Última revisión
08/11/2011
Sentencia Social Nº 3016/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1975/2011 de 08 de Noviembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 3016/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011102452
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:10729
Encabezamiento
Rº.1975/11 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a ocho de noviembre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3016/11
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Socorro contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CUATRO de los de SEVILLA, Autos nº 476/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por Socorro contra Instituto Nacional de la Seguridad Social , Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 23/11/10 por el juzgado de referencia en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- Dª Socorro, N.I.F. NUM000, nacida el día 11.12.1961, afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social NASS n° NUM001, siendo su profesión habitual la de peón agrícola.
SEGUNDO.- La actora solicitó la declaración de incapacidad el día 9.12.2009 (folios' 19 y 20) , e incoado el oportuno expediente administrativo el INSS dictó resolución de fecha de salida de 19.1.2010 (folio 18), por lo que se deniega la incapacidad por no alcanzar las lesiones la gravedad suficiente.
TERCERO.- La actora padece fibromialgia. Sd. depresivo asociado, lo que le ocasiona como limitaciones orgánicas o funcionales leves-moderadas con reagudizaciones (Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 14.1.2010, folio 37).
CUARTO.- Según las conclusiones del Informe Médico de Síntesis de fecha de 12.1.2010, es susceptible de IT en reagudizaciones. No objetivo patología orgánica ni funcional susceptible de incapacidad permanente (folios 29 y 30).
QUINTO.- Disconforme con la Resolución, la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 24.2.2010 (folios 39), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia de instancia, acogiendo la petición subsidiaria contenida en la demanda inicial del proceso, declaró a la actora afecta de Incapacidad permanente total con derecho al percibo de la correspondiente prestación, desestimando la pretensión principal que tenía por objeto el reconocimiento de la situación de Incapacidad permanente absoluta.
Contra dicha Sentencia interpone la actora recurso de suplicación, articulando, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, hasta doce motivos, a través de los cuales interesa que se añada a los hechos probados el texto que propone en cada uno de ellos, para hacer constar que la actora padece , además de las que ya constan en el hecho probado tercero, las múltiples dolencias a que, una por una se refieren esos hechos, consistentes en Cervicoartrosis (1), Lumboartrosis (2), Bursitis Trocantérea Derecha (3) , Gonartrosis y Tendinitis de Infra rotulianos (4), Pies cavos (5), Tendinitis del Manguito Rotador de ambos hombros (6), Epicondilitis bilateral (7), Artrosis IDF en ambas manos (8), Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral (9) , Hipertensión arterial (10), Intolerancia hidrocabonatada (11) , Obesidad tipo I (12).
La revisión fáctica solicitada, solo en parte, puede ser acogida , en el sentido de añadir , en el hecho probado tercero que la actora, además de las dolencias que en el mismo se indican , padece Bursitis Trocantérea Derecha y Tendinitis del Manguito Rotador de ambos hombros, dado que, así resulta de la prueba documental invocada por la recurrente consistente en el informe médico de síntesis , al que hace expresa remisión el hecho probado cuarto de la Sentencia (folios 29 y 30 de los autos, si bien haciendo constar asimismo las limitaciones funcionales que el propio informe expresa, es decir "exploración de hombro con balance articular completo, dolor a la palpación del supraespinoso Derecho. Fuerza muscular conservada en MM.SS. rodillas con BA normal, con cierta tendencia al genu varo. No deformidad evidente. Flexión anterior forzada de columna vertebral limitada a grados medios. Puntillas y talón sin dificultad", rechazándose en cambio en cuanto al resto, al basarse en la prueba pericial que ya fue tenida en cuenta y valorada por la Juzgadora de instancia , conforme a lo prevenido en el artículo 348 de la L.E.C., sin que de la misma se infiera la existencia de error alguno y sin perjuicio de lo que seguidamente se indicará al examinar los restantes motivos del recurso.
SEGUNDO .- En los que denomina motivos decimotercero, decimocuarto, decimoquinto y decimosexto, a que nos referiremos conjuntamente, puesto que , constituyen en realidad un motivo único, denuncia la recurrente, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la LPL la infracción del artículo 137.1.c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, refiriéndose obviamente al artículo 137.1.c del texto actual de la LGSS y al apartado 5 del artículo 137 de la misma ley, en su anterior redacción, que se mantiene vigente a tenor de lo prevenido en la Disposición Transitoria quinta bis de la misma y define la Incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita por completo al trabajador para cualquier profesión u oficio.
Argumenta la recurrente que han de tenerse en cuenta todas las patologías que padece, y que, la suma de todas ellas determina que no le sea posible desarrollar ninguna profesión por liviana que sea.
La incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social, como ha señalado la jurisprudencia , es de carácter profesional, lo que determina que para su adecuada calificación haya de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas , consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo, de modo que, sólo cuando inhabiliten por completo al trabajador para la realización de cualquier tipo de actividad laboral podrán dar lugar a la Incapacidad permanente absoluta demandada.
En el presente caso, del relato de hechos probados de la sentencia, en los términos en que ha quedado fijado tras la revisión parcial a que se ha dado lugar, resulta que las dolencias que el cuadro clínico que presenta la actora consiste en "Fibromialgia. Síndrome depresivo asociado. Bursitis Trocantérea Derecha, y Tendinitis del Manguito Rotador de ambos hombros", estimándose que esas dolencias, atendida su entidad y el menoscabo orgánico y funcional leve-moderado con reagudizaciones que de ellas se deriva , no comporta en modo alguno la pérdida de toda capacidad residual de trabajo, como sería preciso para que pudiera ser declarada afecta de la Incapacidad permanente absoluta que principalmente solicitaba en la demanda, por lo que , no cabe apreciar la concurrencia de las infracciones denunciadas y debe desestimarse el motivo y el recurso, confirmando la Sentencia impugnada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Socorro contra la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por el juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, en virtud de demanda por ella presentada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

