Última revisión
25/08/2022
Sentencia SOCIAL Nº 3015/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2396/2022 de 23 de Junio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 3015/2022
Núm. Cendoj: 15030340012022102885
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:4359
Núm. Roj: STSJ GAL 4359:2022
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 03015/2022
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG:36038 44 4 2021 0000799
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
Secretaría SRA. IGLESIAS FUNGUEIRO
RSU RECURSO SUPLICACION 0002396 /2022-CON
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000203 /2021
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Alejandro
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:JUAN MANUEL BARRAL ALFONSO
RECURRIDO/S D/ña:FOGASA, VERTIFIL INDUSTRIAL SL , VERTISOL INTERNACIONAL SRL
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, IXONE SANZ ALMENA , DAVID VILAJOANA EDUARDO
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintitrés de junio de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002396/2022, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Juan Manuel Barral Alfonso, en nombre y representación de Alejandro, contra la sentencia número 21/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000203/2021, seguidos a instancia de Alejandro frente a FOGASA, VERTIFIL INDUSTRIAL SL, VERTISOL INTERNACIONAL SRL, con intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Alejandro presentó demanda contra FOGASA, VERTIFIL INDUSTRIAL SL, VERTISOL INTERNACIONAL SRL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 21/2022, de fecha veintiuno de enero de dos mil veintidós.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Alejandro, con DNI Nº NUM000, vino prestando servicios para la demandada en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido y a jornada completa, con la categoría de oficial C 2, servicios generales (termo fijado y máquina metalizadora) desde el 20 de abril de 2007, con un salario diario de 46,14 € incluida la prorrata de pagas extras./ SEGUNDO.- El día 9 de marzo de 2021 la empresa demandada comunicó al trabajador demandante carta de despido con efectos del mismo día; carta del siguiente tenor: 'Distinguido/a Señor/a, La Dirección de la Empresa, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52. C) del Real Decreto Legislativo 212015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley M Estatuto de los Trabajadores, ha decidido la amortización y, por tanto, la extinción objetiva de su contrato de trabajo por las causas productivas y económicas que se dirán a continuación, con efectos del día de hoy 9 de marzo de 2021. 1. ANTECEDENTES La compañía VERTIFIL INDUSTRIAL, S.L. (en adelante la 'Empresa' o 'VERTIFIL'), realiza el proceso. productivo completo para fabricar tejidos de PVC destinados a protección solar (Polyscreen) para el sector de compañías textiles de confección de cortinas, toldos y mobiliario exterior, así como destinados a revestimientos de paredes y suelos (Fitnice) comercializados por la compañía VERTISOL INTERNACIONAL, S.R.L. (en adelante VERTISOL), la cual ostenta el 100% de las participaciones de la Empresa. La totalidad de las ventas de VERTIFIL son a VERTISOL, la cual es la que adquiere la materia prima y comercializar el tejido final, mientras VERTIFIL es un centro de coste de VERTISOL dado que presta un servicio de maquila o elaboración del producto a VERTISOL. Las ventas de tejido de protección solar suponen la práctica totalidad de las ventas de VERTISOL y entorno al 50% son tejidos Polyscreen producidos por VERTIFIL. Por tanto, la evolución de las ventas de la citada línea de producto afecta esencial y directamente la actividad productiva y ventas de VERTIFIL ASÍ pues, la Empresa no puede explicar su situación sin analizar la evolución de la actividad de VERTISOL, ya que existe una clara relación productiva y comercial entre ambas compañías. La Empresa cuenta con una plantilla de 86 trabajadores: 5 de administración, 8 de almacén, 2 de calidad, 6 de corte, 1 técnico, 1 de laboratorio, 27 personal de extrusoras, 3 de granceadora, 6 de mantenimiento, 1 de pelado de tubos, 4 de rame, 19 de telares, y 3 de urdido. 2. CAUSAS ECONÓMICAS Las cifras se expresan en euros -€-. miles de euros -K€- o en millones de euros -M€-. 2.1 Evolución del resultado La evolución del resultado operativo (o resultado antes de intereses e impuestos, también denominado EBIT ha sido la siguiente: a) VERTIFIL 2017 2018 2019 2020 - 15K€ -44K€ -114K€ -272K€ La Empresa ha registrado unas pérdidas acumuladas de -445€. b) VERTISOL 2017 2018 2019 2020 90K€ 116K€ 0€ -1.691k€ En el ejercicio 2019, VERTISOL registré un deterioro importante de su resultado operativo, agravándose en el año 2020, al registrar -1.691 K€ de pérdidas. 