Sentencia SOCIAL Nº 3019/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3019/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 797/2018 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 3019/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018103173

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4355

Núm. Roj: STSJ CAT 4355/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2016 - 8043192
mm
Recurso de Suplicación: 797/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 17 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3019/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS (Girona) frente a la Sentencia del Juzgado Social 3
Girona (UPSD social 3) de fecha 26 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento nº 831/2016 y siendo
recurrida Almudena , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Almudena contra el INSS, y declaro a la parte demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de comercial, derivada de enfermedad común, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración así como a que abone a la parte actora una prestación económica vitalicia del 55% de la base reguladora de 773,70euros mensuales, más sus mejoras y revalorizaciones legales, con efectos desde el cese en la actividad, con posibilidad de revisión a partir del 13 de abril de 2018.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. La parte actora, nacida el NUM000 de 1975, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el régimen especial de trabajadores autónomos. Su profesión habitual era la de comercial (no controvertido y expediente administrativo obrante en cd-rom adjunto al folio 21).



SEGUNDO. El ICAM emitió informe el 20 de julio de 2016 en el que se fijaba como diagnóstico; 'Desprendimiento de retina y catarata traumática OD. Neuritis óptica anterior OD. AVOD 0,04, OI 0,65'. La Comisión de Evaluación emitió dictamen propuesta de 10 de agosto de 2016 en el que se indicaba el mismo diagnóstico (no controvertido y folios 31 y 44).



TERCERO. El día 22 de junio de 2016 el INSS dictó resolución considerando que no procedía declarar a la demandante en el grado de incapacidad permanente (no controvertido y folio 30).



CUARTO. Fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada (no controvertido y folios 32 o 42).



QUINTO. La parte demandante acredita el periodo mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación interesada asciende a 773,70 euros al mes para la incapacidad permanente total, con fecha de efectos desde el cese en la actividad al estar actualmente en alta en el RETA y en el RGSS por cuenta del Departamento de educación de la Generalitat de Cataluña desde el 8 de septiembre de 2017 y fecha de revisión desde el 13 de abril de 2018 (folios 155 a 171).



SEXTO. La parte demandante presenta desprendimiento de retina y catarata traumática en ojo derecho, neuritis óptica anterior. Agudeza visual en ojo derecho de 0,04, prácticamente nula, pudiendo percibir tan solo movimientos en la parte más superior del ojo y agudeza del ojo izquierdo de 0.5 (informes periciales y documentación médica obrantes en folios 45 a 157 y 172 a 216).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la entidad gestora demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada en la demanda sobre incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, reconoció a la actora en dicha situación, condenando a aquélla al abono de la prestación correspondiente. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo, la parte demandada recurrente insta la revisión del ordinal sexto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'La parte demandante presenta desprendimiento de retina y catarata traumática en ojo derecho, neuritis óptica anterior. Agudeza visual en ojo derecho de 0,04, prácticamente nula, pudiendo percibir tan solo movimientos en la parte más superior del ojo, y agudeza visual del ojo izquierdo de 0,6'.

Invocándose el informe asistencial de fecha 9 de agosto de 2017 (folios 146 y 147), aportado por la propia parte actora, y no obstante aducirse por la parte recurrente que este informe responde al dictamen sobre agudeza visual posterior a la última intervención quirúrgica, practicada el día 3 de julio de 2017, es lo cierto que ésta (capsulotomía quirúrgica) se realizó sobre el ojo derecho, por lo que, en relación a la agudeza visual del ojo izquierdo (a que afectaría la revisión instada), procede estar a la ponderación de la totalidad de los informes aportados efectuada por el magistrado a quo, sin que aquél denote error alguno que deba ser subsanado en esta sede.

Al respecto, conviene recordar la reiterada doctrina de esta Sala al manifestar que debe aceptarse, en supuestos de informes médicos contradictorios, el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez/a o Tribunal de instancia soberano/ a para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

En aplicación de la doctrina expuesta, el magistrado a quo ha ponderado, al relatar el cuadro residual que presenta la actora, la totalidad de los informes médicos aportados, si bien otorgando especial valor, en aras a formar su convicción, a los informes periciales y documentación médica obrantes a los folios 45 a 157 y 172 a 216; ponderación en que no estimamos que se haya incurrido en error alguno, sino que resulta del ejercicio de la sana crítica, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97 de la norma rituaria laboral, y dotada, por ello, de objetividad e imparcialidad, lo que hace que deba prevalecer sobre la interesada de parte; y conduce al fracaso del motivo.



SEGUNDO .- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte demandada recurrente denuncia la infracción del artículo 194, apartado 4, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, y disposición transitoria vigésimo sexta del mismo cuerpo legal , aduciendo que la descripción de la situación patológica en que se encuentra la actora no determina el reconocimiento efectuado en la instancia, de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, por cuanto ha venido prestado servicios en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta del Departamento de educación de la Generalitat de Catalunya, en actividades de contabilidad, durante los períodos de 20 de marzo de 2017 a 28 de abril de 2017, de 4 de mayo de 2017 a 29 de mayo de 2017, así como desde el 8 de septiembre de 2017.

Comenzando por la normativa aplicable, dispone el artículo 194, apartado 4, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, que ' se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta' . Por su parte, el artículo 193 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ). De conformidad con la doctrina expuesta, para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ).

La doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual' , así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional' , y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, e inmodificado el relato fáctico de la sentencia de instancia, procede dirimir sobre la cuestión jurídica controvertida. De este modo, la actora, cuya profesión habitual es la de comercial, presenta desprendimiento de retina y catarata traumática en ojo derecho, neuritis óptica anterior; con agudeza visual en ojo derecho de 0,04, prácticamente nula, pudiendo percibir tan sólo movimientos en la parte más superior del ojo, y agudeza visual del ojo izquierdo de 0,5.

