Sentencia SOCIAL Nº 3015/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3015/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3882/2017 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 3015/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101491

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4596

Núm. Roj: STSJ CV 4596/2018


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 3882/17
Recurso de Suplicación 003882/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003015/2018
En el Recurso de Suplicación 003882/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de noviembre
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos
000308/2017, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Epifanio asistido por la letrada Dª Mª Cristina Mateo
González, contra Gabriel DETAIL CAR SALERA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, y en los
que es recurrente Epifanio , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Epifanio contra el empresario Gabriel (Detail Car Salera), absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante Epifanio ha venido prestando servicios por cuenta y orden del empresario Gabriel (Detail Car Salera), dedicada a la actividad de limpieza ecológica de vehículos, con categoría profesional de limpia coches (limpieza manual de coches), y salario bruto mensual de 764,40 euros, con prorrata de pagas extraordinarias. El demandante prestaba servicios en las instalaciones del centro comercial La Salera de Castellón. La empresa tiene otro centro, ubicado en el aparcamiento subterráneo del Hospital General de Castellón. La relación laboral comenzó con un contrato de trabajo de carácter temporal (desde el 15-9-2014 al 14-11-2014), formalizando las partes un contrato de trabajo indefinido el 17-11-2014, con una jornada de 40 horas semanales de lunes a viernes, si bien en fecha 14-6-215 las partes firmaron un documento firmado por el cual la jornada pasó a ser de lunes a sábado. (Folios 41 a 55).

SEGUNDO.- La relación laboral finalizó el 17-9-2016 por despido, mediante comunicación del día anterior en la que no se indicada causa alguna. Asimismo, se entregó al trabajador un documento de liquidación y finiquito en el que se recogían las partidas de parte proporcional de vacaciones (382,20 euros) e indemnización (1722,20 euros). Según dicho documento ' el suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar' (folios 56 y 57). No consta la impugnación del despido.

TERCERO.- Según el artículo 3 del Convenio Colectivo de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Castellón, éste también afectará a las empresas de lavado, engrases y aparcamientos de la provincia de Castellón (folio 68).

CUARTO.- La empresa demandada se dedica a la limpieza en seco de interior y exterior de vehículos, para lo cual utilizan productos químicos y no agua (prueba testifical de Narciso , Rogelio y Santos ).

QUINTO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 22-2-2017, la comparecencia se celebró el día 10-3-2017 con el resultado de sin avenencia. El día 6-4-2017 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Epifanio siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la letrada designada por don Epifanio , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón que desestimó la demanda que presentó frente a la empresa Harold Toro Montoya (Detail Car Salera) en materia de reclamación de diferencias salariales correspondientes al periodo comprendido entre los meses de febrero a septiembre de 2016 por distintos conceptos, incluidas diferencias retributivas por vacaciones no disfrutadas.



SEGUNDO.- 1. El primer motivo del recurso está redactado al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y se divide en dos apartados en los que se denuncia la infracción de garantías del procedimiento.

2. En el primer apartado se alega la vulneración del artículo 97.2 LRJS en relación con el artículo 24 de la Constitución Española (CE). Se argumenta por el recurrente, que el órgano judicial dejó de resolver una reclamación debidamente formulada en la demanda; en concreto, la referida a los 7 días de vacaciones no disfrutadas que se reclaman la empresa. Por ello, solicita que se declare la nulidad de las actuaciones y que se retrotraigan al momento anterior al dictado de la sentencia de instancia para que se emita otra en la que se subsane el defecto denunciado.

De la lectura de la demanda se observa que en relación con las vacaciones se formulaban dos pretensiones: a) de 'diferencias de las vacaciones correspondientes a 15 días' por importe de 140,40 euros, que sería la diferencia entre lo percibido por el trabajador cuando firmó el finiquito y lo que le correspondería percibir por aplicación de las tablas salariales del convenio colectivo para el sector de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Castellón; b) por 'vacaciones no disfrutadas correspondientes a 7 días' por importe de 243,88 euros pues, según se dice, la empresa le abonó la compensación por 15 días cuando le correspondían 22 en función del tiempo trabajado en el año 2016.

