Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 3014/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1821/2014 de 29 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 29 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 3014/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014102077
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:10380
Núm. Roj: STSJ CV 10380/2014
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 1821/2014
RECURSO SUPLICACION - 001821/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montes Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veintinueve de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3014/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001821/2014, interpuesto contra el auto de fecha 26 de marzo de
2014, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE VALENCIA , en los autos 001080/2013,
seguidos sobre Medidas Cautelares, a instancia de D. Aquilino , asistido por el Letrado D. Antonio Catena
Molina contra BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA, representado por la Letrada Dª Leticia García Garcia
y en los que es recurrente el demandante D. Aquilino , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a.
D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO .- El auto recurrido dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: No ha lugar a la medida cautelar de suspensión de la decisión empresarial interesada por la parte actora.'
SEGUNDO .- Que en el citado auto se declaran como ANTECEDENTES DE HECHO los siguientes: '
PRIMERO.- El Banco de Castilla La Mancha comunicó a D. Aquilino en 16-6-2013 que procedía a trasladarlo a un pueblo de la provincia de Cáceres, Cerro Garrovillas en el seno de acuerdo colectivo entre la citada empresa y los sindicatos UGT y CCOO adoptado en Junio de 2013 que preveía distintas medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo y de movilidad geográfica.
SEGUNDO.- El acuerdo colectivo en que se sustenta la decisión empresarial fue impugnado por distintos sindicatos en procedimiento de conflicto colectivo, dictándose sentencia en fecha 14-11-2013 en la que se anulaban las medidas impuestas en el citado acuerdo por vulneración de la libertad sindical, condenando a la entidad bancaria a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de dicha medida. Por el banco ahora demandado se ha anunciado recurso de casación contra la citada demandada.
TERCERO.- El actor impugna la decisión empresarial de proceder a su traslado, interesado como medida cautelar la suspensión de la medida empresarial. De la medida cautelar se ha dado traslado a la empresa demandada quien se ha opuesto a la misma.'
TERCERO .- Que contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D.
Aquilino , habiendo sido impugnado por la parte demandada Banco de Castilla La Mancha, S.A. Acordándose la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.1. Razones de orden público procesal aconsejan comenzar por el examen de la cuestión atinente a la competencia funcional de la Sala para conocer del recurso de suplicación interpuesto.
2.La pretensión ejercitada se dirigía a adoptar como medida cautelar 'dejar en suspenso y sin efecto la comunicación empresarial de traslado' acordada por el Banco Castilla La Mancha S.A. respecto del actor, ahora recurrente don Aquilino (movilidad geográfica que se había impugnado y cuya resolución pendía ante el mismo Juzgado) mientras no existiera resolución firme en el procedimiento de conflicto colectivo, que referenciaba, que se había seguido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y que pendía de resolución de recurso de casación.
3.El Juzgado de instancia por auto de 26 de marzo de 2014 acordó no haber lugar a la medida cautelar de suspensión de la Decisión empresarial interesada por la parte actora, informando que contra la misma cabía recurso de suplicación ante esta Sala, recurso que fue anunciado e interpuesto por la parte actora, en recurso estructurado en un solo motivo (aunque numeraba como primero) dedicado al examen del derecho, invocando infracción 'del artículo 138.4 LRJS en relación con el artículo 79 LRJS y 721 / 728 LEC ', argumentando en síntesis que la suspensión del procedimiento individual de movilidad geográfica por mor de la pendencia de resolución firme en el proceso de conflicto colectivo no afectaba a la medida cautelar solicitada.
4. La parte actora en el trámite abierto mediante providencia de 15 de septiembre de 2014 (folio 81) de conformidad con la cual 'A la vista de lo prevenido en el artículo 191.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y pudiendo estar cuestionada la competencia funcional de la Sala, por cuanto lo decidido en la resolución de instancia consiste en la denegación de medidas cautelares, oígase a las partes y al Ministerio Fiscal, por término de cinco días sobre la competencia funcional de la Sala, para resolver el recurso de suplicación interpuesto, dejando sin efecto el señalamiento para deliberación y fallo. Transcurrido dicho plazo, dése cuenta para acordar lo procedente.', presentó escrito (folios 89 y 90) donde sin pronunciarse sobre la competencia funcional de la Sala indicaba que 'para el caso de que contra el Auto impugnado proceda la interposición de Recurso de Reposición de acuerdo con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , deberán devolverse las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, para que por parte del Juzgado se nos emplace para la formalización de dicho recurso, dado que en caso contrario se estaría generando indefensión a esta parte', manifestando en el suplico de ese escrito 'tenga por evacuado el traslado conferido por Providencia de fecha 15 de Septiembre de 2014, notificada en fecha 24 de Septiembre de 2014'.