En relación a la materia que nos ocupa -ponderación del grado de deficiencia visual en aras a reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, procede estar a la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Así, en supuestos de visión prácticamente monocular, cual es el que nos ocupa, la citada doctrina resulta inveterada al acudir, como criterio orientativo, al Reglamento de accidentes de trabajo, así como las tablas de la Escala de Wecker, no obstante las dificultades que la observancia de la contradicción en la materia comporta, recordando la sentencia del Alto Tribunal de 23 de diciembre de 2014 (recurso 360/2014 ): '2. Ciertamente, el derogado art. 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22 de junio de 1956) establecía como causa de incapacidad permanente parcial ' La pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro '; por su parte el art. 38 consideraba justificativa de la incapacidad permanente total, la pérdida de la visión completa de un ojo y la disminución en menos del 50% de la del otro. Tales disposiciones carecen hoy de eficacia normativa, aunque puedan servir ' de elemento orientador exclusivamente, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia ' ( STS/4ª de 21 marzo 2005 - rcud. 1211/2004 -).

3. Para la sentencia recurrida este criterio del Reglamento de accidentes de trabajo coincide con la aplicación de las tablas de la Escala de Wecker, método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España, a cuyo tenor el demandante tendría una disminución del 24% de su visión y no estaría incluido en el mínimo que tal sistema de medición atribuye a la incapacidad permanente total (37%).

4. Según el Anexo IV, Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar la vigencia del permiso o de la licencia de conducción, del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, ' se entenderá como visión monocular toda agudeza visual inferior a 0,10 en un ojo, con o sin lentes correctoras, debida a pérdida anatómica o funcional de cualquier etiología '.

Sin duda cabe sostener que la visión monocular supone limitación para trabajos que impliquen la conducción de vehículos y ello nos sirve de elemento de análisis para resolver también el caso presente en que debemos examinar si las labores del gruista pueden equipararse a ese tipo de actividad y, en suma, dilucidar si la visión monocular, como la que tiene el recurrente, sería también obstativa de su profesión'.

Del mismo modo, concluye la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2016 (recurso 1986/2014 ): 'B) Partiendo de la limitación de la visión del ojo derecho del demandante en su totalidad, podemos extraer una primera conclusión, como es la de que en aplicación de las tablas de la Escala de Wecker, método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España, -y aunque esta escala, como no podría ser de otra forma, es una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador- dicha situación equivale a una limitación del 33%, cifra que dicho sistema de medición atribuye a la incapacidad permanente parcial (24-36%).

C) Como se aduce en el recurso, la doctrina tradicional de esta Sala -sentencias entre otras de 27 de enero y 23 de septiembre de 1986 , 2 de abril de 1987 y 23 de enero de 1990 - ha venido señalando que los supuestos específicos de Incapacidad Permanente establecidos en los artículos 37 , 38 y 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 , aunque ya no están vigentes, se consideran como orientadores é indicativos para aplicar lo dispuesto en el artículo 137 de la LGSS , en el que se definen los distintos grados de incapacidad permanente. En este sentido, la reiterada sentencia de 21 de marzo de 2005 , recordaba que, 'Ciertamente, el derogado art. 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22 de junio de 1956) establecía como causa de incapacidad permanente parcial ' La pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro '; añadiendo que Tales disposiciones carecen hoy de eficacia normativa, aunque puedan servir ' de elemento orientador exclusivamente, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia '; y, D ) Finalmente, también la doctrina de esta Sala -sentencias de 29 de enero de 1987 y 30 de junio de 1987 - ha considerado que la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial debe valorarse no sólo atendiendo a lo que puede rendir objetivamente el trabajador afectado, sino atendiendo también a la peligrosidad o penosidad que comporta'.

Asimismo, en relación a la incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, recordó la citada sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2005 (recurso 1211/2004 ), que 'aplicando como orientación los parámetros contenidos en los hoy derogados artículos 37 y 38 del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1.956 , con arreglo a los que la pérdida de la visión completa de un ojo y de menos del 50% en el otro determinaba el reconocimiento de la incapacidad permanente total (art. 38 e). La incapacidad parcial (art. 37 b) se correspondía con la pérdida de la visión completa de un ojo, subsistiendo la del otro sin limitaciones. Como se ha dicho antes, el trabajador demandante tiene perdida la visión de un ojo y limitado el otro en menos del 50%, lo que se correspondía con la situación descrita en la referida norma, hoy traída a colación como elemento orientador exclusivamente, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia'.

En aplicación de esta doctrina, dado que la actora presenta práctica nula visión en el ojo derecho, y agudeza visual en el ojo izquierdo de 0,5, y que no ha resultado controvertido que, tal como asevera el magistrado de instancia, en el desarrollo de su profesión de comercial resulte imprescindible el uso de la vista (la propia parte recurrente alude a que son tareas propias de la citada profesión la lectura, utilización de dispositivos electrónicos, y uso de pantallas), procede confirmar el pronunciamiento de instancia sobre reconocimiento de incapacidad permanente en grado de total para el desarrollo de aquélla, sin perjuicio de lo que proceda acordar en el supuesto de mejoría.

A ello no obsta el que la actora haya estado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por cuenta del Departamento de Educación de la Generalitat de Catalunya, por cuanto no consta que, tal como se aduce en el recurso, ello haya sido en desempeño de labor en contacto con ordenadores y pantallas, así como lectura de documentación, en ausencia de datos de tal índole en el relato fáctico de la sentencia, cuya revisión -en relación a este extremo- no ha sido instada.

Por todo ello, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas, al disfrutar la parte recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 3 de Girona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 831/2016, a instancia de doña Almudena contra la parte recurrente, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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