Aunque es cierto que sobre esta segunda cuestión no hay un pronunciamiento expreso de la sentencia de instancia, que se limita a desestimar lo reclamado en concepto de vacaciones por entender que el convenio colectivo de transportes de mercancías por carretera de Castellón es inaplicable a la empresa demandada, y nada dice sobre el número de días que se debieron compensar por las vacaciones no disfrutadas, la solución no puede ser la nulidad de las actuaciones solicitada con carácter principal por el recurrente, pues el legislador con la finalidad de evitar dilaciones innecesarias que suelen ir asociadas a la nulidad de los actos procesales, en el artículo 202.2 LRJS impone a la Sala la obligación de resolver lo que corresponda cuando la infracción cometida verse sobre las normas reguladoras de la sentencia. Es por ello que cuando entremos a examinar los motivos de derecho redactados al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, nos pronunciaremos sobre la reclamación referida a los 7 días de vacaciones no disfrutadas por el trabajador, sin que proceda, por tanto, devolver las actuaciones al Juzgado de instancia.

3. En la segunda petición de nulidad que se hace en el apartado II de este primer motivo del recurso, se invoca la vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 CE pues, a juicio del recurrente, 'la Juez a quo utiliza argumentos que nada tiene que ver con respecto de las pretensiones ejercitadas'.

Esta petición tampoco puede prosperar porque lo que se trasluce de su redacción es la discrepancia del recurrente con la valoración de la prueba testifical por parte de la magistrada de instancia lo que, desde luego, no es motivo de nulidad. Así, se dice en el escrito que 'por mucho que los testigos de la empresa no quieran llamarlo horas extras lo cierto es que se trata de horas extraordinarias'. Por el contrario, la magistrada de instancia razona en la sentencia que la versión mantenida por los testigos de la empresa se encuentra verificada por datos objetivos. Pues bien, la valoración de la prueba testifical -y del resto de pruebas- incumbe en exclusiva a la magistrada que presidió el acto del juicio. Y esta valoración dada su imparcialidad y ausencia de interés en el resultado del pleito, debe prevalecer sobre la que tratan de hacer las partes. En definitiva, la discrepancia con esa valoración, con ser legítima y comprensible, no implica ausencia de razonamiento ni de motivación ni justifica la declaración de nulidad que se solicita en el motivo.



TERCERO.- 1. El segundo motivo del recurso está redactado por el cauce previsto en el apartado b) del artículo 193 LRJS y se pretende con él la revisión de los hechos probados cuarto, séptimo, primero, sexto y octavo, según el orden establecido por el propio recurrente.

2. A la vista de tan amplia revisión conviene comenzar recordando que como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; y 26/01/10 -rco 96/09)', así como que 'la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10-; 18/01/11 -rco 98/09-; y 20/01/11 -rco 93/10-).' 3. La aplicación de esta doctrina al presente supuesto nos lleva a las siguientes conclusiones: a) Se pretende, en primer lugar, que se modifique el hecho probado cuarto para que se añada que '(l)a empresa demandada también se dedica a la limpieza exterior con cera y encerado'. A tal fin de invoca el documento núm. 37 que, según se dice es la página web de la demandada.

En el escrito de impugnación no se niega por la empresa que ese documento se corresponde con su página web, por lo que se admite la revisión pues el texto que se pretende introducir figura en él.

b) El nuevo hecho probado que se propone como séptimo no se admite, pues se asienta en la no aportación de la prueba documental requerida por la parte actora a la empresa. Respecto de esta cuestión el artículo 94.2 LRJS confiere el juez la posibilidad de estimar probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba acordada. Se trata, por tanto, de una posibilidad que se debe valorar en relación con el resto de pruebas practicadas y que incumbe en exclusiva a la magistrada que presidió el acto del juicio.

c) Por último, se rechazan las modificaciones que se proponen en los apartados III), IV) y V) de este motivo segundo del recurso, pues todas ellas se basan en la valoración de la prueba testifical que no es hábil para producir la modificación de los hechos que la sentencia declara probados ( SSTS 13/05/2008 -rco 107/07- 18/06/2013 -rco 108/12- y 23/09/2014 -rco. 231/2013).



CUARTO.- 1. Los restantes tres motivos del recurso están redactados al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, si bien los señalados como cuarto -que en realidad sería el tercero si se hubiera seguido una numeración correlativa- y sexta -que sería el quinto- están estrechamente relacionados, pues lo que se plantea en ambos es la realización por el trabajador de las horas extraordinarias reclamadas en su demanda.

Así, en el motivo cuarto se denuncia la infracción del artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores y en el ordinal sexta -sic- la vulneración de los artículos 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con referencia a sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que no integran el concepto de jurisprudencia (ex art. 1.6 del Código Civil) y que, por consiguiente, no sirven para fundar este motivo (ex arts. 193 c) y 196.2 LRJS).

