Sentencia Social Nº 302/2...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 302/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 277/2013 de 11 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 302/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100199


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a ONCE DE NOVIEMBRE de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 302/13

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JESUS ALFARO LECUMBERRI, , en nombre y representación de Dª Teodora y sus herederos legales D. Mauricio , D. Severino , Dª Carla y D. Juan Alberto , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Teodora y sus herederos legales D. Mauricio , D. Severino , Dª Carla y D. Juan Alberto , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, anulando y dejando sin efecto la Resolución del INSS de 13 de Febrero de 2012, se declare a la actora afecta a una Invalidez Permanente Absoluta y subsidiaria total, con una Base Reguladora de 1.800 €, todo ello con los demás pronunciamientos que en Derecho procedan, debiendo estar y pasar el INSS y la TGSS por dicha declaración.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta D. Mauricio , D. Severino , DÑA. Carla Y D. Juan Alberto , como sucesores procesales de Dña. Teodora , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la SRA. Teodora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del Régimen General de la Seguridad Social equivalente al 55% de una base reguladora 2.671,94 euros, en 14 pagas anuales, con efecto entre el 30 de septiembre de 2011 y el 1 de enero de 2013, con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes, sin perjuicio de los descuentos que procedan por IT o salarios concurrentes; no procediendo fijar plazo de revisión; y en su virtud, debo condenar y condeno al Instituto demandado a que abone a los demandantes dicha pensión en la forma y cuantía señaladas. '