5. La empresa demandada, en el mismo trámite, interesó se inadmitiera el recurso de suplicación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 191.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS).
SEGUNDO.1. El apartado 4 del artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuando se refiere a los autos que son susceptibles de recurso de suplicación dispone que: 'Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones: a) Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el órgano jurisdiccional, antes del acto del juicio, declare la falta de jurisdicción o de competencia por razón de la materia, de la función o del territorio. b) Los autos y sentencias que se dicten por los Juzgados de lo Mercantil en el proceso concursal en cuestiones de carácter laboral. En dichas resoluciones deberán consignarse expresamente y por separado, los hechos que se estimen probados. c) Los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos: 1º Satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto. 2º Falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior. d) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos: 1º Cuando denieguen el despacho de ejecución. 2º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. 3º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo. 4º En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social.
2.Común a todos los supuestos en los que la LJS en su artículo 191.4 otorga la posibilidad de recurrir en suplicación autos de los órganos jurisdiccionales de instancia, es que los mismos resuelvan recursos de reposición (o en su caso de revisión en los supuestos de los epígrafes c) y d) de dicho artículo 191.4), sin que por otra parte se contenga en el mismo referencia alguna a los autos que se pronuncien sobre las medidas cautelares solicitadas, de ahí que se esté en el caso de declarar la improcedencia del recurso de suplicación interpuesto por razón de la materia y por ende la incompetencia funcional de la Sala, pues la referencia contenida en el artículo 79 de la LJS a los artículos 721 a 747 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no entendemos implique a la vista de que esta Ley admite el recurso de apelación contra las resoluciones de los Juzgados de 1ª Instancia, que por ello las resoluciones de los Juzgados de lo Social en esta materia sean susceptibles de recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario en conjunción con el principio de instancia única que rige nuestro proceso laboral, que produce como uno de sus efectos la limitación de las resoluciones susceptibles de recurso de suplicación a los supuestos estrictamente previstos en la ley, singularmente cuando las resoluciones recurribles adoptan la forma de auto. Este es el criterio seguido por otras Salas de lo Social de TSJ, como la de Cataluña (sentencia 1398/2013, de 26 de febrero rec. 7397/2012 ), Madrid ( sentencia nº 1028/2013, de 29 De noviembre , rec. 1383/2013 ) y Navarra ( sentencia 152/2009, de 25 de junio, rec. 177/2009 ). El principio de legalidad procesal ( artículo 1 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil ) conduce no solo a la conclusión indicada sino también a que no podamos atender la petición, por otra parte no contenida en el suplico del escrito de la parte actora meritado en el apartado 3 del fundamento jurídico anterior en orden a que por parte del Juzgado se le emplace para la formalización de recurso de reposición, toda vez que ello también excede de la competencia de esta Sala, teniendo en cuenta, dicho sea obiter dicta, que la información en materia de recursos contenida en las resoluciones judiciales, máxime cuando las partes están defendidas técnicamente, no implica que no se puedan interponer el o los recursos que se consideren procedentes de acuerdo con la ley. Sin costas al gozar el recurrente del derecho a la asistencia jurídica gratuita ( artículos 235.1 de la LJS y 2º.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero .
Fallo
Declaramos improcedente por razón de la materia, el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Aquilino contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Valencia el día 26 de marzo de 2014 en materia de medidas cautelares en los autos 1080/2013, sobre movilidad geográfica seguido a instancia del recurrente contra el Banco Castilla La Mancha S.A. y, por ende, la incompetencia funcional de esta Sala para conocer del referido recurso, así como la nulidad de lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1821 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, remítase certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

