Sentencia Social Nº 302/2...ro de 2010

Última revisión
28/01/2010

Sentencia Social Nº 302/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 675/2009 de 28 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 302/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010100198

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:199

Resumen:
41091340012010100198 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 302/2010 Fecha de Resolución: 28/01/2010 Nº de Recurso: 675/2009 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº675/09 -AC- Sentencia nº302/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a veintiocho de Enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.302/10

En el recurso de suplicación interpuesto por Cirilo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Algeciras en sus autos nº 585/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Cirilo contra INSS, TGSS, Mutua Ergasat e Imtech Spain S.L., sobre Seguridad Social , se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 30-10-08 por el juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. l.- El Actor, D. Cirilo, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, el 28 de octubre de 2005 Sufrió una Caída en las Duchas Colectivas de la Mercantil Demandada Imtech Spain S.A., Lesionándose el Hombro derecho, e Iniciando así un Proceso IT/AT que , finalmente, Culminó con una Resoíucion del INSS, de fecha 2 marzo 2008, por la que se le Declaraba Afecto de IPT/AT para su Profesión Habitual de Oficial de Primera Soldador, y por el siguiente Cuadro Clinico Residual:

Síndrome de impactación subacromial con tendinitis o rotura parcial de supraespinoso y rotura completa de manguito de rotadores Derecho. Tendinitis de supraespinoso izquierdo.Hipoacusia oído izquierdo. Trastorno de angustia con agorafobia. Migraña. Síndrome piernas inquietas. Parálisis del sueño.

2.- Y el 23 de junio de 2008, una vez Agotada en Tiempo y Forma la preceptiva Vía Administrativa Previa, el Actor Formalizó ante este Juzgado la Demanda origen de las presentes Actuaciones.

SEGUNDO.- 1.- El AT Sufrido por el Actor fue Denunciado por la CGT ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fechas 23 de marzo y 10 de octubre de 2006, Iniciándose por la misma la Oportuna Actuación Inspectora, el 10 de abril de 2006 , mediante Visita al Centro de Trabajo.

2.- Siendo dable destacar, por último, que, ante el Incumplimiento Parcial de la Planificación Preventiva "en el apartado que recoge la aplicación de producto antideslizante en duchas y vestuarios", en fecha 7 de noviembre de 2006, la Inspección Extendió Acta de Infracción a la Empresa , "reiterando el requerimiento practicado"; Sanción que, empero , fue Revocada por resolución de la Delegación Provincial en Cádiz de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía y fecha 24 de enero de 2007."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado por Imtech Spain S.L.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Unico de Algeciras de fecha 30 de octubre de 2008 desestimó íntegramente demanda interpuesta en solicitud del recargo de prestaciones.

Se alza frente a la misma en suplicación el trabajador, alegando un único motivo al efecto al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 123 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social así como 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la carga de la prueba y la jurisprudencia que lo desarrolla. Transcribe íntegramente a continuación el texto de una Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2006, para acabar concluyendo que en el caso de autos se pone de manifiesto la caída del actor al suelo de las duchas, sin que de los hechos referidos quepa estimar que el accidente se debió a causas fortuitas o fuerza mayor. Acaba solicitando la imposición a la empresa de un recargo de prestaciones por incapacidad permanente total del 50% y subsidiariamente del 30%.

No se concretan más específicamente las razones por las que considera que la Sentencia impugnada resulta contradictoria con la establecida por el Tribunal Supremo en su recurso de casación para la unificación de la doctrina, ni la forma en que deviene aplicable al caso estudiado. Máxime cuando aquélla se refiere a la caída desde un andamio , cuya defectuosa colocación "no se cuestiona por la Sentencia recurrida, ni tampoco por la empresa demandante", lo que no guarda relación alguna inicial con la cuestión debatida en autos, referida a la caída del trabajador en las duchas del centro de trabajo, con causación de lesiones que dieron lugar a su ulterior declaración en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. La Sentencia de instancia considera que no se ha acreditado ni intentado acreditar la causa real de la caída.

Debe recordarse en este orden de cosas que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetarse los requisitos legales. Los motivos basados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se destinan a la impugnación del fallo por error "in indicando", y el recurrente tiene la carga de citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia , articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; así como de razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos (artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate , partiendo para ello siempre de las premisas fácticas de la Sentencia, a menos que se hubiera intentado por la vía del artículo 191 .b) su modificación. El Tribunal no puede, ante la ausencia de argumentos sobre la conexión de las Sentencias que se citan en el recurso con la cuestión planteada, subsanar tal defecto, ya que vendría en realidad a construir de oficio el recurso , con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión

SEGUNDO.-No consta por lo demás en el supuesto estudiado, y a la vista del inmodificado relato de hechos probados , la existencia de conducta alguna empresarial sobre la que pudiera establecerse una presunción para la atribución de responsabilidad. Al efecto, debe ponerse de relieve que la sanción inicialmente impuesta en vía administrativa por no aplicación de productos antideslizantes en las duchas, fue revocado en la propia vía administrativa mediante resolución de fecha 24 de enero de 2007. Tampoco se impuso recargo alguno de prestaciones. No queda por ello sino confirmar la Sentencia de instancia, no habiéndose acreditado elemento fáctico alguno que permita establecer conclusiones distintas de las ya recogidas por la propia Sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Cirilo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Unico de Algeciras de fecha 30 de octubre de 2008 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente aL Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social; Egarsat , Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 276 e "Imtech Spain SL" en reclamación de recargo de prestaciones , confirmando la Sentencia recurrida en todos sus extremos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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