Sentencia SOCIAL Nº 302/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 302/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 833/2019 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO

Nº de sentencia: 302/2020

Núm. Cendoj: 28079340042020100277

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4817

Núm. Roj: STSJ M 4817:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2018/0044692

Procedimiento Recurso de Suplicación 833/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Procedimiento Ordinario 941/2018

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 302/2020

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

En Madrid, a treinta de abril de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 833/2019, formalizado por la Sra. Letrado Dª María Isabel Cruz Hernández en nombre y representación de Dª Lorenza, contra la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid, en sus autos número 941 /2018, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON y Ministerio Fiscal, sobre Derechos, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- En virtud de la Resolución 30121991 de la Dirección General de Salud, por la que se hacía pública la relación definitiva de aspirantes aprobados en la convocatoria aprobada por Orden 29111991, del Consejero Delegado, la actora suscribió contrato de trabajo indefinido con la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid para ocupar el puesto NUM000, correspondiente a la categoría de auxiliar de enfermería, en turno de noche y con destino en IPMQ con efectos de 1.02.1992. En el contrato se pactó la sujeción al Convenio colectivo vigente (f. 31 y 32)

SEGUNDO.-La actora venía realizando una jornada de 10 horas diarias, 9 más 1 extraordinaria (hecho no controvertido)

TERCERO.-En el Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid 2004-2007 se estableció en el art. 24:

'1.- Las horas trabajadas durante el periodo comprendido entre las veintidós horas y las ocho de la mañana, tendrán la consideración de jornada nocturna. Asimismo tendrá el carácter de festivo o domingo cuando la jornada nocturna se inicie la víspera de festivo o domingo.

2.- La jornada nocturna con carácter general será de 1.494 horas anuales distribuidas en 166 jornadas de 9 horas diarias (16 jornadas de trabajo cada 4 semanas con una media semanal de 36 horas) quedando compensada en 10 días festivos (los otros 4 se compensan en periodos vacacionales).

Esta jornada se podrá hacer por adscripción voluntaria del trabajador de la siguiente forma:

La jornada anual tendrá una duración de 1.494 horas que se realizará a razón de 139 jornadas alternas de 9 horas ordinarias más 1 extraordinaria de carácter estructural compensada en tiempos de descanso, a razón de 1'75 horas ordinarias por cada hora extra trabajada (139 horas extra x 1'75 hacen 243 horas), que al descontar de las 1.494 horas computadas quedará una jornada de 1.251 horas ordinarias más las 139 horas extras, que totalizan las 1.390 horas de presencia física que se harán en 139 jornadas alternas de 10 horas. La adscripción a esta jornada se hará mediante la firma del acuerdo entre partes que se adjunta en el Anexo XI. Lo previsto en dicho acuerdo sólo podrá ser modificado mediante una disposición legal, contractual o Convenio Colectivo.

Expirada la vigencia del Convenio Colectivo y en tanto se alcance la firma de uno nuevo, continuará vigente el clausulado del vigente Convenio y del citado acuerdo.

El disfrute de la jornada pactada en el Convenio será decidido siempre por el trabajador y ambas partes vendrán obligadas a respetar esta opción.

La presente cláusula afecta con carácter general a todos los trabajadores del Convenio en turno de noche, independientemente de la fecha de ingreso y de la naturaleza del contrato de trabajo.

La jornada reducida de aquel personal expuesto a radiaciones ionizantes, o en puestos peligrosos, que la tengan reconocida, no se verá modificada como consecuencia de lo aquí pactado. (f. 128 a 136)

CUARTO.-El art. 27.4 b) del Convenio colectivo 2004-2007 establecía en materia de vacaciones:

'Jornada nocturna de 1.495 horas anuales y 9 horas diarias:

Vacaciones de Navidad ............... 17 días naturales

Vacaciones de S. Santa ................. 17 días naturales

Jornada nocturna de adscripción voluntaria:

Vacaciones de Navidad ............... 16 días naturales

Vacaciones de S. Santa ................. 15 días naturales'

(f. 128 a 136)

QUINTO.-El Convenio colectivo para el personal aboral de la Comunidad de Madrid 2018-2020 establece en su artículo 247 en materia de jornada, turnos, horario de trabajo:

'La jornada laboral efectiva ordinaria será, con carácter general, de 37 horas y media de promedio semanal, quedando fijada en cómputo anual en el número de horas efectivas de trabajo siguiente:

a) Turno diurno: 1.642,50 horas.

b) Turno nocturno: 1.470 horas.