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante, Dña. Teodora , nacida el NUM000 de 1954 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS el 2 de agosto de 2011. SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 30 de septiembre de 2011 determinó el siguiente cuadro residual: 'LUMBALGIA CRÓNICA POR ANOMALIA DE TRANSICIÓN, DISCOPATÍA CRÓNICA Y ARTROSIS FACETARIAL L5-S2 CON ESTENOSIS DE RECESOS INFUNDIBULARES, GONALGIA DERECHA POR MENISCOPATÍA Y TENDINOPATÍA Y TRASTORNO MIXTO ANSIOSO-DEPRESIVO SECUNDARIO REAGUDIZACIÓN ACTUAL'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'DOLOR LUMBAR DE CARÁCTER CRÓNICO, CON REAGUDIZACIONES QUE REQUIERAN INTENSIFICACIÓN DEL TRATAMIENTO. LIMITACIÓN PARA MANIPULACIÓN DE CARGA S Y POSTURAS MANTENIDAS'. Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación de la trabajadora, incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyen o anulen su capacidad laboral, haciendo constar que se trataba de lesiones que debían seguir en tratamiento. La Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 4 de octubre de 2011 denegó la prestación de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, haciendo constar que las lesiones debían seguir en tratamiento. La demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 13 de febrero de 2012. TERCERO.- La demandante sufría las siguientes dolencias hasta su fallecimiento acaecido el 1 de enero de 2013: .- Espondiloartrosis lumbar en relación con: Discopatías crónicas degenerativas L4-L5 y L5-S1, más avanzada en L5- S1, con protrusión discal global con osteofitosis marginal, más llamativo a nivel paramediano posterior y foraminal izquierdo que puede producir contacto crónico sobre trayecto emergente L5 izquierdo e hipertrofia facetaria izquierda L5-S1, que puede favorecer el contacto radicular. Anomalía de transición lumbosacra con lumbarización parcial S1 y disco hipoplásico S1-S2. Lipomatosis epidural desde L3-L4 hasta S1-S2, que reduce el calibre del saco dural. .- Gonartrosis derecha: Gonartrosis de compartimento femorotibial bilateral con tendinitis de tendón rotuliano y cuadricipital; Leve degeneración de cuerno posterior de menisco interno; Condropatía rotuliana-gonartrosis de predominio femoropatelar; Aumento de líquido libre en región prerrotuliana; Quiste de Baker. .- Trastorno mixto ansioso-depresivo (F41.2, de la CIE-10) evolucionado a Distimia (F34.1, de la CIE-10) en cuyo contexto presenta Episodio Depresivo Moderado (F32.1, de la CIE-10), en tratamiento y seguimiento en Centro de Salud Mental. .- Sindrome metabólico: obesidad, hipercolesterolemia e hipertensión arterial. Como consecuencia de ello sufría las siguientes limitaciones funcionales: .- Debía evitar la realización de actividades que sobrecargaran las articulaciones afectadas (columna lumbar y rodilla). .- Desde el punto de vista psiquiátrico el informe del Centro de Salud Mental de Tafalla de 13 de noviembre de 2012 indica que en esa fecha parecía que había una menor irritabilidad y mayor tolerancia de la frustración, no obstante perseveraba tristeza reactiva a su situación laboral y sus limitaciones físicas. CUARTO.- La profesión habitual de la demandante era la de enfermera del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea con destino en la Zona Básica de Salud de Carcastillo. Según se recoge en el informe médico de síntesis la demandante ejercía su profesión de enfermera con atención de urgencias de 08:00 a 15:00 horas. Debía hacer desplazamientos frecuentes y manipular pesos, mantener posturas incómodas y visitar domicilios. Mediante Resolución 63/2008, de 16 de abril, de la Directora de Atención Primaria, se le concedió exención de realización de guardias por motivos de salud. QUINTO.- Previamente al presente expediente de incapacidad permanente la demandante permaneció en situación de Incapacidad Temporal desde el día 17 de junio de 2010. La Dirección Provincial del INSS acordó expedir el alta médica con efectos de 30 de junio de 2011. La demandante mostró su disconformidad con el alta médica, que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 11 de julio de 2011. La demandante interpuso demanda de impugnación del alta, que dio lugar al procedimiento 801/2011, seguido ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona, que dictó sentencia el 5 de julio de 2012 que estimó la demanda y declaró indebida el alta médica expedida el día 30 de junio de 2011. La Dirección Provincial del INSS autorizó nueva baja médica el 24 de agosto de 2011, por recaída del proceso previo, y reconoció la prórroga por plazo máximo de 180 días por considerar que durante ellos la demandante podía ser dada de alta por curación o recuperación de su capacidad funcional. SEXTO.- Tras la denegación de la incapacidad permanente la demandante continuó en situación de incapacidad temporal hasta que la Dirección Provincial del INSS expidió el alta médica con efectos de 2 de febrero de 2012. La demandante presentó demanda de impugnación de alta médica que dio lugar al procedimiento 345/2012, seguido ante el Juzgado de lo Social nº4 de Pamplona, que dictó sentencia de fecha de 28 de junio de 2012 que desestimó la demanda. La demandante interpuso recurso de suplicación que fue inadmitido por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 12 de diciembre de 2012 . SEPTIMO.- Tras el alta médica de 2 de febrero de 2012, la demandante causó nueva baja médica el 13 de marzo de 2012, habiendo resuelto la Dirección Provincial del INSS que la misma no producía efectos económicos. El día 17 de abril de 2012 la demandante presentó ante el INSS solicitud de que se le expidiera parte de baja por recaída que fue denegada por resolución de 19 de abril de 2012. Obran en autos las distintas solicitudes de concesión de permiso sin sueldo para los periodos del 16 de abril de 2012 a 15 de mayo de 2012, 16 de mayo a 15 de junio de 2012, 16 de julio a 15 de agosto de 2012 y excedencia voluntaria desde el 16 de agosto de 2012. La demandante suscribió un convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad social. OCTAVO.- La base reguladora asciende a la suma de 2.671,94 euros.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparado el primero en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el segundo al amparo del artículo 193.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 218 de la LEC .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de la demandada INSS.


Fundamentos

PRIMERO.-Deduce la parte recurrente su primer motivo de suplicación al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando modificación de Hechos Probados consistente en la adición de un nuevo Ordinal expresivo de la causa del fallecimiento de la trabajadora Doña Teodora , identificando la misma como enfermedad común (infarto de miocardio).

