Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 3015/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2489/2014 de 29 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 29 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 3015/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014102081
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 2489/2014
RECURSO SUPLICACION - 002489/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrian
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a 29 de diciembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3015/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002489/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ALICANTE , en los autos 000138/2013, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Marta asisitido por el letrado D. Pedro Francisco Menor Herndez y representado por el procurador D. Antonio Garcia Reyes Comino, contra BANCO CAM ( SABADELL-CAM), FONDO DE GARANTIA SALARIAL y REDYSER TRANSPORTES SL,asisitida por el letrado D. Jose Luis Muñoz Martinez y en los que es recurrente REDYSER TRANSPORTES SL, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Montés Cebrian.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Marta , debo declarar IMPROCEDENTE el despido acordado por Redyser Transportes S.L en fecha 9/12/12 y, en consecuencia, condeno a ésta a la inmediata readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que le abone la indemnización de 19.117,46 €, una vez descontado lo ya satisfecho, pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono de los salarios dejados de percibir solo en caso de opción por la readmisión, advirtiéndose a las partes que ,en el supuesto de que la empresa opte en tiempo y forma por la indemnización, la relación laboral se entenderá extinguida con efectos del cese efectivo en el trabajo, y todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder al Fondo de Garantía Salarial, absolviendo de la demanda a Banco Sabadell S.A
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO: Dª Marta , con DNI nº NUM000 , prestó servicios para Redyser Transportes S.L . desde el 17/10/00, con la categoría profesional de auxiliar administrativa y un salario mensual de 1.502,33 € con inclusión de la prorrata de pagas extras ( día 49,38 € = 1502,23 x 12 : 365 ), en virtud de contrato temporal para la obra o servicio ' manipulación y archivo estafeta de Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM)'. ( doc. 8 a 11 actora, doc. 48 a 63 Redyser).SEGUNDO: El 28/11/12 Redyser le notificó que el 9/12/12 terminaría su relación temporal por finalización del contrato de prestación de servicios de Estafeta Central y Regionales y Valijas SS.CC concertado con la CAM, abonándosele una indemnización de 7.300,84 € por fin de servicios ( doc. 109 a 112 Redyser). TERCERO:Contra tal decisión la actora planteó conciliación ante el SMAC el 17/12/12, contra Redyser y Banco Sabadell-CAM, celebrándose el acto sin avenencia el 21/01/13.CUARTO: La demandante no ha ejercido la representación legal ni sindical de los trabajadores en la empresa. QUINTO: La actora y otros tres trabajadores plantearon demanda el 22/01/13, repartida ante el Juzgado nº 5 , que ordenó su desacumulación el 24/01/13, presentando la trabajadora una nueva demanda el 7/02/13. SEXTO:La demandante siempre desempeñó su actividad para el servicio logístico contratado con la CAM. Sus tareas consistían en la recogida , manipulación y clasificación de documentos y paquetes procedentes de las oficinas de la CAM, su preparación y distribución en casilleros de los distintos departamentos y oficinas, la colocación en valija: La CAM establecía si, la documentación debía ir a un determinado casillero y si era nacional o internacional, existiendo un protocolo documentado al efecto, el Manual Técnico de la Estafeta de 1/08/09 Redyser tenía sus encargados responsables del servicio. Redyser establecía los horarios y turnos de los trabajadores en la estafeta.La actora desempeñaba su actividad en el turno de tarde. El centro de trabajo de Redyser estuvo ubicado hasta 2.011 en c/ Ebanistería, 26, en las propias dependencias de la CAM. La actora prestaba servicios en la planta baja, y, los trabajadores de la CAM que también se ocupaban de la quetería, en la planta superior. En dichas instalaciones inferiores existían casilleros , mesas y sillas y teléfono, cuyo mobiliario y material fueron en su día propiedad de la CAM. Redyser aportó ordenadores y también eran suyos los trailers y camiones, estableciendo las rutas mas adecuadas y el orden de prioridad de los envíos. Redyser también disponía el número de trabajadores necesarios para atender el servicio , cuestiones en las que no intervenía la CAM. Cuando el personal de CAM tenían algún problema de valija o debía trasmitirse alguna instrucción , se comunicaban con los trabajadores de Redyser, directamente o a través del encargado del servicio, que estaba ubicado junto