2.2 Evolución de las ventas La evolución de las ventas ha sido la siguiente: a) VERTIFIL 2017 2018 2019 2020 3.809K€ 3.975K€ 3.676K€ 2.977K€ La caída de las ventas en los últimos 3 años ha sido del -22%, con una caída del -8% en el año 2019 con respecto al 2018 y del -19% en el año 2020 con respecto al 2019. b) VERTISOL 2017 2018 2019 2020 19.616K€ 20.046K€ 19.019K€ 15.531K€ La caída de las ventas en los últimos 3 años ha sido del -21%, con una caída del -5% en el año 2019 con respecto al 2018 y del -18% en el año 2020 con respecto al 2019. La evolución de las ventas de la principal línea de producto fabricada por VERTIFIL para VERTISOL, el Polyscreen, ha sido la siguiente: 2018 2019 2020 M€ 10,9 9,6 8,3 MML 0,96 0,82 0,67 millones metros lineales) Es decir, la caída de las ventas de este producto en M€ ha sido del -25% desde el año 2018, con una caída del -12% en el año 2019 con respecto al año 2018 y del -13% en el año 2020 con respecto al año 2019. Y la caída de la demanda de este producto, medida en MML ha sido del 15% en el año 2019 con respecto al año 2018 y del - 18% en el año 2020 con respecto al año 2019. 2.3 Evolución del gasto de personal La evolución del gasto de personal de VERTIFIL sobre ventas ha sido la siguiente: 2017 2018 2019 2020 60% 6.4% 66% 65% Es decir, el peso del gasto de personal se ha incrementado en 6 puntos porcentuales en el año 2019 y en 5 puntos porcentuales en el año 2020. Ello es debido al hecho que la Empresa no ha ajustado el gasto de personal a la caída de las ventas de los últimos 3 años, principalmente porque la plantilla se ha mantenido estable a pesar de la disminución de las ventas. 2.4 Patrimonio Neto y Fondo de Maniobra VERTIFIL La evolución del Patrimonio Neto (PM) y Fondo de Maniobra (FM) de VERTIFIL es la siguiente: 2017 2018 2019 2020 PN 3.956 K€ 3.910 K€ 3.812 K€ 3.540 K€ FM -151 K€ -130 K€ -96 K€ -210 K€ En 2019, la situación patrimonial y financiera de VERTIFIL sufre un deterioro significativo, hecho que se refleja en una caída del patrimonio neto y un fondo de maniobra negativo, parámetros económicos que se agravan y empeoran en el año 2020. 2.5 Previsión de resultado En el supuesto que VERTIFIL no adopte ninguna medida de ajuste de personal, la previsión del resultado antes de impuestos de la Empresa en el año 2021 reflejaría unas pérdidas de -295K€, mientras que, con la adopción de medidas, el resultado reflejaría unas pérdidas de -193K€, es decir, un 35% menos de pérdidas, y si se descuenta el gasto de las indemnizaciones pagadas, las pérdidas alcanzarían la suma de -141 K€, es decir un 52% menos de pérdidas. 3. CAUSAS PRODUCTIVAS La Empresa presenta una fuerte caída en la demanda de sus productos (datos en MML) 3.1 Evolución de la producción La evolución de la producción de VERTIFIL ha sido la siguiente: a) Producción total y variación: 2018 2019 2020 MML 8,6 -13% 7,5 -16% 6,3 b) Producción por fases y variación: 2018 2019 2020 Granceadora 1,8 -24% 1,3 -5% 1,3 Extrusora 2,1 -21% 16. -16% 1,4 Telares 1,2 -17% 1,0 -12% 0,8 Urdidos 1,2 -12% 1,1 -14% 0,9 Corte 1,1 8% 1,2 -23% 0,9 Rame 1,1 -1% 1,1 -24% 0,9 La producción total de metros lineales de VERTIFIL disminuye durante los dos últimos ejercicios (-13% en 2019 y -16% en 2020) y afecta transversalmente a todas las fases productivas, por tanto, la caída de la actividad productiva tiene un doble componente estructural y coyuntural. La disminución de la producción es coherente con la caída de las ventas de Polyscreen en sede de VERTISOL durante los dos últimos ejercicios. De los datos expuestos se constata que la evolución negativa en la demanda de los productos de la Empresa es estructural, y mantenida a lo largo de los últimos 3 años. 3.2 Exceso de capacidad productiva La previsión de ventas de tejidos Polyscreen que nuestro único cliente VERTISOL prevé realizar en el año 2021 es la siguiente: 2019 2020 2021 MML 0,82 0,67 +7% 0,72 M€ 9,6 8,3 +6% 8,8 A pesar que la previsión prevé una recuperación parcial de las ventas obtenidas en el año 2020, sigue siendo inferior a las ventas obtenidas en el año 2019 (-12%). El exceso de capacidad productiva prevista por la Empresa durante los meses de marzo a diciembre del año 2021 en promedio anual es del 19%. Más concretamente, se estima que la Empresa tendrá una necesidad productiva para satisfacer la demanda de sus productos a lo largo del año 2021, de un total 700.362 unidades, mientras que alcanzando la capacidad productiva de la Empresa para este mismo año las 870.000 unidades, obtenemos un exceso de capacidad productiva de 169.638 unidades, es decir, de un 19% del total. Este exceso de capacidad productiva se ha visto reflejado en los últimos años con un incremento del nivel de stock fabricado y no vendido por VERTISOL, equivalente a casi 7 meses de facturación para el año 2021, lo que conlleva asimismo una fuerte repercusión a nivel de liquidez, al no estar pudiendo dar salida a los productos fabricados. 