El motivo no puede ser estimado. Constatado e indiscutido el fallecimiento de la trabajadora y la fecha del mismo, la afirmación relativa a dicha defunción como causada por infarto de miocardio no supone el señalamiento de un error probatorio incurrido en la sentencia de instancia, pues la misma argumenta y resuelve la denegación del solicitado grado absoluto de incapacidad permanente con arreglo al cuadro patológico expuesto en el Ordinal Tercero y las limitaciones derivadas de las dolencias en él recogidas, deviniendo por tanto intrascendente a tal efecto litigioso la efectiva producción del infarto y el propio fallecimiento de la actora, quien -como indica el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su escrito de impugnación- presentaba un cuadro limitativo determinado al que en su caso hubieran podido incorporarse las secuelas de la afección cardiaca de haber superado la misma. Quiere con esto decirse que la sentencia de instancia contempla la espondiloartrosis lumbar, las discopatías crónicas, la anomalía de transición lumbosacra, la lipomatosis epidural, la gonartrosis derecha, el trastorno ansioso-depresivo y el síndrome metabólico diagnosticados (y profusamente referidos en el ya indicado Ordinal Tercero) como desencadenantes de un cuadro limitativo (evitación de la realización de actividades que sobrecarguen la columna lumbar y la rodilla, cuadro depresivo) que es el que se considera a efectos de resolver la denegación recurrida en relación con su profesión habitual de enfermera, y con independencia del triste desenlace del episodio cardiopático que se refiere.

Por otra parte, debe señalarse que la fuente probatoria indicada por la accionante en apoyo de su pretensión (particularmente el informe de la Dra. Aurelia ) y de la particular identificación de la causa del fallecimiento en el estrés que padecía la trabajadora constituye un elemento probatorio efectivamente aportado ya al procedimiento, conocido y apreciado en tal condición por el Juzgador y debidamente valorado, junto a los demás elementos de convicción suministrados, por aquel en uso de la potestad conferida por el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional. En esta circunstancia, debe la Sala rechazar la modificación que se solicita por proceder la misma de una valoración subjetiva y lógicamente parcial del informe que se refiere, valoración contrapuesta a la alcanzada de forma conjunta por el Juzgador y que, como tal, procede del subjetivo criterio de la parte recurrente en natural apoyo de su pretensión. La modificación que se procura no supone, como se anticipó, la manifestación de la evidencia de ningún error probatorio, sino la oposición de un criterio de consideración valorativa de la prueba discrepante en cuanto al alcance y significado del infarto padecido por la trabajadora y que, en dicha condición, no puede prevalecer sobre el criterio del Juzgador ni constituir válido objeto de la modificación que se pretende al amparo del invocado artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional.

Por todo ello, debe decaer este primer motivo de recurso.

SEGUNDO.-En segundo lugar, denuncia la parte recurrente, a través del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimando que la sentencia de instancia incurrió en incongruencia omisiva al haber prescindido de toda mención relativa al fallecimiento de la trabajadora y no haber valorado tal circunstancia.

El motivo debe decaer. En primer lugar, porque la circunstancia del fallecimiento sí se refiere de forma expresa en el inmodificado Ordinal Tercero de la sentencia. En segundo lugar, porque el hecho de que no se refiera su causa de forma expresa tampoco supone una omisión desencadenante de incongruencia ni de indefensión para la parte, habida cuenta de la naturaleza de la pretensión articulada por la hoy recurrente y su resolución en la propia sentencia, remitiéndose esta Sala en este particular a lo ya expuesto con ocasión del precedente motivo de impugnación en cuanto a la falta de trascendencia por sí del fallecimiento sobre la apreciación del cuadro limitativo objetivado y considerado en la propia sentencia, con arreglo al que se decide finalmente la denegación del grado absoluto de incapacidad que se solicitaba.