No obstante, la jornada efectiva se reducirá en función de los permisos causales que procedan y días adicionales de vacaciones o de asuntos propios por antigüedad que le correspondan disfrutar a cada

Trabajador'.

Y el artículo 248.3, sobre el turno nocturno:

'La jornada nocturna será de 1.470 horas anuales a realizar en 147 jornadas de trabajo efectivas y no consecutivas en horario de trabajo: 22:00 a 8:00 horas.

Se descansarán 3 o 4 días en semanas alternas. Se librarán además el número de días necesarios para alcanzar la jornada anual.

En las restantes 218 jornadas, se disfrutarán los días de vacaciones, días festivos, días por asuntos particulares y descansos correspondientes a este tipo de jornada'

(f. 117 a 127).'

TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda interpuesta por Lorenza contra Hospital General Universitario Gregorio Marañón, con citación del Ministerio Fiscal, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/09/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid de fecha 24 de abril de 2019, desestima la demanda, en reclamación sobre derechos en materia de jornada, vacaciones, retribución de la prestación de incapacidad temporal, acceso a la jubilación parcial y anticipada y a mantener los derechos adquiridos y condiciones más beneficiosas que figuran como anexas a su contrato laboral.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la Letrada de la actora DOÑA Lorenza, y en nombre de la misma, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte COMUNIDAD DE MADRID - SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD - HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON.

SEGUNDO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación, los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO.-Se articula al amparo del art. 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social para modificar los hechos probados.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 24 septiembre de 2018 establece:

'...hemos afirmado en numerosa jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) que para que el motivo prospere resulta necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso'(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).'.

Este motivo a su vez se subdivide en los siguientes:

I.- Se propone modificar el hecho probado PRIMERO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado primero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

'En virtud de la Resolución 30121991 de la Dirección General de Salud, por la que se hacía pública la relación definitiva de aspirantes aprobados en la convocatoria aprobada por Orden 29111991, del Consejero Delegado, la actora suscribió contrato de trabajo indefinido con la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid para ocupar el puesto NUM000 correspondiente a la categoría de auxiliar de enfermería en turno de noche y con destino en IPMQ con efectos de 1.02.1992. En el contrato se pactó la sujeción al Convenio colectivo vigente (f. 31 y 32).'

Proponiendo en el recurso la redacción siguiente:

'En virtud de la Resolución 30/12/1991 de la Dirección General de Salud, por la que se hacía pública la relación definitiva de aspirantes aprobados en la convocatoria aprobada por Orden 29/11/1991, del Consejero Delegado, la actora suscribió contrato de trabajo indefinido con la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid para ocupar el puesto NUM000 correspondiente a la categoría de auxiliar de enfermería, en turno de noche, jornada JAPE y con destino en IPMQ con efectos de 1.02.1992. En el contrato se pactó la sujeción al Convenio colectivo vigente de 1988 y mantenidas las condiciones en el convenio colectivo de 2004-2007 (f. 31 y 32).'

Todo ello con base en la prueba documental, folios 31 y 32 en cuanto a la convocatoria, folio 45 orden donde consta adjudicada la plaza a la recurrente, donde figura el número de plaza conseguido en jornada nocturna y JAPE como se desprende del folio 48.

La redacción propuesta se basa al menos parcialmente en documentos precisamente ya valorados por la Magistrada de instancia para fijar el hecho probado, sin que se acredite error en su interpretación, no figurando en el contrato desde qué fecha estaba vigente el convenio que se aplicaba al contrato cuya efectividad comenzaba el 1 de febrero de 1992, accediéndose exclusivamente a que la plaza adjudicada, según la Resolución de 29 de noviembre de 1991, la numero NUM000, correspondía a un régimen de jornada 'noche JAP', sin perjuicio de la trascendencia que dicho dato tenga para la modificación del fallo.

II.- Se propone modificar el hecho probado TERCERO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado tercero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

'En el Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid 2004-2007 se estableció el art. 24:

'1.- Las horas trabajadas durante el periodo comprendido entre las veintidós horas y las ocho de la mañana tendrán la consideración de jornada nocturna. Asimismo, tendrán el carácter de festivo o domingo cuando la jornada nocturna se inicie la víspera de festivo o domingo.

2.-La jornada nocturna con carácter general será de 1.494 horas anuales distribuidas en 166 jornadas de 9 horas diarias (16 jornadas de trabajo cada 4 semanas con una media semanal de 36 horas) quedando compensada en 10 días festivos (los otros 4 se compensan en periodos vacacionales).