4. AMORTIZACIÓN DE SU PUESTO DE TRABAJO Tal y como se desprende de los apartados anteriores, VERTIFIL y VERTISOL padecen un problema estructural de caída de la actividad previa al Covid-19 y agravada por el impacto de la pandemia, hecho que se traduce en la disminución de sus ventas y deterioro de sus resultados, indicadores que reflejan un problema de competitividad. La aplicación de una medida consistente en la amortización de 5 puestos de trabajo en las diferentes secciones de la Empresa como consecuencia de una negativa situación económica y productiva estructural anterior al Covid-19, equivalente a una disminución del 4% del personal medio existente a finales del 2018, además de una medida coyuntural (ERTE) ante un escenario de caída de la demanda tiene dos objetivos fundamentales: a) Adecuar la estructura de personal a la demanda y producción existente y prevista. b) Evitar las pérdidas económicas que se producirían a consecuencia de mantener una estructura de personal sobredimensionada con relación a la actividad a desarrollar. Por el contrario, la no aplicación de medidas de ajuste podría acarrear tina serie de problemáticas económicas y financieras susceptibles de poner en riesgo la viabilidad futura de la Empresa y por tanto la continuidad de la actividad y puestos de trabajo. Como consecuencia de las causas productivas y económicas detalladas, se ha tomado la decisión de proceder a la amortización de su puesto de trabajo, dado que la restructuración afecta a diversas secciones de la Empresa. Usted venía ocupando en la Empresa la categoría de Oficial C2 en la sección de Rame, realizando las tareas propias de su puesto de trabajo. De conformidad con las circunstancias anteriormente expuestas, se hace necesario llevará cabo la amortización de su puesto de trabajo, y de acuerdo con Jo dispuesto en el artículo 53.11), la Empresa pone a su disposición la cantidad neta de 12.841,00 euros, consistente en la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades, que se paga en el día de hoy mediante cheque. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 53.4 in fine, del Estatuto de los Trabajadores, la Empresa opta por sustituir el preceptivo preaviso de 15 días, por el abono de la cantidad equivalente en salarios correspondientes a estos 15 días, y que pone a su disposición junto con la liquidación final de partes proporcionales, saldo y finiquito.'./TERCERO.- Vertifil Industrial S.L, con sede en Moraña (Pontevedra) desarrolla una actividad de confección de hilos y tejidos de PVC para cortinas, estores y suelo. Está participada al 100% por Vertisol Internacional, SL (con sede en Granollers, Barcelona) que desarrolla la actividad de fabricación y comercialización de tejidos técnicos de protección solar para cortinas, toldos, etc. así como revestimientos vinílicos para paredes y suelos. El proceso productivo en la primera de las mercantiles comprende distintas fases de la cadena de producción: granjeado, extrusión para la obtención del hilo recubierto de PVC a partir de la granza y el hilo de poliéster; urdido; tejeduría; acabado y corte. Vertifil realiza el proceso productivo completo para fabricar tejidos de PVC destinados a protección solar (polyscreen) y revestimientos de paredes y suelos (fitnice) comercializados por Vertisol. La totalidad de las ventas que efectúa Vertifil lo son a Vertisol, que es la empresa responsable de adquirir la materia prima y comercializar el tejido final. La empresa Vertifil así como la mercantil Vertisol en el ejercicio de 2020 se acogieron a un ERTE de marzo a agosto de 2020 que en el caso de la demandada afectó al 76% de la plantilla. En septiembre de 2020 Vertisol aplicó un ERE amortizando 19 puestos de trabajo. Vertifilm en 2021 amortizó 5 puestos de trabajo, entre ellos el del actor. El 9 de marzo de 2021 la empresa Vertifil Industrial dirigió escrito a los representantes de los trabajadores para la constitución de la comisión negociadora y el inicio del periodo de consultas, trasladándole la solicitud para la suspensión de los contratos de trabajo del total de su plantilla por causas económicas y productivas en fecha 17 de marzo de 2021, reuniéndose las partes en fechas 17,22,23 y 25 de marzo, alcanzándose acuerdo para la suspensión de los contratos de trabajo a 81 trabajadores entre el periodo de 5 de abril de 2021 a 31 de marzo de 2022 y hasta un máximo de 70 días laborables por persona./CUARTO.