a D. Nazario , subordinado del Sr. Sabino . Encargada de Redyser para el servicio de logística era Dª María Esther y Dª Africa . Cuando cerraban una oficina de la CAM , esta mandaba un listado a Redyser informando de ello para que no realizaran el reparto. Los rabajadores de Redyser, en desempeño de su trabajo, manejaban las cuentas de correo electrónico estafeta@cam.esy también otro correo de Redyser la línea de teléfono que tenían era interna , y los accesos a las instalaciones comunes para los trabajadores de la CAM y de Redyser, así como de otras empresas cuyo personal también trabajaba en C/ Ebanistería, 26 . En 2.011, Redyser trasladó a los trabajadores ocupados del servicio de estafeta al Polígono Industrial C/ Llano del Espartal, C / Tauro ,14. Allí la línea de teléfono era exterior , y las directrices sobre trabajo o incidencias por parte del Sr. Nazario se realizaban por teléfono o por correo electrónico, dependiendo de la urgencia del asunto. El 24/09/08 las partes del contrato mercantil designaron sus iterlocutores recíprocos, el Sr. Juan Alberto por Redyser , y D. Sabino por CAM ( testifical Sres Nazario , Juan Alberto , Secundino Sabino , doc. 1 a 13 Banco Sabadell S.A, doc. 1 a 47 Redyser).SÉPTIMO: La actora recibió la formación y la información en materIa de prevención de riesgos y pasó reconocimiento médicos por cuenta de Redyser. Entre el 23 de noviembre de 2.011 y el 12 de noviembre de 2.012 permaneció en incapacidad temporal por accidente de trabajo, tramitando toda su documentación Rodyser, que también pagaba sus cotizaciones ( doc. 64 a 91 Rodyser). OCTAVO: El servicio de tratamiento de valija de papelería del grupo CAM estaba centralizado en Alicante y de allí se organizaba su reparto para toda España.El servicio llegó a atender a casi 1200 oficinas y, últimamente , a 800. Redyser arrendó a CAM el local donde trabajaba su personal de estafeta C/ Ebanisteria, 26, que mantuvo el logo de la CAM , hasta 2.010/11.Dicho arrendamiento de local de negocio no incluía en el precio del alquiler, los suministros de agua y luz, que debían pagarse proporcionalmente a la superficie ocupada, como se pactó el 1/08/10. El contrato de arrendamiento del servicio se formalizó también el 1/08/00 y fue perfilado en sus obligaciones el 30/09/02. El 31/05/07 se firmó un contrato marco en prestación de servicios de estafeta, cartería y distribución de valija y paquetería, con las precisiones pactadas el 1/08/09 y la modificación de la duración y las garantías el 28/12/10 y el 14/09/11. Redyser facturaba mensualmente a CAM por sus servicios de manipulación y transporte de documentación y paquetería ( doc. 1 a 8 y 10 Banco Sabadell S.A, doc. 1 a 47 y 95 a 104 Redyser , doc. 2 a 15 actora, testifical Don. Juan Alberto , Secundino , Sabino ) NOVENO: Además de la CAM, Redyser tenía muchos otros clientes ( testifical Don. Juan Alberto ).DÉCIMO: El 9/10/12 CAM comunicó a Redyser que cesaría el contrato desde el 9/12/12 ( doc. 105 a 108). UNDÉCIMO: Desde 2.012 Banco Sabadell se ocupa de llevar por sí misma la estafeta de correspondencia , en el edificio de Oscar Esplá, 37. Actualmente llega por la mañana un transportista con arcones enque se guarda la documentación, existe una sala con casilleros, la documentación se distribuye por plantas, a última hora se recoge la que debe salir y se deja en los arcones , que después se recogen. El servicio actual es diferente al que se prestaba por Redyser para la CAM. Con anterioridad existía el trabajo de recogida y distribución a cargo de Redyser , y otro de mensajería urgente, que llevaba a otras empresas diferentes ( testifical Sr. Sabino ).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte REDYSER TRANSPORTES SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.El recurso que se examina interpuesto por la representación letrada de la empresa codemandada REDYSER TRANSPORTES S.L. plantea un primer motivo de recurso, en el que, con amparo en lo dispuesto en el art. 193 a) de la LRJS , se solicita la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas y garantías del procedimiento que han producido indefensión. Se argumenta en el motivo que el contrato de trabajo suscrito entre partes sí que era conforme a derecho al realizar la actora funciones inherentes al objeto de aquel, y por lo tanto, cumpliéndose lo previsto en el art. 2 y 9 del RD 2720/1998 y arts.8.2 y 15 del ET pues la presunción de fijeza admite prueba en contrario que acredite la temporalidad, por lo que la sentencia le causa indefensión conforme al art. 218 de la LEC al no ser clara, precisa y congruente, al no haber cuestionado la propia parte actora el servicio concertado entre la CAM y Redyser sino solo su duración, por lo que rechazada la existencia de cesión ilegal, deberá devolverse los autos al juzgado para que aclare la misma al igual que el nº de los autos en cuanto al año 2012 o 2013 y se dicte nueva sentencia congruente con el petitum de la demanda.