Y en tercer lugar porque, en cualquier caso, no es el motivo recogido en el artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional el cauce procesal adecuado para denunciar una incongruencia como la sostenida por la parte, basada en la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , norma que tiene carácter procesal y que en consecuencia hubiera debido basar -en todo caso- una impugnación asentada sobre el apartado a) del repetido artículo 193, denunciándose a su través tal infracción procesal grave, generadora de indefensión y susceptible de fundar la coherente solicitud de declaración de nulidad de actuaciones que la parte no ha formulado. El artículo 193.c) que se invoca permite a su amparo la denuncia de infracción de normas sustantivas, mas no procesales como la citada.

Finalmente, debe rechazarse de igual modo que la falta de acogimiento en el relato de hechos de los contenidos del informe de Doña. Aurelia constituya en modo alguno un supuesto de incongruencia omisiva, en los términos en que ya se pronunció esta Sala a propósito del precedente motivo suplicatorio y que, fundamentalmente, se concretan en el valor probatorio de dicho informe y su unión a los restantes elementos de convicción para informar el conocimiento y apreciación del Juzgador, cuya revisión no es accesible en sede de suplicación salvo denuncia efectiva de un error probatorio evidente, manifiesto y patente que la parte no justificó.

Debe por tanto decaer este segundo motivo suplicatorio.

TERCERO.-Por fin, e igualmente al amparo del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, formula la parte recurrente su tercer y último motivo de recurso denunciando la infracción que estima cometida por la sentencia de instancia respecto del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

El motivo debe ser igualmente desestimado. En su formulación, la parte recurrente se limita a enunciar que el fallecimiento de la trabajadora, debiéndose a causas que se encuentran en íntima conexión con las patologías padecidas y acreditadas, constituye plena acreditación de la gravedad e intensidad de aquellas.

Sin embargo, este planteamiento no supone una real denuncia de la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pues no se razona el verdadero alcance limitativo de las dolencias ni se fundamenta la inhabilidad para la realización de cualquier profesión u oficio que hubiera debido reconocerse o admitirse. La parte concluye que el fallecimiento evidencia la absoluta incapacidad para el desarrollo de cualquier trabajo, y sustenta su afirmación destacando esa vinculación íntima entre tal desenlace y las patologías que aquejaban a la trabajadora. No obstante, esta argumentación no puede compartirse, pues parte de una asunción del fallecimiento como consecuencia de las repetidas dolencias que no ha sido reconocido por la sentencia y que, en este sentido, no puede ponerse en conexión con las limitaciones efectivamente concurrentes, único elemento de juicio objetivo para alcanzar la conclusión relativa al grado de incapacidad que se discute.

Reproduce en este momento la parte sus aseveraciones relativas a la incongruencia omisiva y a una supuesta falta de motivación que han sido ya analizadas y rechazadas (particularmente, y en cuanto a la falta de motivación que se reprocha, debe estarse a lo ya expuesto con anterioridad, procediendo en cualquier caso rechazar tal planteamiento en mérito a la suficiente argumentación que la sentencia ofrece acerca del grado incapacitante o la extensión efectiva de las limitaciones desprendidas del cuadro patológico objetivado), sin que la Sala pueda apreciar la formulación de una efectiva denuncia objetiva de infracción del precepto que se invoca, y cuya inaplicación al caso procede del examen acometido en la instancia (Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero), cuyas conclusiones aplicativas de la norma la parte no discute, sino mediante la contraposición del hecho indiscutido del fallecimiento, que esta Sala no puede acoger.

Por todo ello, procede la desestimación de este último motivo de recurso y, con él, del propio recurso deducido en su integridad.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de Dª Teodora y sus herederos legales D. Mauricio , D. Severino , Dª Carla , D. Juan Alberto , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, en el Procedimiento nº 278/12, seguido a instancia de dichos recurrentes, contra INSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición los autos en la Secretaria Judicial de esta Sala para su exámen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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