2. Ambos motivos están abocados al fracaso, toda vez que parten de unos hechos que no constan probados. En efecto, como no se ha accedido a la modificación del hecho probado primero, el recurso en ningún caso podría prosperar al no constar acreditadas las horas extraordinarias cuyo abono se reclama. En un recurso extraordinario como es el de suplicación, este tribunal debe partir del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida con las modificaciones que, en su caso, haya podido introducir las partes por el estrecho cauce que ofrece el apartado b) del artículo 193 LRJS. De modo que como esa modificación no se ha producido y no hay constancia de la realización de las horas extras reclamadas, el recurso deviene improsperable. Ni se ha infringido el artículo 35 ET que regula el régimen de las horas extraordinarias, pues no consta que el Sr. Epifanio realizara una jornada superior a la pactada, ni se puede invocar por el apartado c) del artículo 193 LRJS la infracción de normas de carácter procesal como son las que se denuncian en el motivo sexto del recurso con la pretensión de que este tribunal realice una nueva valoración de la prueba, lo que es incompatible con la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación.



QUINTO.- 1. En el motivo quinto -quinta, según la redacción del recurso- se denuncia la infracción del artículo 3 del convenio colectivo del sector de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Castellón. Aunque con una fundamentación escueta, lo que se desprende del motivo es la discrepancia del recurrente con la conclusión a la que llega la sentencia recurrida que desestima la pretensión referida a las diferencias salariales reclamadas en la demanda, por entender que el referido convenio no es aplicable a la actividad que realiza la empresa demandada.

Se argumenta en la sentencia, que de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 3 del convenio colectivo, su ámbito funcional afecta a las empresas de lavado, engrases y aparcamientos de vehículos, por lo que no sería de aplicación a una empresa como la demandada que se dedica a la limpieza en seco de vehículos mediante productos químicos y sin utilizar agua.

2. La Sala no comparte la tesis de la sentencia recurrida por ser excesivamente reduccionista. El derecho a la negociación colectiva, como derecho constitucional recogido en el artículo 37.1 de la Constitución Española, no puede ser objeto de una interpretación restrictiva sino expansiva, pues tiene, entre sus finalidades, fijar las condiciones laborales de los colectivos de trabajadores representados en la negociación.

El artículo 85.3 b) ET impone a los convenios colectivos fijar su ámbito personal, funcional, territorial y temporal.

Corresponde, por tanto, a los negociadores del convenio fijar esos ámbitos de aplicación para lo que disponen de amplia libertad siempre que exista una necesaria correspondencia con la representatividad que ostentan.

La interpretación de estas cláusulas se debe hacer desde esta perspectiva teniendo en cuenta, además, que no queden 'descolgados' o excluidos sectores de actividad o grupos de trabajadores por el mero hecho de que no estén identificados con toda precisión en la redacción del convenio.

En el presente caso, el ámbito funcional del convenio colectivo del sector del transporte de mercancías por carretera de la provincia de Castellón viene regulado en su artículo 3 cuyo último párrafo dispone lo siguiente: 'Asimismo, afectará a las empresas de lavado, engrases y aparcamientos de la provincia de Castellón'. La sentencia de instancia declara probado en su hecho primero que la actividad de la empresa demandada es la 'limpieza ecológica de vehículos', y que el demandante tiene la categoría de 'limpia coches (limpieza manual de coches)'. En el convenio colectivo objeto de controversia el 'lavacoches' está encuadrado en el grupo V referido al personal de garajes, lavado y engrase, junto con el engrasador, el aspirante, el aparcador o los guardas. Pues bien, excluir del ámbito del convenio a una empresa como la demandada que se dedica a la limpieza de vehículos por el solo hecho de que no consta que en esa tarea emplee agua sino otros productos, supone realizar una interpretación restrictiva que vulnera el principio de aplicación de la norma más favorable (ex art. 3.3. ET) y que aboca a los trabajadores de la empresa a subsistir en un sector desregularizado desde el punto de vista convencional, cuando nada hace pensar que la intención de los negociadores del convenio fuera la de incluir en su ámbito de aplicación exclusivamente a las empresas que emplearan el agua en la limpieza de los vehículos. Si también se incluyen en su ámbito los engrasadores y aspiradores, no hay razón para excluir a los limpiadores aunque utilicen productos ecológicos para la limpieza.

Todo ello sin perjuicio de señalar que en la página web de la empresa -folio 37- se alude expresamente a '(s)ervicios de lavado de coches', lo que abona aun más la conclusión expuesta.