- De las cuentas anuales de la mercantil demandada correspondientes a los ejercicios 2018 a 2021 resultan los siguientes datos de índole económica (expresándose las cifras tanto en euros como como en miles de euros k € o millones de euros M €): Ventas: ejercicio 2017: 3809 k € ejercicio 2018: 3975 k € ejercicio 2019: 3676 k € ejercicio 2020: 2977 k € Evolución del resultado: ejercicio 2017: -15K€ ejercicio 2018: - 44 k € ejercicio 2019: -114 K€ ejercicio 2020: -272K€ Gastos de personal: ejercicio 2017: 60% ejercicio 2018: 64% ejercicio 2019: 66% ejercicio 2020: 65% Patrimonio neto y fondo de maniobra: ejercicio 2017: -151 ejercicio 2018: -130 ejercicio 2019: - 96 ejercicio 2020: -210./QUINTO.- De las cuentas anuales de la mercantil Vertisol correspondientes a los ejercicios 2018 a 2021 resultan los siguientes datos de índole económica (expresándose las cifras tanto en euros como como en miles de euros k € o millones de euros M €): Ventas: ejercicio 2017: 19.616 k € ejercicio 2018: 20.046 k € ejercicio 2019: 19.019k € ejercicio 2020: 15531 € Ventas de polyscreen (M€, MML): ejercicio 2018: 10,90//0,96 ejercicio 2019: 9,60//0, 82 ejercicio 2020: 8,30//0,67 Evolución del resultado: ejercicio 2017: 90K€ ejercicio 2018: 116k € ejercicio 2019: 0 ejercicio 2020: -1.691 K€./ SEXTO.- La empresa Vertifil Industrial SL ha arrojado los datos de producción total siguientes (expresados en MML): ejercicio 2018: 8,60 ejercicio 2019: 7,50. ejercicio 2020: 6,30./SÉPTIMO.- En los datos de la empresa Vertifil Industrial S.L consta como objeto social la fabricación, distribución, venta e instalación de persianas verticales, cortinas, tapicerías, toldos, puertas plegables; como CNAE se recoge 'preparación e hilado de fibras textiles' y como código SIC, '2281 hilados de algodón, seda y fibras sintéticas'. En fecha 19 de febrero de 2021 se produjo una reunión entre el comité de empresa y la dirección Vertifil Industrial en cuyo orden del día figuraba 'estructura de categorías. Anexo convenio'. En esa reunión se trató el tema sobre el cambio de anexo del convenio, manifestándose por la dirección de la mercantil que la empresa estaba de acuerdo en que estaba mal englobado en el anexo de convenio por una razón histórica y que debía cambiarse, habiéndose estudiado los pros y contras de los dos anexos del convenio que podrían ajustarse; Por un lado, el anexo lanero y, por otro, el anexo de fibras diversas. Entendiéndose respecto al anexo de fibras que el mismo engloba cualquier actividad entre la que estaría la desarrollada en la empresa y que supone una mejora salarial para los trabajadores si bien en este anexo se da más protagonismo a la extrusión cuando el objetivo de la empresa es la fabricación de tejido, así como que el escalonado de categorías de este anexo no se adapta a la estructura necesaria en Vertífil por haber solo 3 niveles de categorías. Igualmente, la empresa en lo que se refiere al anexo lanero entiende que este cuadra con la actividad desarrollada por la empresa y el escalonado de categorías encaja también con la estructura necesaria, añadiéndose que, sin embargo, supondría una escasa mejora salarial para los trabajadores. Pero, aun así, la empresa mantiene una propuesta de aplicar este anexo lanero y negociar un escalonado salarial propio que esté entre el anexo de fibras diversas y el anexo lanero. En tal reunión del comité de empresa pidió que se pasase la propuesta de la empresa por escrito a fin de estudiarla y valorarla, fijándose unos plazos de ejecución porque el cambio de anexo es un tema que se viene pidiendo desde hace mucho tiempo./ OCTAVO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores./NOVENO.- En fecha 8 de abril de 2021 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Sección de Mediación Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin efecto.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimo la demanda interpuesta por D. Alejandro frente a las empresas Vertifil Industrial SL y Vertisol internacional SL y declaro procedente el despido del trabajador comunicado al mismo mediante carta de fecha 9 de marzo de 2021, convalidando la extinción del contrato de trabajo con efectos del mismo día, teniendo el demandante derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades, y que asciende a 12.841,00 euros, indemnización que consolida al haberla ya recibido. Y entendiéndose al actor en situación de desempleo por causa no imputable al mismo.
