2 y 116.1.3º LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26-9-84 (RJ 1984 , 4475) , 3-6-86 , 1-12-86 , 15-12-87 , 17-2-00 , 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 (RJ 2001, 4986 ) y 1-12-01 de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio'; b).- 'La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 (RTC 1999, 165) ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; c).- 'El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 (RTC 1994, 335) y 22/4/97 que 'la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( SSTS de 15 de diciembre de 1987 (RJ 1987 , 8942) ; 14 de marzo , 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988 ; 24 de febrero , 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3571) )'. Y también que 'no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial' ( SSTC 118/1987 (RTC 1987 , 118 ) , 11/1988 , 232/1988 , 335/1994 , 84/1997 , 165/1999 y 87/2003 (RTC 2003, 87) ).' En aplicación de la doctrina expuesta, resulta obvia la necesidad de integrar en el proceso a todos cuantos sean titulares de la relación jurídico-material, debiendo ser llamados todos los que estén directamente interesados en el litigio. En el supuesto que nos ocupa, el INSS extinguía a la actora la prestación familiar por hijo a cargo, y le reclamaba una cuantía por entender que el abono de dicha prestación durante un determinado período, no le correspondía al INSS, al ser el hijo de aquella ,beneficiario de MUFACE desde el 1-09-09.
Así las cosas, el objeto de la tutela en el presente supuesto, solo puede hacerse efectiva trayendo al proceso a ambas entidades, tanto el INSS como MUFACE, habida cuenta que el primero satisfizo la prestación en un período en el que el beneficiario estaba afiliado a la segunda de las Entidades; y de hecho la propia sentencia habla en su razonamiento jurídico único de una 'descoordinación entre organismos públicos, que en ningún caso puede ocasionar perjuicio al beneficiario de la prestación..... ' y añade '...corresponderá a los servicios públicos regularizar la situación entre ambas entidades..' Con los antecedentes expuestos, resulta obvio que esa coordinación o regularización puede afectar y de hecho afectará a MUFACE, de la que era beneficiario el hijo de la actora en el período en que percibió la prestación controvertida; con lo que resulta necesario traerla a juicio, para poder defender adecuadamente su posición; ya que lo contrario le supondría una clara indefensión; no siendo admisible atribuir sin más la obligación de pago al INSS, y además la de repercutir posteriormente ésta contra MUFACE, que nunca fue demandada.
Dicho lo cual, y con el fin de evitar la indefensión señalada, procede constituir debidamente la relación jurídico procesal, trayendo a colación aquí lo dispuesto en el art. 81 LRJS en relación a la subsanación de defectos de la demanda; y no habiéndose constituido correctamente el litisconsorcio pasivo necesario, procede la estimación del recurso, y declarar la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas al momento de presentación de la demanda, a efectos de que la parte pueda subsanar el defecto de falta de llamamiento a juicio de la entidad MUFACE, ampliando su demanda frente a ésta, con el fin de hacer así efectivo el principio de tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 CE.
La estimación del presente motivo hace innecesario el análisis del segundo, articulado como subsidiario.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por INSS Y TGSS contra la sentencia de fecha 24/11/16 dictada por el Juzgado de lo Social número SEIS de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre SEG. SOCIAL formulada por Angustia contra INSS Y TGSS debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas al momento de presentación de la demanda, a efectos de que la parte pueda subsanar el defecto de falta de llamamiento a juicio de la entidad MUFACE, ampliando su demanda frente a ésta.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