2. El motivo será desestimado al no apreciarse la incongruencia reprochada a la sentencia de instancia, como base de la nulidad interesada pues como el Tribunal Constitucional viene indicando (véase por todas su sentencia de 24 de julio de 2006 que cita muchas otras), ' ...la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3 ; y 214/2000, de 18 de septiembre , ). También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; y 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6 31 ). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2 ); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3 ), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; y 5/1986, de 21 de enero , entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; y 221/2001, de 31 de octubre , FJ 6 ). En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2 ; y 10/2000 de 31 de enero , FJ 2 ) ... 'la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión, pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad del hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto, es preciso señalar, como lo ha hecho este Tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueban que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas' ( SSTC 164/2002, de 17 de septiembre , FJ 4 ; 186/2002, de 14 de octubre , FJ 5 ; 224/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; y 29/2005, de 14 de febrero ).
3. En el caso que examinamos consta que la demanda rectora de las presentes actuaciones contenía un suplico dirigido al Juzgado a fin de que tuviera por ejercitada acción por despido y se declarara la improcedencia del mismo, así como la cesión ilegal de trabajadores, condenándose a las demandadas. La sentencia que se combate desestimó y al efecto razonó extensamente sobre la desestimación de la petición tendente a la declaración de dicha cesión, acogiendo la demanda parcialmente en cuanto a la declaración de despido impugnado como improcedente y señalando en su fundamentación jurídica punto segundo el porqué de dicha conclusión, por lo que frente a una natural discrepancia de la parte recurrente al ser adverso dicho pronunciamiento, entendemos que la misma fue clara, precisa y congruente con la petición de la parte actora, cumpliéndose con el mandato contenido en el art.97 de la LJS sin que sea exigible a dicha parte la determinación y precisión de una concreta normativa jurídica a tenor del principio 'iura novit curia' ya que en el proceso laboral tramitado en la instancia basta con que en la demanda se consignen los datos y circunstancias básicas, preparándose así el ejercicio de la pretensión que es desarrollada y completada en el mismo juicio oral, correspondiendo al órgano jurisdiccional, y no a las partes, la aplicación del derecho respecto a las cuestiones deducidas, a diferencia de lo que sucede con los recursos de naturaleza extraordinaria, como el de suplicación, en donde no rige el indicado principio y las decisiones están limitadas por los motivos propuestos, y en su caso, alegados por el recurrente que limitan también las facultades de conocimiento del Tribunal, impidiendo que esta Sala pueda conocer de temas no suscitados por las partes ni debatidos en la instancia. Señalar para finalizar la total irrelevancia que presenta el error que respecto a los autos pueda contenerse en la sentencia al ser patente que se corresponde con el número de registro 138/2013 y no con el 138/2012 que por equivocación se cita en la sentencia.
SEGUNDO.- 1. El motivo siguiente, debidamente encajado en el art. 193 c) de la LJS denuncia la infracción por aplicación incorrecta de los arts. 2 y 9 del RD 2720/1998 y 15 y 49.1 b ) y c ) y 49.2 del ET y Jurisprudencia que se cita, así como inaplicación del art.122 LRJS .
2. Indicar que el último precepto citado se refiere a la calificación de la extinción del contrato derivada de causas objetivas y que resulta claramente inaplicable al no encontrarnos ante un despido derivado de dichas causas.