CUARTO:Con fecha 11 de febrero de 2022 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
1.-Estimar la solicitud de Alejandro de aclarar la sentencia dictado en este procedimiento con fecha 21.01.22 en el sentido que se indica a continuación. En el Fundamento de Derecho TerceroDonde dice (...) Cierto que por el objeto de la mercantil empleadora se puede cuestionar la aplicación de uno u otro anexo, como se ha hecho, constando así haberse celebrado la última reunión acerca de este asunto en fecha 6 de marzo de 2021 (...) Debe de decir (...) Cierto que por el objeto de la mercantil empleadora se puede cuestionar la aplicación de uno u otro anexo, como se ha hecho, constando así haberse celebrado la última reunión acerca de este asunto en fecha 19 de febrero de 2021(...)
2.- Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales.
QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Alejandro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26 de abril de 2022.
SÉPTIMO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido objetivo individual por causas económicas y productivas formulada contra Vertifil Industrial SL y Vertisol Internacional SL (en adelante, VTFIND y VTSINT).
El trabajador demandante (Dº. Alejandro) interpone suplicación contra dicho pronunciamiento: Con cita del artículo 193.a), b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita su nulidad, revisar los hechos probados y examinar el derecho que aplicó.
VTSINT impugna el recurso, solicitando su desestimación y se confirme la sentencia.
SEGUNDO.- La empleadora denuncia cosa juzgada con cita de las SSTSJ Galicia de 5 y 12-7-2021 (rr. 223 y 204/2021), que acompaña a la suplicación conforme al artículo 233 LRJS.
La doctrina constitucional ( STC nº 161/1989) afirma que el Tribunal ha de conocer sus propias resoluciones, aunque se trate de órganos colegiados divididos en secciones distintas, pues aun así quedan vinculados por las decisiones que adopten con anterioridad; no obstante, la naturaleza de orden público de la excepción procesal invocada y sin perjuicio, en su caso, de devolver a la demandada-impugnante los documentos que aporta en este trámite, indicamos:
1º.- Sobre el efecto positivo dela cosa juzgada, la jurisprudencia reiterada (entre otras, STS 30-9-2004, declara: "
2º.- La aplicación actual de estos principios impide apreciar la excepción procesal invocada, porque junto a la casuística que informa la materia, que por sí misma la hace de difícil acogimiento, (a) la sentencia de 5-7-2021 no guarda relación con el asunto debatido, puesto que decide sobre la antigüedad computable del trabajador demandante con una de las empresas ahora demandadas (VTFIND), a los efectos de fijar la indemnización legal por despido objetivo improcedente, con examen previo de la ruptura o no de la unidad esencial del vínculo laboral, y (b) presupuestos tales como la base fáctica y la identidad de partes en la sentencia de 12-7-2021,tampoco son predicables respecto de la que ahora es objeto de suplicación.
TERCERO.- Con cita de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución (CE) en relación con los artículos 90, 91, 97.2, 202.2 LRJS y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), así como las sentencias que cita, respecto de la pretensión anulatoria con reposición de los autos al momento anterior a la sentencia, el resumen de la argumentación recurrente es: - La juzgadora sólo ha tenido en cuenta la documental y la pericia a instancia de la empresa.- Parte de la respuesta judicial a su escrito de aclaración ('En cuanto al resto de los pedimentos no procede hacer aclaración alguna dado que se trata de meras alegaciones) ocasiona indefensión porque infringe el derecho a la tutela judicial efectiva e incide en incongruencia omisiva. - La sentencia, luego de afirmar respecto de la pericial que aportó 'tiene sin duda mucha trascendencia', no acepta las afirmaciones del técnico informante. - El carácter prolijo de su prueba pericial no permite afirmar que 'no resulta concluyente ni suficiente a fin de cuestionar el análisis más profundo y fundamentado de la pericial económica aportada por la demandada', cuando resulta lo suficientemente clara, sencilla y mucho más inteligible que la aportada de adverso.
El motivo de suplicación no prospera, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
1ª.- Esencialmente, porque en su práctica totalidad expone una crítica o apreciación subjetiva acerca de la valoración de las pruebas practicadas que la juzgadora de instancia realizó ateniéndose a las facultades que el artículo 97.2 LRJS le atribuye en la materia.