SEXTO.- 1. Resuelta la aplicación del convenio colectivo del transporte de mercancías por carretera de la provincia de Castellón a la actividad que realiza la empresa demandada, debemos entrar en el examen de la otra causa de oposición a la aplicación del convenio que la empresa argumenta en su escrito de impugnación del recurso. Se dice por ella, que el referido convenio de fecha 26 de septiembre de 2009 estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2010 y que, por tanto, cuando se contrató al trabajador en el mes de septiembre de 2014 había perdido su vigencia, por lo que no se podían aplicar sus tablas salariales sino el salario mínimo interprofesional.

2. Para resolver esta cuestión hay que partir de lo previsto tanto en el convenio colectivo de aplicación como en la norma estatutaria. En su artículo 6 dispone el convenio que '(el) presente convenio tendrá una duración de tres años, es decir desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010'. Y por lo que respecta a su denuncia, el artículo 7 señala lo siguiente: 'Denuncia: El convenio colectivo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes con una antelación mínima de un mes antes de su terminación o de cualquiera de sus prórrogas si estas se produjeran.

La denuncia deberá ser por escrito. Denunciado el convenio y hasta que no se logre un acuerdo, perderán vigencia sus cláusulas obligaciones y el contenido normativo del mismo mantendrá su vigencia.' Por su parte el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores dispone que: '3. La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio.

Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia, si bien las cláusulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga durante la vigencia de un convenio decaerán a partir de su denuncia. Las partes podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o en la empresa. Estos acuerdos tendrán la vigencia que las partes determinen.

Mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83 , se deberán establecer procedimientos de aplicación general y directa para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso del procedimiento de negociación sin alcanzarse un acuerdo, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia jurídica que los convenios colectivos y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91. Dichos acuerdos interprofesionales deberán especificar los criterios y procedimientos de desarrollo del arbitraje, expresando en particular, para el caso de imposibilidad de acuerdo en el seno de la comisión negociadora, el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral por las partes; en defecto de pacto específico sobre el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral, se entenderá que el arbitraje tiene carácter obligatorio.

Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación'.

Y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 3/2012, de 6 de julio (en vigor desde el siguiente día 8 de julio), estableció que: 'En los convenios colectivos que ya estuvieran denunciados a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el plazo de un año al que se refiere el apartado 3 del artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada al mismo por esta Ley, empezará a computarse a partir de dicha fecha de entrada en vigor'.

3. La cuestión que se plantea en el escrito de impugnación ha sido resuelta por la jurisprudencia en sentido contrario al pretendido por la empresa, en SSTS de 17 de marzo de 2015 (rco. 233/2013) y 7 de febrero de 2018 (rec. 53/2017) en las que se argumenta lo siguiente: 'La Sala entiende que si un convenio colectivo, suscrito con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012, contiene una cláusula que prevea que una vez finalizado el periodo de vigencia y denunciado el convenio, permanecerán vigentes las cláusulas normativas hasta que se produzca la entrada en vigor de un nuevo convenio que haya de sustituirle, tal cláusula es el 'pacto en contrario' al que se refiere el último párrafo del apartado 3 del artículo 86 ET.

De modo que, aunque el Convenio Colectivo hubiere sido denunciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012 y a fecha 8 de julio de 2013 no se había suscrito un nuevo convenio ( DT Cuarta de la Ley 3/2012), el citado Convenio no ha perdido vigencia ya que en el artículo 1.3 del mismo expresamente se prevé que si se produce esta situación 'permanecerán vigentes las cláusulas normativas del convenio hasta tanto no se produzca la entrada en vigor del convenio que haya de sustituir al presente'.

El último inciso del apartado 3 del artículo 86 ET que transcribe el recurrente, dispone que : 'Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquel perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación'. La norma se limita a disponer que si hay un pacto en contrario, aunque haya transcurrido un año desde que se denunció el convenio, este no pierde vigencia (...) Este es el 'pacto en contrario' a que se refiere el precepto permite evitar que el convenio, tras ser denunciado y no haberse suscrito uno nuevo en un año, pierda vigencia.' (...) Tal interpretación prima la aplicación de lo acordado en convenio colectivo, reconoce la primacía de la autonomía de las partes plasmada en la negociación colectiva sobre la regulación legal ajena a dicha voluntad y que únicamente debe ser aplicada en defecto de aquella. Si hay pacto expreso, contenido en el Convenio Colectivo, que prevé la prórroga de la ultraactividad hasta que se alcance un nuevo convenio, se aplica dicho pacto y no la pérdida de vigencia del convenio prevista en la norma, aplicable en defecto de pacto.' 4. La aplicación de esta doctrina nos conduce, como hemos adelantado, a desestimar el motivo de impugnación al recurso opuesto por la empresa, no solo porque nada consta en relación con una eventual denuncia del convenio colectivo del transporte de mercancías por carretera, sino porque aun cuando ello se hubiera producido, el artículo 7 en su párrafo segundo se encargó de señalar que '(d)enunciado el Convenio y hasta que no se logre un acuerdo, perderán vigencia sus cláusulas obligaciones y el contenido normativo del mismo mantendrá su vigencia'. Y no cabe duda que las cláusulas sobre retribuciones de los trabajadores afectados por el convenio tienen naturaleza típicamente normativa y relevante del vínculo laboral individual.

