Sentencia SOCIAL Nº 302/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 302/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1005/2019 de 07 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN

Nº de sentencia: 302/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100364

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:518

Núm. Roj: STSJ CANT 518/2020


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000302/2020
En Santander, a 7 de mayo del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias (ponente)
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por los/las Ilmos. /as. Sres./Sras. citados/as al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación interpuestos por Dña. Gregoria y el INSS y TGSS contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social nº. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Gregoria siendo demandado INSS y TGSS sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de octubre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- La demandante nació el NUM000 -1957 y se encuentra afiliada al R. General de la S. Social.

La base reguladora asciende a 2.129,45 euros, siendo la fecha de efectos el cese en la actividad.

2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 7-1-19 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación de la demandante como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS. Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.

3º.- La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas : . fibromialgia.

. personalidad Clúster.

. hiperlaxitud.

. rizartrosis bilateral. . gonartrosis.

4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional : . mialgias generalizadas.

. personalidad un tanto obsesiva, sobreimplicación emocional...

5º.- La profesión habitual de la demandante es la de administrativa de la TGSS.



TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por doña Gregoria contra el INSS y TGSS, declaro a la demandante afectada por invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente TOTAL derivada de enfermedad común para su profesión habitual de administrativo de la TGSS y, en consecuencia, beneficiaria de una pensión vitalicia del 75 % de una base reguladora de 2.129,45 euros, 14 veces al año con las oportunas revalorizaciones y efectos económicos a partir del día siguiente al cese en la actividad.

Se condena al pago de la mencionada pensión a las entidades gestoras demandadas en su condición de responsables'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación las partes demandante y demandada, siendo impugnado el de la parte demandada por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Las revisiones que se solicitan en el primero de los motivos del recurso de la actora, respecto a la existencia de una evolución tórpida, la existencia de dolores generalizados o la realidad de un ánimo subdepresivo con elementos obsesivos y fóbicos resultan datos sin relevancia a los efectos pretendidos con carácter principal, ya que el cuadro no justifica la incapacidad permanente absoluta. Pueden entonces obviarse conforma a elementales criterios de economía procesal, apreciando incluso el carácter predeterminante de algunos de ellos, más allá de su significado médico, cuando se habla de la limitación para la actividad de la vida diaria.



SEGUNDO .- La vulneración denunciada y, en concreto, del artículo 194 de la LGSS, al no reconocerse la incapacidad absoluta, no puede prosperar.

La actora padece fibromialgia, personalidad Clúster, hiperlaxitud, rizartrosis bilateral gonartrosis. El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:mialgias generalizadas, personalidad un tanto obsesiva, sobreimplicación emocional.

En realidad, no resulta fácil la valoración médica de la fibromialgia y la determinación de su repercusión funcional, de ahí que por lo general, al tratarse de una enfermedad de etiología no filiada y cuyo diagnóstico se ha de establecer por la manifestaciones clínicas, es muy importante atender en cada caso concreto a la valoración que se ha realizado, que tiene en cuenta, porque esa es la función de los especialistas médicos, la situación físico-psíquica de la paciente, su evolución y su credibilidad Por ello no todo caso de fibromialgia determina automáticamente una incapacidad laboral, puesto que al tratarse de una enfermedad cuyo síntoma cardinal es el dolor, variable en intensidad, no sólo de una persona a otra, sino incluso en la misma persona en función de los días u horas del día, ha de analizarse detenidamente y caso por caso, la repercusión funcional de esa patología.

La fibromialgia es una enfermedad crónica caracterizada por causar dolor generalizado y fatiga permanente entre otros síntomas, que se presenta con distintas intensidades en los sujetos que la sufren, las cuales discurren desde el mero malestar hasta el dolor acentuado que interfiere incluso la realización de las tareas cotidianas. La fibromialgia, en definitiva, no siempre influye de modo parejo sobre la aptitud para realizar el trabajo y puede por ende resultar incapacitante Solo justifica la incapacidad absoluta en los supuestos más graves. En general, y como ha apreciado la STSJ Baleares, de 6-9-2001 (JUR 2002, 12255), las resoluciones más numerosas que aprecian situación de invalidez lo hacen en supuestos en que la fibromialgia no aparece con el carácter de primaria, es decir, como la única alteración de la salud existente, sino en calidad de enfermedad concomitante o asociada a otras patologías, normalmente de índole depresiva (SSTSJ de 28-9 y 3-11-1998, de Madrid; 16-10-1998 y 13-10-1999, de Málaga; 25-5 [AS 1998, 6002], de Murcia; 19-2, de Canarias; 16-10-2000, de Aragón; 27-10-2000, de Cantabria, etc.).

Por ejemplo, si hay otras patologías significativas, como lumbalgia, depresión, gonartrosis, colon irritable, si hace que 'la única conclusión jurídica, humana y equitativa posible' sea reconocer el grado de incapacidad absoluta ( STSJ Madrid, 6-6-2005 [JUR 2005, 176966]). Cuando se objetivan 18 puntos en gatillo dolorosos sobre 18 puntos posibles de fibromialgia puede ser incluso un cuadro clínico acreedor de incapacidad absoluta pero unido dicho diagnóstico al de trastorno depresivo mayor grave o también con episodios depresivos reactivos de larga y dolores que se localizan a nivel de todo el esqueleto axial, se reconoce en STSJ Asturias de 6-4-2001 (JUR 2001, 159545).