Esta jornada se podrá hacer por adscripción voluntaria del trabajador de la siguiente forma:

La jornada anual tendrá una duración de 1.494 horas que se realizara a razón de 139 jornadas alternas de 9 horas ordinarias más 1 extraordinaria de carácter estructural compensada en tiempos de descanso, a razón de 1,75 horas ordinarias por cada hora extra trabajada (139 horas extra x 1,75 hacen 243 horas) que al descontar de las 1.494 horas computaras quedará una jornada de 1.251 horas ordinarias más las 139 horas extras que totalizan las 1.390 horas de presencia física que se harán en 139 jornadas alternas de 10 horas. La adscripción a esta jornada se hará mediante la firma del acuerdo entre partes que se adjunta en el Anexo XI. Lo previsto en dicho acuerdo solo podrá ser modificado mediante una disposición legal, contractual o Convenio Colectivo.

Expirada la vigencia del Convenio Colectivo y en tanto se alcance la firma de uno nuevo continuará vigente el clausurado del vigente Convenio y del citado acuerdo.

El disfrute de la jornada pactada en el Convenio será decidido siempre por el trabajar y ambas partes vendrán obligadas a respetar esta opción.

La presente cláusula afecta con carácter general a todos los trabajadores del convenio en turno de noche independientemente de la fecha de ingreso y de la naturaleza del contrato de trabajo.

La jornada reducida de aquel personal expuesto a radiaciones ionizantes o en puestos peligrosos que la tengan reconocida, no se verá modificada como consecuencia de lo aquí pactado (f. 128 a 136).'

Proponiendo en el recurso su redacción en los términos siguientes:

'El convenio colectivo de 1988, vigente a la firma del contrato de la actora, y al que se remite su cláusula 4, recoge específicamente las siguientes condiciones, entre otras:

El articulo 25 regula la jornada nocturna como sigue:

1.- Las horas trabajadas durante el periodo comprendido entre las veintidós horas y las ocho de la mañana, tendrán la consideración de jornada nocturna. Así mismo, tendrán el carácter de festivo o domingo cuando la jornada nocturna se inicie la víspera de festivo o domingo.

2.-La jornada nocturna con carácter general será de 1.548 horas anuales distribuidas en 172 jornadas de 9 horas diarias (16 jornadas de trabajo cada 4 semanas con una media semanal de 36 horas) quedando compensada en 10 días festivos (los otros 4 se compensan en periodos vacacionales).

Esta jornada se podrá hacer por adscripción voluntaria del trabajador de la siguiente forma: 144 jornadas alternas de 9 horas ordinarias más 1 extraordinaria de carácter estructural compensada en tiempos de descanso, a razón de 1,75 horas ordinarias por cada hora extra trabajada (144 horas extra x 1,75 hacen 252 horas) que al descontar de las 1.548 horas computaras quedará una jornada de 1.296 horas ordinarias más las 144 horas extras que totalizan las 1.440 horas de presencia física que se harán en jornadas alternas de 10 horas. La adscripción a esta jornada se hará mediante la firma del acuerdo entre partes que se adjunta en el Anexo VIII.

Lo previsto en dicho acuerdo solo podrá ser modificado mediante una disposición legal, contractual o Convenio Colectivo.

Expirada la vigencia del Convenio Colectivo y en tanto se alcance la firma de uno nuevo continuará vigente el clausurado del vigente Convenio y del citado acuerdo.

El disfrute de la jornada pactada en el Convenio será decidido siempre por el trabajar y ambas partes vendrán obligadas a respetar esta opción.

La presente cláusula afecta con carácter general a todos los trabajadores del convenio en turno de noche independientemente de la fecha de ingreso y de la naturaleza del contrato de trabajo.

La jornada reducida de aquel personal expuesto a radiaciones ionizantes o en puestos peligrosos que la tengan reconocida, no se verá modificada como consecuencia de lo aquí pactado.

Respecto a la jubilación anticipada se regula en el artículo 49.4.- Se establece un sistema de jubilación anticipada e incentivada para aquel personal fijo que reuniendo los requisitos establecidos en la legislación de la Seguridad Social para jubilarse voluntariamente y de forma total desee dar por finalizada su actividad profesional.

