Sentencia SOCIAL Nº 3015/...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3015/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5314/2016 de 24 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 3015/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017102884

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:4029

Núm. Roj: STSJ GAL 4029:2017

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2015 0004358

Equipo/usuario: MP

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005314 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000861 /2015

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Vicente

ABOGADO/A:PATRICIA MARIÑO RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 , VIZA AUTOMOCION SA

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL , MARIA ARACELI MARTINEZ ARAUJO ,

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS

D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005314 /2016, formalizado por el/la D/Dª PATRICIA MARIÑO RODRIGUEZ,Letrada, en nombre y representación de Vicente , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000861 /2015, seguidos a instancia de Vicente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, VIZA AUTOMOCION SA,siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Vicente presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61,VIZA AUTOMOCION SA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha uno de septiembre de dos mil dieciséis

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1.- D. Vicente , nacido el NUM000 /1980, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, viene prestando servicios como soldador en la empresa VIZA AUTOMOCION, S.A., la cual tiene concertada la cobertura de contingencias profesionales con la MUTUA FREMAP.- No controvertido. 2.- Instado expediente de incapacidad por el trabajador, previo reconocimiento médico y dictamen propuesta del EVI de 24/06/2015, el INSS dictó Resolución el 29/06/2015, declarando que el actor estaba afectado de lesiones permanentes no invalidentes, subsumibles en el epígrafe 009 del Baremo (hiopoacusia que no afecta a zona conversacional en ambos oídos) , siendo responsable al 100% del pago de la cantidad de 1.800 euros la Mutua Fremap.- Expediente administrativo. 3.- Contra dicha resolución la Mutua interpuso reclamación previa en vía administrativa, que fue estimada por resolución de 24/09/2015, en el sentido de declarar que las lesiones que padece el actor derivan de la contingencia de enfermedad común.- Expediente administrativo. 4.- Objetiva el informe médico de síntesis de fecha 22/06/2015 que el actor padece hipoacusia neurosensorial bilateral. Paciente con hipoacusia cuya audimetría es compatible con hipoacusia por ruido sin afectación de todas las frecuencias conversacionales. En la exploración se constata que existe cierta irregularidad en las audiometrías aportadas y no se informa de vía ósea para determinar que se trata de hipoacusia neurosensorial. En base a audiometría de octubre de 2014, se aprecia hipoacusia casi simétrica con cubeta en 3000 y 4000 Hz.- Folios 201 y 202.5.- Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Vicente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP y la empresa VIZA AUTOMOCION, S.A., a las que absuelvo de todos los pedimentos de la demanda.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Vicente formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7 de diciembre de 2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de mayo de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a los demandados de todos los pedimentos de la misma.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se declare el derecho del actor a ser declarado en situación de incapacidad permanente no invalidante, condenando a las demandadas a hacerle efectiva una pensión vitalicia en la cuantía y con los efectos legalmente procedentes.

SEGUNDO.-Para ello pretende la entidad recurrente, en el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho probado primero, para que se añada que lleva prestando servicios para la empresa VIZA AUTOMOCIÓN S.A. 'desde el año 2000...', con base en los documentos obrantes a los folios 52 a 62, 63, 69, 75, 81 y 87 de autos.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 )y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras)

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina no procede acceder a lo interesado, toda vez que la fecha que la parte pretende introducir en el hecho probado, no se extrae de ninguno de los documentos señalados, siendo los comprendidos entre el folio 52 y el 62 los resultados de audiometrías, en los que, como no puede ser de otra forma, nada se expresa a los efectos de la antigüedad del trabajador en la empresa; los obrantes a los folios 63, 69, 75 y 81 son las carátulas de informes médicos realizados respecto al actor, a partir del 24 de octubre de 2008; y del 87, tan sólo se extrae que el actor, antes del 24 de julio de 2006 prestó servicios para la empresa señalada en los siguientes periodos: de 20 de julio de 200 a 30 de julio de 2000, de 22 de agosto de 2000 hasta el 6 de octubre de 2001, y de 19 de mayo de 2003 a 18 de mayo de 2004.

TERCERO.-Seguidamente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte que se ha infringido el artículo 150 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, argumentando, en síntesis que el trabajador ha estado vinculado con la empresa Viza Automoción desde el año 2000 siendo a partir del 2006 cuando aparecen las audiometrías sospechosas, sin que se prescribieran protecciones auditivas, siendo, sin duda la disminución auditiva de origen laboral.

Pues bien, el artículo 116 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece que, se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional, es decir, establece la necesidad de existencia de un nexo causal entre la enfermedad padecida y el trabajo desempeñado.

El Anexo I del Real Decreto 1299/2006, en el Grupo 2, referido a Enfermedades profesionales causadas por agentes físicos, contempla como Agente A la Hipoacusia o sordera provocada por el ruido y dentro del subagente 01, la Sordera profesional de tipo neurosensorial, frecuencias de 3 a 6 KHz, bilateral simétrica e irreversible, en actividades o trabajos que exponen a ruidos continuos cuyo nivel sonoro diario equivalente (según legislación vigente) sea igual o superior a 80 decibelios.

En el presente caso no existe evidencia alguna de que el actor, para la realización de su trabajo habitual de soldador esté sometido a ruidos continuos de nivel sonoro equivalente o superior al reseñado, por lo que el criterio de la Sala, coincidente con el de la jueza a quo, es concluir que los padecimientos auditivos no se derivan de enfermedad profesional, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

Por todo ello y vistoslos preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Vicente , con la asistencia de la LETRADA DÑA. PATRICIA MARIÑO RODRÍGUEZ, contra la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Vigo , en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON AL SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, y la EMPRESA VIZA AUTOMOCIÓN S.A., sobre ENFERMEDAD PROFESIONAL, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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