Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3012/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2522/2019 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 3012/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102851
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15521
Núm. Roj: STSJ AND 15521:2019
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación nº 2522/2019-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidente de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 4 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3012/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla en sus autos nº 836/2015; ha sido ponente magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, doña Joaquina presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSS y la TGSS, se celebró el juicio y el 9 de mayo de 2017 se dictó sentencia por el referido juzgado, estimatoria de la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- Dª Joaquina, N.I.F. NUM000, nacida el día NUM001.1966, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social NASS nº NUM002, su profesión habitual es la de peón agrícola.
SEGUNDO.- La actora causó baja por I.T. el día 2.7.2013, derivada de enfermedad común (adrenoectomía por cushing, síndrome ansioso depresivo con marcada ansiedad, HTA con mal control de tensión arterial e hipotensiones), hasta el día 4.12.2014. Contra dicha resolución la parte actora interpuso, por lo que interpuso demanda, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla, autos 144/2015, que dictó sentencia en fecha de 12.3.2015, en cuya virtud estimó la demanda, en los términos que constan en folios 37 a 38, que se dan por reproducidos.
TERCERO.- En fecha de 24.4.2015, a instancias del INSS se inició expediente de incapacidad (folios 39 a 41).
CUARTO.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 4.5.2015 denegó la incapacidad por no alcanzar las lesiones la gravedad suficiente (folio 45 vuelto).
QUINTO.- La actora padece fibromialgia (16 puntos positivos, Informe de Hospital Virgen de Valme, folio 176) y dolor pélvico crónico (posthistecrectomías). Episodio depresivo moderado sin síntomas somáticos. Incontinencia urinaria de esfuerzo en estudio (Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 29.4.2015, folio 54 vuelto).
SEXTO.- La actora está limitada para altos requerimientos físicos, así como elevada necesidad atencional y/o responsabilidad sobre terceros (Informe Médico de Síntesis de 27.4.2015, folios 50 y 51). La fibromialgia le incapacita la realización de esfuerzos (informe de Hospital Virgen Macarena de 13.1.2015, folio 108).
SÉPTIMO.- Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 10.6.2015 (folios 56 vuelto a 59), que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha de salida de 3.8.2015 (folio 56), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.'
TERCERO.-La Letrada del INSS recurrió en suplicación contra tal sentencia, que ha sido impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia que estimando la demanda de la beneficiaria reconoció a ésta una incapacidad permanente absoluta (IPA) derivada de enfermedad común, se alzan las entidades gestoras recurrentes, INSS y TGSS, articulando con correcto amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social un único motivo de censura jurídica en el que se denuncia la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 20 de junio de 1994, en conexión con el artículo 11 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, por entender -en síntesis- que a tenor del cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales descritos en el hecho probado la actora no es tributaria del grado de IPA concedido en la instancia, sino solo del grado de incapacidad permanente total (IPT) subsidiariamente reclamado en la demanda y que, aun habiéndole sido negado también en su resolución administrativa, ahora acepta.
Impugna el recurso la beneficiaria, que se alinea con las tesis de la sentencia impugnada, la que considera ha efectuado una correcta valoración de su capacidad laboral, que entiende carece de valor en el mercado de trabajo.
SEGUNDO.-Dada la vía impugnatoria elegida por el INSS, tendente solo a censurar la aplicación del derecho a los hechos declarados probados establecidos en la instancia, los que no solicita modificar, a éstos deberemos estar para resolver el recurso, dada su naturaleza extraordinaria y cuasicasacional. En este caso el relato fáctico debe entenderse integrado no solo con lo que consta en los hechos probados quinto y sexto, a saber: que 'La actora padece fibromialgia (16 puntos positivos, Informe de Hospital Virgen de Valme, folio 176) y dolor pélvico crónico (posthistecrectomías). Episodio depresivo moderado sin síntomas somáticos. Incontinencia urinaria de esfuerzo en estudio (Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 29.4.2015, folio 54 vuelto)'y que ' La actora está limitada para altos requerimientos físicos, así como elevada necesidad atencional y/o responsabilidad sobre terceros (Informe Médico de Síntesis de 27.4.2015, folios 50 y 51). La fibromialgia le incapacita la realización de esfuerzos (informe de Hospital Virgen Macarena de 13.1.2015, folio 108)';sino también con lo que se dice en la fundamentación jurídica, con claro valor fáctico, a saber: que la actora no puede realizar esfuerzos, ni siquiera livianos,y que además está siendo tratada en la Unidad del Dolor,dado que se indica la fuente probatoria de la que se extraen tales conclusiones como son el informe del Hospital de Valme y el pericial de doña Maribel, dando así cumplimiento a la exigencia jurisprudencial par ser consideradas como fácticas ( STS 26 de septiembre de 2017 -RCUD 2445/2016- y las en ella citadas).