2-La incentivación consistirá en el abono de una cantidad a tanto alzado en función de la edad y una prestación complementaria hasta que el trabajador cumpla los 65 años, determinándose conforme se indica en el apartado siguiente:

a) Los trabajadores que, teniendo derecho a pensión de jubilación a partir de los 60 años, según normas de la Seguridad Social, podrán jubilarse voluntaria e incentivamente a partir de dicha edad, percibiendo en el momento de la jubilación los siguientes premios de incentivación:

. 60 años..........................................................8.415 €

. 61 años............................................................7.212 €

. 62 años............................................................6.010 €

. 63 años............................................................4.808 €

. 64 años............................................................3.606 €

(...)

4-Los trabajadores que deseen acogerse a la jubilación parcial anticipada prevista en el Capítulo III del RD 1991/84 de 31/10 y reúnan las condiciones requeridas en el mismo, deberán notificarlo a las Unidades de Personal correspondientes a fin de realizar la oportuna tramitación de acuerdo con lo dispuesto en el referido Real Decreto (...)

Las mismas condiciones fueron reconocidas en el convenio colectivo 2004-2007 del personal laboral de la Comunidad de Madrid, vigente hasta agosto de 2018 en los mismos artículos a excepción de la jubilación que se regulaba en el 50.B)'.

Todo ello con base en la prueba documental, consistente en los folios 61 y siguientes consistentes en el convenio de 1988 y en concreto los folios 67, 68, 77 y 78, y el convenio de 2004 a 2007 que consta en los folios 128 a 136.

No se accede a lo solicitado, puesto que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva, cualquier concepto jurídico.

III.- No figura en el escrito de formalización del recurso

IV.- Se propone modificar el hecho probado CUARTO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

'El art. 27.4 b) del Convenio Colectivo 2004 -2007 establecías en materia de vacaciones:

'Jornada nocturna de 1.495 horas anuales y 9 horas diarias:

. vacaciones de Navidad........................17 días naturales

. vacaciones de S. Santa.....................17 días naturales

Jornada nocturna de adscripción voluntaria:

. vacaciones de Navidad...........................16 días naturales

. vacaciones de S. Santa........................15 días naturales'

(f. 128 a 136).

Proponiendo en el recurso la siguiente redacción:

'El artículo 27 del Convenio Colectivo de 1988 , vigente al inicio de la relación laboral, regula las vacaciones y en cuanto a lo discutido en este proceso se establece que:

1.- Las vacaciones del personal acogido a este Convenio son de dos tipos: a) Anuales. B) De Navidad y Semana Santas (...)

El apartado b) respecto de las Vacaciones de Navidad y Semana Santa establece que:

a) Los trabajadores vinculados a este Convenio disfrutarán de cuatro días de vacaciones en Navidad, tres en Semana Santa y los días 24 y 31 de diciembre.

(...)

b) No obstante, lo establecido en el apartado anterior en el sector sanitario y para los tipos de jornadas que a continuación se indican las vacaciones de Semana Santa y Navidad se adaptarán a lo siguiente:

Jornada nocturna de 1548 horas anuales y 9 horas diarias:

Vacaciones navidad 17 días naturales

Vacaciones semana santa 17 días naturales

Jornada nocturna de adscripción voluntaria de 1296 horas más 144 horas extras en jornadas alternas de 10 horas:

Vacaciones de Navidad .....................16 días naturales

Vacaciones de S. Santa.....................15 días naturales

En los mismos términos se expresa el convenio de 2004-2007 en su artículo 27 respecto de las vacaciones de navidad y semana santa'.

Todo ello con base en la prueba documental, consistente en los folios 128 a 136, que se corresponde con el texto del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007.

No se accede a lo solicitado dando por reproducido lo expuesto al contestar al apartado II de este motivo Primero.

V.- Se propone modificar el hecho probado QUINTO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado quinto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

'El Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid 2018-2020 establece en su artículo 247 en materia de jornada, turnos, horario de trabajo:

'La jornada laboral efectiva ordinaria será, con carácter general de 37 horas y media de promedio semanal, quedando fijada en cómputo anual en el número de horas efectivas de trabajo siguiente:

a) Turno diurno: 1.642,50 horas

b) Turno nocturno: 1.470 horas

No obstante, la jornada efectiva se reducirá en función de los permisos causales que procedan y días adicionales de vacaciones o de asuntos propios por antigüedad que le correspondan disfrutar a cada trabajador.'

Y el articulo 248.3 sobre el turno nocturno:

'La jornada nocturna será de 1.470 horas anuales a realizar en 147 jornadas de trabajo efectivas y no consecutivas en horario de trabajo: 22:00 a 8:00 horas.