Éste no es el caso, ya que ni las dolencias físicas adicionales: hiperlaxitud, rizartrosis bilateral o gonartrosis o las psíquicas, con personalidad un tanto obsesiva, o sobreimplicación emocional, justifican la incapacidad para cualquier profesión.



TERCERO .- Tampoco ha de estimarse el recurso de las Entidades gestoras en el que se niega cualquier grado de incapacidad.

La definición de la enfermedad es, como expresábamos, meramente sintomática (dolor difuso músculo esquelético crónico y síndrome depresivo) y se la considera como enfermedad incapacitante en los casos más graves. Los criterios para establecer con acierto el diagnóstico fueron informados por la Academia de Reumatología Americana, que definió la enfermedad como dolor músculo-esquelético extenso y generalizado, en todo el cuerpo y por un período de al menos 3 meses.

Se asienta la enfermedad en dos criterios diagnósticos: una historia de dolor generalizado en el lado derecho e izquierdo del cuerpo, por encima y debajo de la cintura (cuatro cuadrantes corporales) además de existir dolor en el esqueleto axial. Dolor a la presión de al menos 11 de los 18 puntos elegidos que corresponden a las áreas más sensibles del organismo. Su determinación clínica se establece entonces tras el examen de los 'tender points' o puntos sensibles de máximo dolor, nos dará que 11 de los 18 posibles son positivos. Estos puntos están en el cuello, en los hombros, en el pecho, en la cadera, en la rodilla y en el codo, es decir en hemicuerpo derecho e izquierdo, así como por encima y por debajo de la cintura. Además debe existir dolor en el esqueleto axial (columna cervical, cara anterior del tórax, columna dorsal o columna lumbar).

Se justifica que la actora padece 17 puntos sensibles.

Con el mínimo de 11 puntos de dolor objetivados es posible, valorando las circunstancias concurrentes, reconocer el grado de total ( STSJ Madrid 6-6-2005 [JUR 2005, 187087] y de 27-2-2006 [JUR 2006, 154878].

Sin embargo, no basta con acreditar un número de puntos-gatillo superior a 11, conforme a los criterios diagnósticos antes referidos y establecidos por el American College of Rheumatology en 1990, dado que ,además de la existencia de una palpación dolorosa, que no simplemente sensible, en los citados puntos, es necesario valorar cuál es la repercusión real en la capacidad de trabajo, puesto que la fibromialgia es de evolución oscilante y sus síntomas pueden cambiar día a día, así como variar su intensidad en función de las horas del día, por lo que resulta esencial la acreditación de la repercusión funcional en cada caso concreto, que puede oscilar desde la absoluta imposibilidad de realizar tareas tan livianas como levantar o asir un objeto de escaso peso, pasando por la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y hasta la inexistencia de repercusión funcional alguna, al ser posible el desarrollo de las actividades cotidianas sin interferencia del dolor músculo-esquelético Se reconoce, por ejemplo, la incapacidad permanente total a una limpiadora en un supuesto de fibromialgia severa con afectación lumbosacra, lo que le produce dolores generalizados, astenia intensa y sintomatología depresiva, si como factores exacerbantes están la actividad o el reposo continuados, en el caso de una limpiadora ( STSJ Madrid de 27-12-2002 [JUR 2003, 124821]. También reconocido a una dependienta, con puntos fibromiálgicos positivos, dolor de hombros, cintura escapular, codos, rodillas, asociados a parestesias en miembros superiores, cefaleas, pérdida de peso (7 kilos), con llanto inmotivado, flexión del tronco limitado por el dolor. En tratamiento además con antidepresivos agotadas las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras ( STSJ Madrid de 17-9-2002 [AS 2002, 3313]). También con distimia clarificada y fibromialgia muy severa, en un oficial de segunda, agente de Seguros ( STSJ Castilla y León, Burgos, de 6-5-2002 [AS 2002, 4224]). Cuando el síndrome fibromiálgico se presenta como intenso y prolongado, con 18 puntos positivos sobre 18, y el trastorno depresivo se califica de intensidad severa, se reconoce la incapacidad total a una jefe de negociado de seguros, en STSJ Cantabria de 20-2-2002 (AS 2002, 3635) y STSJ Cantabria de 27-3-2006 (JUR 2006, 137383), en el caso de una camarera.

Con 18 puntos positivos sobre 18, con dolores osteomusculares generalizados y fatiga crónica, se reconoce la incapacidad total para un maquinista de confección en STSJ Aragón de 11-7-2005 (JUR 2005, 221016). Con un síndrome de fatiga crónica fibromiálgica, con trastorno ansioso-depresivo, se reconoce la incapacidad total a un pinche de cocina ( STSJ Madrid de 22-12-2003 [JUR 2004, 95013]) La fibromialgia con esta entidad, con otras dolencias adicionales, incide en la profesión considerada, como administrativa de la TGSS, aunque no pueda definirse entre las profesiones de esfuerzo, al exigir desde el punto de vista físico, posturas mantenidas y desde el psíquico, relación con terceros, público y profesionales, exigencias a las que afecta el trastorno de personalidad Cluster, diagnosticado, que se caracteriza por inhibición, es decir, ansiedad y miedo.

Vistos los artículos citados y los demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Gregoria y el formalizado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de Santander, de fecha 10 de octubre de 2019 (proceso de Seguridad Social 375/2019), iniciado en virtud de demanda formulada por Dª Gregoria contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad, confirmando íntegramente dicha resolución.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 1005 19.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 1005 19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.- La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente al LDO. RAFAEL CALDERÓN GUTIÉRREZ, LDO. SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO FISCAL copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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