SÉPTIMO.- 1. Resta, por último, resolver lo reclamado en concepto de vacaciones que en la demanda se desdobla en dos partidas: a) las vacaciones no disfrutadas correspondientes a 7 días, por lo que se reclaman 243,88 euros; b) las diferencias de las vacaciones correspondientes a 15 días por importe de 140,40 euros.

2. En el hecho probado segundo de la sentencia se dice que el demandante fue despedido el 17 de septiembre de 2016 sin que se le indicara la causa de tal decisión, y que al mismo tiempo se le entregó un documento de liquidación y finiquito que recogía dos únicas partidas: vacaciones por importe de 382,20 euros e indemnización por importe de 1.722,20 euros.

3. Como ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, el finiquito ha venido siendo considerado como el documento en que se exterioriza la voluntad de las partes de poner fin a la relación laboral o simplemente, de dar por percibidas determinadas cantidades. Por tanto, habrá que acudir a las normas de interpretación de los contratos, artículos 1281 y siguientes del Código Civil, para valorar su eficacia en cada caso concreto. Así lo entendió el Tribunal Supremo ya en su vieja sentencia de 30 de septiembre de 1.992 cuando al relacionar el principio de irrenunciabilidad de derechos con el valor liberatorio de los finiquitos afirmó que el ' artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto prohibe a estos disponer, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Y en este punto hay que tener en cuenta que aun partiendo de la conocida y reiterada doctrina sobre el carácter liberatorio de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que tiene el llamado recibo de saldo y finiquito para las partes que lo firman al término del mismo, y admitido, incluso, el principio con la mayor amplitud, lo que no cabe duda es que el acuerdo que se plasma en el documento oportuno ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos, que establece los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, pues no se trata de una fórmula sacramental con efectos preestablecidos y objetivados. Por tanto, partiendo del valor que el precepto ya mencionado da a la intención de los contratantes sobre las palabras, y a la prevención del artículo 1289, del citado Código, de que no deberán entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar'. Esta doctrina se ha mantenido hasta las sentencias más recientes como la STS de 23 de diciembre de 2011 (rcud.931/2011).

4. En el supuesto que ahora examinamos, es evidente que pese a que en el documento entregado por la empresa se hacía constar que con el percibo de esa cantidad el trabajador se hallaba saldado y finiquitado por todos los conceptos sin tener nada más que pedir ni reclamar, no estamos ante el efecto liberatorio de una transacción sino ante un pago realizado por la empresa por los conceptos que se reflejan en el documento. Por consiguiente, si bien el trabajador no puede reclamar lo que ya consta como percibido en ese documento, no hay nada que le impida solicitar el pago de las diferencias no abonadas: tanto las que resultan de la aplicación de un salario superior en aplicación de las tablas salariales del convenio colectivo del transporte de mercancías por carretera de la provincia de Castellón, como por los correspondientes a los 7 días que no se le abonaron de los 22 a que tenía derecho en función del tiempo trabajado en el año 2916.

OCTAVO.- De acuerdo con lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos, procede resolver el recurso presentado en nombre de don Epifanio en los siguientes términos: 1º) Se desestima el recurso en lo que se refiere a lo reclamado en concepto de horas extraordinarias.

2º) Se estima el recurso en cuanto a la reclamación por diferencias salariales del periodo comprendido entre los meses de febrero a septiembre de 2016 en la cuantía solicitada de 2.115,59 euros, al no haberse cuestionado la procedencia de los cálculos realizados por el demandante.

3º) Se estima el recurso en cuanto a las cantidades reclamadas en concepto de vacaciones por importe total de 384,28 euros.

NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS no procede imponer condena en costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Epifanio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón de la Plana de fecha 6 de noviembre de 2017 (autos núm. 308/2017); y, en consecuencia, revocamos la resolución recurrida y condenamos a la empresa HAROLD TORO MONTOYA (DETAIL CAR SALERA) a que abone al demandante la cantidad de 2.499,87 euros, más el 10% de interés por mora.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3882 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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