Se descansarán 3 o 4 días en semanas alternas. Se librarán además el número de días necesarios para alcanzar la jornada anual.

En las restantes 218 jornadas, se disfrutarán los días de vacaciones, días festivos, días por asuntos particulares y descansos correspondientes a este tipo de jornada'.

(folios 117 a 127)

Proponiendo en el recurso la redacción siguiente:

'El Convenio colectivo de 2018-2020 del personal laboral de la Comunidad de Madrid establece respecto de los derechos reclamados en la demanda lo siguiente:

-Articulo 246 y siguientes respecto al personal de centros asistenciales del Servicio Madrileño de Salud, establece respecto a la jornada nocturna que:

-Artículo 247. '(...) la jornada laboral efectiva ordinaria será, con carácter general, de 37 horas y media de promedio semanal, quedando fijada en cómputo anual en el número de horas efectivas de trabajo siguiente:

a) Turno diurno: 1.642,50 horas.

b) Turno nocturno: 1.470 horas.

No obstante, la jornada efectiva se reducirá en función de los permisos causales que procedan y días adicionales de vacaciones o de asuntos propios por antigüedad que le correspondan disfrutar a cada trabajador.

(...) 3. Turno nocturno:

La jornada nocturna será de 1.470 horas anuales a realizar en 147 jornadas de trabajo efectivas y no consecutivas en horario de trabajo: 22:00 a 8:00 horas.

Se descansarán 3 o 4 días en semanas alternas. Se librarán además el número de días necesarios para alcanzar la jornada anual.

En las restantes 218 jornadas, se disfrutarán los días de vacaciones, días festivos, días por asuntos particulares y descansos correspondientes a este tipo de jornada.

En el apartado 6 se regulan jornadas a extinguir:

a) Jornada nocturna de 27 horas.

Los trabajadores del sector de sanidad con menor jornada a efectos retributivos disfrutarán de idéntica retribución que la de su categoría en jornada normal, a excepción hecha del complemento de jornada nocturna para el personal de 27 horas semanales de turno de noche.

La jornada nocturna de 27 horas le será de aplicación al personal que actualmente la viniera realizando a 'título personal', con una jornada efectiva 1.242 horas efectivas.

Lo aquí pactado no se aplica a los específicamente contratados con jornada reducida, y se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el título I de este convenio en relación a las cláusulas de compensación y absorción.

b) Jornada de radiaciones ionizantes.

Los trabajadores que a 31 de diciembre de 2000 viniesen realizando la denominada 'jornada de radiaciones ionizantes', regulada en el artículo 23.7.b) del Convenio Colectivo para el año 2000 , continuarán realizando la misma a título personal de acuerdo con el régimen jurídico en dicho convenio previsto.

Las horas efectivas de trabajo anuales serán 1.605 horas, debiendo realizar la bolsa correspondiente para completar las horas, según la distribución que se establezca en el calendario laboral.

El apartado 9 del mismo artículo establece: '.... Al personal adscrito a las instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud le será exclusivamente de aplicación, dentro de lo dispuesto en la sección 1ª del capítulo I del título V relativo a la Jornada, horario y descansos, los siguientes artículos: artículo 101.1; artículo 104.1; artículo 106.1 y artículo 107.

-Respecto a las vacaciones se restablece en el artículo 108 que:

'... 1. Las vacaciones anuales retribuidas tendrán una duración de veintidós días hábiles por año completo de servicios, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicios efectivos durante el año fuera menor.

2. No obstante, el personal laboral tendrá derecho, en los términos establecidos en el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid de 4 de noviembre de 2015, al disfrute de los siguientes días de vacaciones, por año completo de servicios, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicios efectivos durante el año fuera menor, al completar los años de antigüedad que a continuación se indican:

a) Quince años de servicio: veintitrés días hábiles.

b) Veinte años de servicio: veinticuatro días hábiles.

c) Veinticinco años de servicio: veinticinco días hábiles.

d) Treinta o más años de servicio: veintiséis días hábiles.

Dichos días de vacaciones se podrán disfrutar desde el día siguiente al del cumplimiento de los correspondientes años de servicio.

3. A estos efectos, para el personal que trabaja de lunes a viernes no se considerarán como días hábiles los sábados, domingos y festivos sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.

Para el personal que trabaja de lunes a domingo se consideran inhábiles a estos efectos los días de descanso semanal y los descansos por festivos, sin que ello minore la jornada anual pactada'.

