Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 302/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 266/2018 de 17 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 302/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100288
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:522
Núm. Roj: STSJ EXT 522/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00302/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Equipo/usuario: FPV
NIG: 06015 44 4 2017 0002915
Modelo: N04250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000266 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000700 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº
001 de BADAJOZ
Recurrente/s: Florinda
Abogado/a: MANUEL DAVID RODRIGUEZ HOLGUIN
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dº RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a 17 de Mayo de 2018.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº302/2018
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 266/2018, interpuesto por el Sr. Letrado DON MANUEL DAVID
RODRIGUEZ HOLGUIN, en nombre y representación de DOÑA Florinda , contra la Sentencia número 75/18,
dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de Badajoz , en el procedimiento DEMANDA nº700/2117, frente AL
INSS, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- DOÑA Florinda presentó demanda contra el INSS siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social Nº 1 de Badajoz , el cual, dictó la sentencia número 75/2018 de fecha 16 de Febrero de 2018 .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :
PRIMERO. Dª. Florinda , nacida el NUM000 -1967, pertenece al RETA y tiene como profesión la de tienda de moda, autónoma.
SEGUNDO. Seguido expediente, con fecha 22-08-2017 se emitió informe de valoración médica y con fecha 23-08-2017 dictamen propuesta.
TERCERO. Con fecha de salida 25-08-2017 se cursó resolución por la se resolvía denegar con fecha 24-08-2017 la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
CUARTO. Formulada reclamación previa, fue desestimada con fecha de salida 03-11-2017 por considerar que las lesiones que se objetivan y su incidencia laboral han sido debidamente valoradas y no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
QUINTO. Presenta como deficiencias má significativas: - Hemangioma de L1. - Gonartrosis bilateral con condropatía grado 4. - Episodios depresivos. - Discopatía degenerativa lumbar. - Trastorno de personalidad. - Gonartrosis bilateral intervenida. Limitaciones orgánicas y funcionales: - Raquis grado 2 - Psíquicas grado 1-2. - Articulares grado 2. Limitada para grandes esfuerzos, manejo de grandes cargas, marcha en terreno irregular, tareas en cluclillas. Tareas de riesgo y las reguladas en normativa.
SEXTO. El 02-06-2017 presentaba: - Signos degenerativos grado II de rodillas derecha y grado I rodilla izda. - Operada de toilette rodilla derecha- Signos degenerativos protusivos de columna - Signos degenerativos resto de columna - Fibromialgia con 15 puntos gatillo positivos (informe de rehabilitación).
SÉPTIMO. En informe de reumatología de 16-01-2018 se diagnostica síndrome fibromiálgico, artrosis, no criterios de patología reumática inflamatoria, protusión L5-S1. OCTAVO. En seguimiento por el Equipo de Salud Mental donde se la diagnostica de episodio depresivo sin síntomas psicóticos sobre la base de rasgos disfuncionales de la personalidad clúster B. Rasgos de personalidad tipo B muy marcados.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda formulada por Dª. Florinda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). Por ello absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos contra el mismo dirigidos.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Florinda interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos 700/2017 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 2 de mayo de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de Mayo de 2018 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - Se somete a recurso de suplicación, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz de fecha 16 de febrero de 2018 y recaída en materia de reconocimiento de grado incapacitante.
SEGUNDO. - En un ciertamente confuso recurso, la parte solicita al amparo de los apartados b y c del art 193 de la LRJS tanto la modificación fáctica como la jurídica por infracción normativa. Decimos lo de confuso porque se entremezclan apartados. Se comienza por los ulteriores y se retorna con los iniciales. Se hace alusión en los mismos apartados a normas fácticas y jurídicas. No obstante y realizando una interpretación ' pro actione' vamos a tratar de sintetizar y dar respuesta a lo pedido. Así comenzando por las cuestiones fácticas, se pide como decimos de manera intercalada adición en los hechos cuarto a octavo. Dicha adición no debe prosperar, pues sabido es que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico.; 2º. Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3º.se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el TS tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso' ( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y previsión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26/9/95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto especifico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia 3/5/01 ); 4º.Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5º.que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6º.que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada que el artículo 97.2 de la LRJS y el artículo 348 de la LEC conceden al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable. Pues bien, en este supuesto, no debe accederse a lo pretendido, es palmario que la parte pretende un nuevo texto, pero no especifica qué documento posee una relevancia en el sentido anteriormente indicado para modificar la conclusión del Magistrado. Se alude a documentos con carácter genérico y además se pretende añadir párrafos jurídicos predeterminantes del Fallo.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art 193 de la LRJS , interpone la TGSS, recurso de suplicación al señalar que los padecimientos que sufre la parte, no deben considerarse como constitutivos de una incapacidad permanente total para su profesión de peón de servicios múltiples. Como ya ha señalado esta Sala por ejemplo en el Recurso 319/2016, lo que pretende el recurrente es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, siendo que tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 '..... la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts., 316 , 376 ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 ) y 1225 del Código Civil ( 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos'. Además, es constante la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 , y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998, y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1.998 , el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de 1.997 , el de Murcia en la de 25 de junio de 1.992 , el de Asturias en la de 24 de junio de 1.993 , el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1.999 . Por otra parte y como se ha señalado por ejemplo en la Sentencia de 21 de abril de 2009 en relación al tema de las funciones a realizar...: 'sin que pueda accederse a ello porque se apoya la recurrente también en el dictamen del médico evaluador del EVI, que, es claro, no puede acreditar cuales sean las tareas que la demandante realizaba en su empresa, ni siquiera refiriéndose a un pretendido informe de dicha empresa'. Hemos asimismo manifestado que tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986 , entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. 'Pues bien, en este supuesto la Magistrado de Instancia explica de manera adecuada , el porqué esas limitaciones y padecimientos que sufre la recurrente, no le impiden ejercitar sus funciones de autónoma en tienda de moda.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Florinda , contra la Sentencia Nº 75/2018 dictada por el Juzgado nº 1 de lo Social de Badajoz de fecha 16 de febrero de 2018 seguidos a instancia de la misma frente al INSS, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 026618 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