Pues bien, en vista de tal resultancia fáctica, que no podemos alterar dada la naturaleza de este recurso, apreciamos que la misma incurre en incongruencia interna, que supone una motivación irrazonable causante de indefensión a las partes que, aunque no haya sido alegada por ninguna de ellas, debe conllevar la nulidad del pronunciamiento de instancia toda vez que dicha incongruencia afecta a la estructura misma del relato fáctico, a partir del cual no es posible a esta sala resolver en derecho sobre la cuestión planteada en el recurso.
Como hemos dicho en sentencia de esta sala de fecha 24 de octubre de 2018 dictada en el recurso de suplicación n.º 2616/2017, la doctrina constitucional referida al vicio de incongruencia interna puede resumirse de la siguiente forma:
'a) Desde la perspectiva constitucional, la discordancia entre la fundamentación jurídica y la parte dispositiva de una sentencia no constituye un supuesto de incongruencia -ceñida a los casos en que se produce un desajuste entre el fallo y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones-, sino de motivación irrazonable, lesiva del derecho de los litigantes a una resolución jurídicamente fundada ínsito en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( sentencias, entre otras, 104/2006, de 3 de abril, y 127/2008, de 27 de octubre).
b) Aunque, en puridad lógica, no es lo mismo ausencia de motivación que motivación irrazonable 'no cabe admitir como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'(entre las más recientes, sentencia 22/2018, de 5 de marzo).
c) 'La arbitrariedad e irrazonabilidad se producen cuando la motivación es una mera apariencia. Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad, o, cuando, aún constatada la existencia formal de la argumentación, el resultado resulte fruto del mero voluntarismo judicial, o exponente de un proceso deductivo irracional o absurdo'( sentencia 30/2017, de 27 de febrero, con cita de las sentencias 215/2006, de 3 de julio y 101/2015, de 25 de mayo).'.
Pues bien, en este caso la sentencia recurrida incluye como probados extremos que resultan incompatibles entre sí, como cuando en un sitio (HP 6.º) se dice tanto que está limitada para 'altos requerimientos físicos'como que 'la fibromialgia le incapacita para la realización de esfuerzos', sin calificar éstos; y en otro (FJ tercero) se sostiene como una de las razones principales de la calificación de IPA que 'no puede realizar esfuerzos, ni siquiera ligeros'; o como cuando en un sitio se dice que está limitada para 'elevada necesidad atencional'(HP 6.º) y en otro se sostiene como otra de las razones principales de la calificación de IPA que 'no puede realizar actividades con necesidad atencional'(FJ tercero), ahora sin calificar el rango de dicha atención.
A partir de tal relato contradictorio, la sentencia parece basarse más en lo que se afirma con valor fáctico en la fundamentación jurídica que en lo que declara expresamente probado, pudiendo ser esto último contradictorio con la ratio decidendiy con el sentido del fallo. Incumplió, pues, la juez de instancia con el deber de establecer el relato coherente de los hechos que considere probados en orden a cuáles sean las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta la actora, por lo que se impone su nulidad y retroacción de actuaciones para que por la misma juzgadora se dicte otra sentencia coherente en su resultancia fáctica y con la fundamentación jurídica y el fallo que deba dictar, con entera libertad de criterio.
TERCERO.-No ha lugar a imposición de costas, al no haber parte vencida en el recurso, conforme a la interpretación del concepto efectuada por la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 -RCUD 2721/2016- y de 21 de enero de 2002 -RCUD 176/2001-).
En su virtud, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
En el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla recaída en autos 836/2015 sobre grado de incapacidad permanente promovidos por doña Joaquina contra las recurrentes, anulamos dicha sentencia y retrotraemos las actuaciones al momento anterior a su dictado para que por la misma magistrada se dicte otra, con entera libertad de criterio, que resulte coherente en su resultancia fáctica y con la fundamentación jurídica y el fallo que deba dictar. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y llévese certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