En este ámbito, dice la jurisprudencia ( SSTS 23-9-2014, 22-7-2015/ rr. 66, 130-2014) que "<...pretender sustituir la versi objetiva del juez por subjetiva de parte es incompatible con concepci proceso laboral como instancia modo que apreciaci valorativa prueba se atribuye en toda su amplitud al juzgador quo ser quien ha tenido plena inmediaci pr preferencia juzgadora una u otra documental encaja sus facultades probatoria>.
Además, el fundamento jurídico 3º de la sentencia recurrida (págs. 14 y 15) se ajusta al artículo 217 LEC y, al tiempo, descarta cualquier arbitrariedad en este particular, por previa ponderación de las cuentas anuales del período 2017/2020 de las empresas demandadas (hechos probados 4º a 6º) que fueron aportadas a los autos a instancia de ambas partes procesales, sin que, por tanto, pueda entenderse que la conclusión judicial de instancia resulta huérfana de actividad probatoria.
Al efecto, la jurisprudencia antes citada indica que: "
2ª.- La afirmación judicial en aclaración de sentencia ya transcrita, no vulnera la tutela judicial efectiva, ni tampoco resulta incongruente con lo solicitado en dicho trámite, puesto que: (a) La indefensión, efecto de la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva ( arts. 24.1 CE, 202.1 LRJS), sólo es apreciable, como dice doctrina constitucional reiterada (entre otras, STC 1-10-1990), si es cierta, definitiva, imputable al órgano judicial y determinante de un perjuicio -indefensión material- para quien la afirma, de modo que no existe si "
3ª.- La sentencia tampoco implica contradicción interna, no adolece de 'contradictio in terminis', porque su fundamento de derecho 3º (pág. 15) establece: (a) No aceptar el cuestionamiento de la imagen fiel de la contabilidad de las mercantiles demandadas que afirma con base en su pericial y documento nº 19. (b) Y afirma que tal circunstancia carece de 'mucha trascendencia', porque su apreciación requeriría 'un análisis de la contabilidad mucho más profundo...' a aportar por el actor-recurrente.
4ª.- Al argumento último de nulidad, es aplicable la consideración 1ª que precede.
5ª.-Junto a lo consignado, sabido es que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio extraordinario y excepcional, contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral, y que, en su consiguiente y restrictiva interpretación, debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión ( STC 15-11-1991, 21-11-1995/RTC 1991-218, 1995-172), y que "
CUARTO.- Las pretensiones fácticas de recurso son:
(A) En el hecho probado 1º, fijar en 60'83 € como salario diario, en lugar de los 46'14 €/día, que declara el apartado de impugnación.
(B) Suprimir los hechos probados 4º y 5º: El primero recoge las ventas, evolución del resultado, gastos de personal, patrimonio neto y fondo de maniobra de en el período 2017 a 2020 de VTFIND. El segundo, las ventas, las ventas de polyscreen y evolución del resultado de VTSINT en el período señalado.
(C) el hecho probado nuevo siguiente: 'Décimo.- Según los registros de facturas emitidos por Vertisol, la cita empresa ha facturado a Vertifil Industrial SL, entre el período de 2018 a 2021 (a.i.) la cantidad de 3.630 € (Base 3.000+IVA 630) y que se detalla a continuación: Libro Registro Facturas Emitidas. Declarante: B461866631-Vertisol Internacional SRL, página 1010 de 159, fecha 26/05/2021. Nº REG 2.820. Fecha 05/08/2019. Documento FAC-GR 119. CIF B36452399. Razón social Vertifil Industrial SL. Base 3.000,00, %IVA 21,00. IVA recargo 630,00. Total 3.630,00'.
El motivo no se admite, previas las reflexiones siguientes:
[A] La primera, porque se basa esencialmente en el Convenio colectivo general de la industria textil y de la confección, que no integra medio probatorio hábil para lograr la modificación fáctica. Así, la jurisprudencia ( SSTS 13-12-2010, 24-3- 2011) declara que "
[B] La segunda, porque es resultado de una apreciación subjetiva o conclusión interesada de parte acerca de los documentos y pericias que aportó, por lo que es aplicable la doctrina jurisprudencial transcrita en la consideración 1ª del fundamento de derecho anterior.
[C] La tercera, porque no aporta un dato objetivo de los que exclusivamente informan el relato de hechos, sino que integra simple referencia a la pericial practicada a su instancia, como pone de manifiesto el término 'según' que, por sí mismo, no permite su calificación como hecho probado propiamente dicho. En sentido análogo, SSTSJ Galicia 16-12-2000 (r. 5032/2000), 12-4-2002 (r. 4641/2001).