3. Respecto a la censura invocada es cierto que la clave de la decisión no es otra que la determinación sobre la validez o no del contrato temporal por obra o servicio suscrito entre partes, ya que si el mismo es declarado ajustado a derecho, la posterior comunicación de cese basada en la conclusión de aquel, determinaría la procedencia de su extinción al existir causa que fundamente el impugnado cese.
4. Para dar adecuada respuesta al motivo es preciso partir del inalterado relato histórico de la sentencia que refleja en lo que ahora interesa que la demandante suscribió contrato temporal por obra o servicio determinado con la empresa Redyser Trasportes SL en fecha 17/10/2000 con categoría de auxiliar administrativa, siendo el objeto del contrato la 'manipulación y archivo estafeta de Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM)'. Figura probado que se acordó la resolución del contrato mercantil concertado entre la indicada empresa y la CAM con fecha 9/12/2012, así como el cese de la trabajadora el mismo día 9/12/2012 aduciéndose la finalización del contrato de prestación de servicios de estafeta central y regionales y valijas SS.CC concertado con la CAM. Asimismo se da por acreditado que la demandante siempre desempeñó su actividad para el servicio logístico contratado con la CAM consistiendo sus funciones en la recogida, manipulación y clasificación de documentos y paquetes de las oficinas de la CAM, preparación y distribución en casilleros de los distintos departamentos y oficinas así como la colocación en valija. Consta que entre la empresa CAM y Redyser se suscribieron diferentes contratos sobre el servicio de estafeta encomendado a ésta última por la primera en virtud de sucesivos pactos o acuerdos alcanzados entre empresas, en los términos que aparecen delimitados en el hecho probado octavo de la sentencia, y habiendo asumido el indicado servicio la entidad ahora codemandada Banco Sabadell compradora de la CAM.
5. La sentencia que ahora se combate declaró el cese de la actora como constitutivo de un despido improcedente al señalar que la demandante contratada desde el 17/10/2000 realizó durante 12 años un trabajo genérico, sin que quedara sometido a la vigencia del vínculo mercantil entre empresas por no haberse contemplado en el contrato suscrito con la trabajadora.
6. En lo que ahora interesa, las normas reguladoras del contrato por obra o servicio determinado ( artículos 15.1. a) del ET y 2.2 del RD 2.720/1.998 ) fijan unos requisitos de validez, que son los siguientes:
a) Que la obra o servicio para la que se contrate al trabajador presente autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad productiva habitual de la empresa, esto es, que el objeto del contrato (obra o servicio) debe reunir alguna característica que lo singularice respecto de lo que constituye su ciclo productivo. Así pues, para tener 'autonomía y sustantividad propias', la obra o el servicio deberá ser individualizable y poseer una vida separable de la actividad permanente de la empresa, de modo que se trate de 'una tarea mensurable, concreta e identificable en el espacio' o de un servicio que se consuma y concluya en su total realización' (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.999 ).
b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Para que esté dotada de sustantividad y autonomía se precisa, además de ser específica en relación a la que constituye la actividad permanente de la empresa, que la obra o el servicio sea temporal, es decir, que, a priori, se presente acotada en el tiempo. La temporalidad podrá predicarse del servicio objeto del contrato cuando éste se consuma y concluya con su realización, no cuando sea un servicio de tracto continuado que pueda repetirse indefinidamente en el tiempo sin que haya un momento en que pueda darse por concluido (vid. sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1.993 ).
c) Que se especifique e identifique en el contrato de trabajo, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto, no valiendo fórmulas genéricas ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1.999 ). No se cumplirá con este requisito si en lugar del objeto se mencionan los trabajos o cometidos propios de la categoría profesional designada ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2.005 ).
d) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Si el trabajador desarrolla otras tareas distintas a las contratadas, se desnaturaliza el contrato para obra o servicio determinado, lo que conlleva la nulidad y su conversión en contrato indefinido. En definitiva, para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio. Por tanto, si falta alguno de dichos requisitos debe concluirse que la relación laboral tiene carácter indefinido.
