Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3019/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3046/2016 de 29 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 3019/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102539
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7096
Núm. Roj: STSJ CV 7096/2017
Encabezamiento
1 Rec. Suplicción 3046/16
Recursos de Suplicación - 003046/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CARDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CARMEN LOPEZ CARBONELL
En València, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3019/2017
En el Recursos de Suplicación - 003046/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 27.06.16,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA , en los autos 000808/2014, seguidos sobre
INVALIDEZ, a instancia de Teofilo , asistido por el Letrado Sr Pedro José Pérez Torres, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Teofilo , habiendo actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CARDENAS.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Teofilo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones de la demanda'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- D. Teofilo , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -1953, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, presta sus servicios profesionales como conserje.
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 8-5- 2014 se declaró al ahora demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada.
TERCERO.- El demandante padece las siguientes secuelas: síndrome coronario (infarto agudo de miocardio), intervenido mediante la implantación de stent, asintomático en la actualidad; depresión mayor reactiva y ansiedad en el contexto de problemática laboral, buen funcionamiento en el área familiar y en el área social, presentando desesperanza, ansiedad e ideas pasivas de muerte, desesperanza, irritabilidad e inseguridad, el factor estresor más importante es el de reincorporación a su trabajo. Como limitaciones orgánicas y funcionales, limitación para actividades que supongan estrés o actividades físicas intensas.
CUARTO.- La base reguladora asciende a 1.621,02€.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Teofilo , siendo impugnado por el demandado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que se solicita la IPA, siendo que en la vía administrativa se le reconoció la IPT para su profesión de conserje.
El recurso, que se impugna por el INSS, se estructura en dos motivos. El primero, por el apartado b) del art.
193 de la LRJS , solicita que se añada a la sentencia un nuevo hecho probado, con el ordinal quinto, en el que se exprese: 'Tres años después de la concesión de la Incapacidad permanente Total para la profesión de conserje el actor sigue manteniendo el trastorno depresivo mayor que sufría a la fecha de concesión de la Incapacidad Permanente Total siendo tratado por la Unidad de Psiquiatría de forma regular desde julio de 2013 y padeciendo un cuadro que se caracteriza por hipotimia, ideas de desesperanza, inseguridad, irritabilidad, insomnio de las tres fases, aumento de ansiedad basal e ideas pasivas de muerte tal y como se determina en el informe de la Unidad de Psiquiatría del Hospital Clínico de Valencia de 2 de marzo de 2016 emitido por el facultativo Dr. Alvaro (documento 24-folio 44 de la prueba documental de la parte actora).'. El motivo así formulado va a ser estimado porque así se desprende del informe mencionado y completa la sentencia añadiendo el dato cierto y relevante de que la depresión mayor, ya reconocida en la sentencia, continua afectando al demandante.
SEGUNDO .- Con amparo en lo dispuesto en la letra c) del art. 193 de la LRJS , denuncia el segundo motivo de recurso la infracción del art. 194.5 de la actual LGSS , al considerar que el demandante no puede realizar ningún trabajo retribuido con un mínimo de eficacia y rendimiento, sin que los trabajos marginales puedan considerarse a estos efectos como tareas retribuidas, al declararlas compatibles con la IPA el art.
141.2 de la LGSS .
Dispone el art. 136.1 de la LGSS de la LGSS de 1994 de aplicación al supuesto que 'En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...'.
El art. 137.5 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS dice que: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Tal y como señala el recurso la doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que la IPA conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4- 88). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30- 9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).
Hay que estar a los datos que contienen los hechos probados de la sentencia recurrida que vinculan a la Sala, con el añadido al que se ha dado lugar en el anterior motivo. El actor, nacido el NUM001 -1953, fue declarado afecto de IPT para su profesión de conserje por resolución del INSS de 8-5-2014, impugnado esta resolución al considerar que su incapacidad es Absoluta para todo trabajo. Dice la sentencia que el demandante padece las siguientes secuelas: síndrome coronario (infarto agudo de miocardio), intervenido mediante la implantación de stent, asintomático en la actualidad; depresión mayor reactiva y ansiedad en el contexto de la problemática laboral, buen funcionamiento en el área familiar y en el área social, presentando desesperanza, ansiedad e ideas pasivas de muerte, desesperanza irritabilidad e inseguridad, el factor estresor más importante es el de reincorporación a su trabajo, depresión mayor que sigue presentando a fecha 2 de marzo de 2016 con las características descritas en el hecho admitido.
Pues bien, con estos datos, no podemos estar de acuerdo con la decisión adoptada en la instancia, ya que la depresión mayor continuada o crónica viene siendo considerada como una dolencia incompatible con el trabajo, ya que sus efectos hacen imposible el rendimiento laboral en cualquier profesión, sin necesidad de que resulten afectadas las aptitudes cognitivas o volitivas, porque la ansiedad constante que lleva aparejada la depresión mayor es suficiente para impedir la concentración y responsabilidad exigida en la ejecución de cualquier trabajo retribuido; además en el caso el estrés que presenta el demandante se encuentra relacionado con su reincorporación al trabajo. En materia de Invalidez no hay dos supuestos iguales, ni siquiera parecidos, que permitan la comparación de cuadros clínicos y limitaciones, ya que la afectación de las capacidades laborales debe ser considerada en cada sujeto atendiendo a los efectos que produce la enfermedad en el concreto caso, de ahí que el recurso de casación para la unificación de doctrina sea en general inadmitido para valorar limitaciones parecidas en relación con profesiones iguales o similares, porque hay que tener en cuanta la afectación que enfermedad produce en cada beneficiario. En el supuesto enjuiciado el infarto agudo que sufrió el demandante, aunque ahora se encuentre asintomático, ha producido una depresión mayor duradera en el tiempo por lo que procede estimar el recurso y revocar la sentencia para conceder el grado reclamado.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Teofilo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, de fecha 27 de junio de 2016 ; y, en consecuencia revocamos la sentencia recurrida, y estimamos la demanda del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando al actor afecto de Incapacidad Permanente Absoluta con derecho a percibir una pensión del 100% de la base reguladora de 1621,02, con los efectos reglamentarios, condenando al demandado a abonar la pensión reconocida con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3046 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