QUINTO.- (I) En el ámbito jurídico, el recurso denuncia que la sentencia vulnera:
(A) Los artículos 82 a 85 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 17 del Código de Comercio, en concordancia con la doctrina sustentada por el Tribunal Supremo que cita, pues -en síntesis- la actividad de fabricación de fibras sintética que desarrolla VTFIND, de la que forma parte el recubrimiento del hilo de polyester con PVC, modalidad de polímero, y la categoría profesional del recurrente, determinan la aplicación del anexo VII del Convenio colectivo general de la industria textil y de la confección (sector de poliolefinas y demás fibras sintéticas) que, como actividad principal y real de la demandada, ha de prevalecer sobre el anexo V (sector lanero). Los artículos 3 y 53.1.b) ET, que -alega- refuerzan el criterio anterior, porque en la resolución de los conflictos de trabajo ha de aplicarse la ley más favorable.
(B) Los artículos 51.1 y 52 ET, así como las sentencias que cita, pues -en resumen- la contradicción entre la carta de despido y las auditorías correspondientes a VTSINT respecto de los activos que figuran en los balances de situación de dicha empresa, de los que resulta una progresiva disminución de los stocks, hacen irreal tanto el incremento o exceso de producción y estocajes que consta en la comunicación extintiva de la relación laboral como la causa del despido litigioso que, por tanto, resulta improcedente.
(II) El motivo de recurso determina:
[A] El art. 1 del Anexo VII de Convenio incluye en su ámbito funcional a 'todas las empresas dedicadas a las siguientes actividades, industriales de hilaturas, torcidos, trenzados, tejido y cordelería de lino, yute, sisal, abacá, cáñamo, esparto, coco y sucedáneos, incluye la fabricación de felpudos y esteras en las que se utilicen mayormente alguna o algunas de las fibras citadas, así como el sector de poliolefinas y demás fibras sintéticas', que son las obligadas de acuerdo con los arts. 82 y 83 del ET.
Según el hecho probado 3º, la producción de las mercantiles demandadas aparece diversificada, de modo que: (a) VTFIND 'desarrolla una actividad de confección de hilos y tejidos de PVC para cortinas, estores y suelos' y 'realiza el proceso productivo completo para fabricar tejidos de PVC destinados a protección solar (polyscreen) y revestimientos de paredes y suelos (fitnice)', el cual 'comprende distintas fases de la cadena de producción: granjeado, extrusión para la obtención del hilo recubierto de PVC a partir de la granza y el hilo de poliester, urdido, tejeduría, acabado y corte'. (b) VTSINT, titular de la totalidad de las participaciones sociales de VTFIND, 'desarrolla la actividad de fabricación y comercialización de tejidos técnicos de protección solar para cortinas, toldos, etc., así como revestimientos vinílicos para paredes y suelos', y al tiempo que es receptora de la totalidad de las ventas de VTFIND, 'es la empresa responsable de adquirir materia prima y comercializar el tejido final'.
Entendemos que de la afirmación fáctica transcrita, no desvirtuada a tenor de la falta de acreditación objetiva de las alegaciones de parte, resulta que VTFIND no fabrica hilos de poliéster, sino que como otros elementos primarios, los adquiere para, una vez obtenidos, darles forma, prepararlos en máquina específica previamente a su paso al telar, formar la tela, rematarla y cortarla con las finalidades reseñadas de 'polyscreen' o 'fitnice', correspondiendo a VTFINT comercializar el producto así elaborado; por ello, no resulta acreditado la utilización por VTFIND de determinado tipo de fibras o materiales para afirmar su pretendida inclusión en el anexo VIII de Convenio, relativo al sector de poliolefinas y demás fibras sintéticas.
Por otra parte, sin perjuicio de las negociaciones mantenidas por las representaciones empresarial y social cerca de 'estructura de categoría. Anexo convenio' que describe el hecho probado 7º, más que ponderar la actividad correspondiente a la categoría del recurrente globalmente considerada (oficial C2 servicios generales -termo fijado y máquina metalizadora-, HP 1º), ha de estarse al contenido específico y detallado de las concretas tareas realizadas por el trabajador conforme al principio de actividad principal, aunque puedan existir labores instrumentales o accesorias en su ciclo productivo que pudieran incardinarse en otro Convenio distinto, o en diferente anexo del Convenio aplicable, lo que impide afirmar la vigencia del principio de norma más favorable a esa concreta actividad instrumental.
En el sentido expuesto, STSJ Galicia de 26-11-2021 (r. 4730/2021), relativa a las mercantiles codemandadas si bien proyectada a la práctica de las tareas de extrusión.
[B] En la carta de despido, la empresa alega causas económicas y causas productivas: Respecto de las primeras, detalla la evolución del resultado y de las ventas de VTFIND y VTSINT, del gasto de personal, el patrimonio neto-fondo de maniobra y la previsión de resultado de VTFIND. Respecto de las segundas, indica la evolución de la producción total y por fases así como sus variaciones, y el exceso de capacidad productiva de VTFIND.