7. A su vez, constituye criterio jurisprudencial reiterado el que establece que cuando se gestiona la actividad de un servicio a través de una contrata, la actividad deviene sujeta a la condición previa de que se adjudique la prestación del servicio, y en consecuencia, vencida la contrata por decisión unilateral tomada por la empresa cliente y ajena por completo a la voluntad del contratista, devendría ajustada a derecho la rescisión de la relación laboral que se amparaba en un contrato por obra o servicio condicionado a la subsistencia de la contrata, y la extinción de ésta operaría como una condición resolutoria, pues aparecería justificada la necesidad temporal de un empleo, atendiendo a las demandas de trabajo existentes en la empresa contratista. Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 20/11/2000 : 'La cuestión debatida se centra en determinar si la realización de trabajos durante la vigencia de la contrata puede ser un objeto lícito del contrato de obra o servicio determinado regulado en el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 2 del Real Decreto 2104/1984 y del Real Decreto 2546/1994, vigentes en los momentos en que se realizó esta contratación y la respuesta debe ser afirmativa, de conformidad con la doctrina de las sentencias de 15 de enero de 1997, 18 (RJ 1998307 ) y 28 de diciembre de 1998 (RJ 1999387 ) y 8 de junio de 1999 (RJ 19995209). En estas sentencias se establece que, aunque en casos como el presente «no existe propiamente un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización», se aprecia, sin embargo, la concurrencia de «una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste». Esta conclusión no se altera por el hecho de que el servicio contratado «pueda responder a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en los que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato'.
8. En el caso contemplado en la sentencia de instancia aparece determinado que en el objeto del contrato de trabajo por obra o servicio determinado suscrito con la parte actora se hizo expresa referencia a la realización del servicio consistente en la 'manipulación y archivo estafeta de Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM)' habiendo desempeñado la actora desde el inicio de dicha relación laboral sus servicios profesionales dentro del indicado servicio, y aunque es cierto que no se fijó ni se delimitó espacio temporal alguno derivado del contrato mercantil suscrito entre empresas en relación a la prestación del servicio de estafeta, carteria y distribución de valijas y paquetes suscrito entre las mercantiles CAM y REDYSER, sí que aparece de manera nítida y concluyente que la actora siempre desarrolló sus servicios en el marco de aquella contratación, conociendo, pues, desde el principio el acotado marco temporal de su prestación laboral, que se vio concluido ante la decisión de la empresa cliente de rescindir el aludido contrato, procediendo Redyser a comunicar el fin del contrato de naturaleza temporal a la ahora demandante en base a la conclusión real y efectiva de aquellos servicios de estafeta que han pasado a ser realizados directamente por la actual codemandada Banco de Sabadell lo que evidenciaría que la contratación por obra o servicio realizada tenía la sustantividad y autonomía necesarias para configurar una contratación temporal. Tampoco vemos que constituya impedimento legal reprobable la duración de los servicios prestados por la actora por cuenta y orden de la empresa demandada y que se extendieron durante un plazo de 12 años ya que en la fecha de suscripción del contrato -17/10/2000- no se encontraba en vigor la reforma operada en el art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores que determinó una duración no superior a tres años en los contratos por obra o servicio determinado y ampliable a doce meses más por convenio colectivo. Razones que nos conducen al acogimiento del motivo de recurso y consiguiente revocación de la sentencia de instancia pues constatada la finalización de los servicios, cumplido el objeto del contrato y extinguido el servicio subcontratado por decisión del cliente operaría una válida extinción del contrato que no implica despido sino causa de cese legalmente prevista en el articulo 49.1.c) del ET ., procediendo por lo expuesto acoger el recurso a tal fin postulado por la entidad demandada.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203.1 de la LJS, se acuerda que una vez firme la presente sentencia, se proceda a la devolución de la consignación o, en su caso, la cancelación de los aseguramientos prestados, así como del depósito constituido para recurrir.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por REDYSER TRANSPORTES SL frente a la sentencia de 5 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Alicante en autos seguidos a instancia de Dª Marta , debemos revocar y revocamos la citada resolución, y con desestimación de la demanda formulada absolvemos a la entidad demandada de las pretensiones en ella contenidas.
Se acuerda que una vez firme la presente sentencia, se proceda a la devolución de la consignación o, en su caso, la cancelación de los aseguramientos prestados, así como del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2489 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