Entendemos que el contenido de la comunicación extintiva contractual se ajusta al artículo 53.1.a) ET y a la jurisprudencia en la materia ( STS 12-5-2015/r. 1731-2014), que reiterando doctrina tradicional ( SSTS 13-12-1990, 9-12-1998), afirma: "LRJS) y de la carga probatoria del empresario al que le corresponde 'la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo' ( art. 120 en relación 105.1 antes LPL y ahora en los mismos preceptos LRJS) o, utilizando los términos de la normativa procesal civil, 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico 'correspondiente a su pretensión ( art. 217.2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-); derivadamente se configura como referencia, también, para fijar el concreto contenido de los hechos declarados probados de la sentencia ( art. 97.2 LPL y ahora el mismo precepto LRJS y art. 209.2ª LEC) y como determinador del sentido del fallo, pues la procedencia, en su caso, de la decisión extintiva por causas objetivas solamente deberá efectuarse, como de forma expresa se establece legalmente, 'cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita' ( art. 122.1 LPL y ahora el mismo precepto LRJS), comportando actualmente la declaración de improcedencia de la tal tipo de decisión extintiva 'cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores' ( art. 122.3 LRJS). 3.- Cabe deducir en interpretación de la normativa expuesta, como también es dable entender resulta en sus esenciales extremos de la jurisprudencia social antes citada, entre otros extremos, que: a) la referencia a la 'causa' como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo ( art. 53.1.a ET) es equivalente a la de los 'hechos que lo motivan' en la carta de despido disciplinario ( art. 55.1 ET); b) tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos que han de tener reflejo, como regla básica, en la comunicación escrita, integrada, en su caso, con la documentación acompañatoria y deben consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas 'económicas, técnicas, organizativas o de producción' establecido en el art. 51.1.II y III ET al que también se remite el art. 52. c) ET; c) única y exclusivamente los hechos contenidos en la comunicación escrita de despido podrán ser objeto de prueba en el correspondiente juicio, cuya carga de la prueba incumbe, como regla, al empresario, al que, además, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido; d) debe existir interrelación entre los hechos/causas relatados en la carta de despido y, en su caso, con los hechos que resulten como probados en la sentencia, sin que sea dable para justificar el despido adicionar como acreditados datos fácticos trascendentes ajenos o complementarios a los hechos/causas relatados en la carta de despido y documentos acompañatorios, en su caso; e) la procedencia o improcedencia del despido solo podrá decretarse, tratándose de extinción objetiva, cuando cumplidos los requisitos formales se acreditare o no, con reflejo concreto en los hechos probados, la concurrencia de la causa legal indicada específicamente en la comunicación escrita; f) la comunicación escrita, tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, para su validez formal debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan o de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y que esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador; y g) tratándose de despido objetivo en el supuesto de incumplimiento de 'las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa' la consecuencia, actualmente, es la declaración de improcedencia del despido">. Y que "
Como señala la STS de 30-3-2010 (r. 1068/2009), "
Por tanto, la carta de despido no solo tiene que expresar la causa abstracta, sino también las razones concretas y próximas que motivan la decisión extintiva, y estos datos, referidos en la comunicación del despido, y que la sentencia recurrida estima acreditados (FJ 3º, págs. 14 y 15), coinciden con los expuestos en la carta de despido, es decir, los resultados económicos en el período 2017/2020, cuantificando la evolución negativa de ventas, los resultados deficitarios, el incremento de los gastos de personal y la disminución de producción; además, en la comunicación extintiva de la relación laboral VTLIND efectúa una previsión de resultado para el ejercicio 2021, de modo que, de adoptar o no medidas de ajuste, las pérdidas alcanzarían los 193 o los 295 millones de euros, respectivamente.
En definitiva y como indicamos en la sentencia de 26-11-2021 ya citada, "
SEXTO.- Conforme al artículo 233.1 LRJS, ha de devolverse a la empresa demandada la documental que adjuntó a su escrito de impugnación del recurso y que consta en los folios 49 a 56, 58 a 67, 77 a 84 y 86 a 95 de la pieza de suplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el graduado social Dº. Juan Manuel Barral Alfonso, en nombre y representación de Dº. Alejandro, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra, de 21 de enero de 2022 en autos nº 203/2021, que confirmamos.
Devuélvase a la empresa demandada la documental que adjuntó a su escrito de impugnación del recurso y que consta en los folios 49 a 56, 58 a 67, 77 a 84 y 86 a 95 de la pieza de suplicación.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