-En la Disposición transitoria sexta se regula la Jubilación parcial en los siguientes términos:

1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado quinto de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al personal laboral fijo incluido en el ámbito de este convenio que reúna los requisitos para el acceso a la jubilación parcial anticipada conforme al régimen anterior a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, le seguirán siendo de aplicación las previsiones sobre fomento de empleo- jubilación contenidas en el artículo 50 del convenio colectivo anterior, a efectos de acceso a dicho régimen de jubilación, antes del 1 de enero de 2019.

2. Asimismo, como medida estrictamente temporal para facilitar la renovación y el rejuvenecimiento de las plantillas, durante los años 2018, 2019 y 2020 el personal laboral fijo podrá acceder a la jubilación parcial aun no reuniendo los requisitos establecidos en el apartado anterior, en los términos y condiciones fijados en la normativa laboral y de seguridad social vigentes y, adicionalmente, de conformidad con las siguientes reglas:

a) El porcentaje de parcialidad, así como la jornada del trabajador relevista, no podrán ser superiores para cada uno de ellos al 50 por 100 de la jornada establecida.

b) El acceso a la jubilación parcial comportará el compromiso del trabajador de extinguir su relación laboral, como máximo, en la fecha de cumplimiento de la edad prevista para causar derecho a la pensión de jubilación ordinaria en el sistema de seguridad social.

3. No será de aplicación a la presente disposición la regulación contenida en el artículo 3.3.

-Finalmente, se recoge en el Articulo 11.1 del convenio establece que '(...) En consecuencia, a partir de la entrada en vigor de este convenio desaparecerán las condiciones más beneficiosas disfrutadas por aquellos trabajadores que las poseían, tales como jornadas, manutención, alojamiento u otras de cualquier carácter, entendiéndose completa y definitivamente compensadas con las establecidas en el presente convenio...'

Todo ello con base en la prueba documental, consistente en el convenio colectivo aportado en los folios 117 y stes.

El contenido que se pretende introducir, como sucede con los anteriores, no puede acogerse al tratarse del texto de un convenio, estando formalizado el motivo por el apartado b) del art. 193 de la LRJS que solo afecta al relato de hechos.

MOTIVO SEGUNDO. -Se articula al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social. Infracción de normas sustantivas.

Se denuncia infracción, por inaplicación de los artículos 3.3. y 3.5 ET en relación con la cláusula 4 del contrato de trabajo y los artículos 25, 27 y 49.4 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid de 1988 vigente a la fecha del contrato de trabajo firmado por las partes y de la propia convocatoria por la que la trabajadora obtuvo su plaza, así como inaplicación del procedimiento de modificación sustancial establecido en el artículo 41 del ET en cuanto a la ausencia de procedimiento por modificación sustancial de condiciones.

También considera que se incurre en infracción por aplicación indebida del contenido del Convenio Colectivo 2018-2020 del personal laboral de la Comunidad de Madrid en los artículos 108 y 246 y siguientes, así como errónea interpretación del artículo 82 en relación con el articulo 86 ET.

Y así, la parte recurrente considera que en cuanto a la jornada de noche de adscripción voluntaria, ella accedió a su puesto de trabajo mediante la superación de un proceso selectivo bajo unas determinadas condiciones que se plasmaron en su contrato, existiendo un acuerdo trabajadora/ Administración que ha de ser respetado, y que no puede ser variado por un convenio colectivo negociado por terceras personas, que empeora sus derechos, sin utilizar la vía de la modificación sustancial; lo mismo sucede -a su criterio- con las vacaciones de navidad y semana santa que realmente suponían no unas vacaciones en sentido estricto y si una compensación por los descansos no disfrutados, tratándose todo ello de derechos adquiridos o condiciones más beneficiosas de las que ha venido disfrutando durante más de 20 años.

Por último, respecto de la jubilación (parcial y anticipada) y el derecho a percibir el 100% de sus retribuciones en la prestación por incapacidad temporal, muestra su disconformidad la parte con la estimación en la sentencia de la excepción de falta de acción, existiendo una vulneración del art. 24 de la Constitución Española que obliga al juzgador a dar respuesta en la sentencia a todas las cuestiones planteadas, considerando que existe una verdadera controversia al verse privada por la negociación colectiva de su derecho a mantener las condiciones laborales adquiridas a la firma de su contrato de trabajo.

Sobre una reclamación idéntica a la presente, en relación con otra trabajadora del Servicio Madrileño de Salud, ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección de Sala en sentencia de fecha 23 de abril de 2020, dictada en el recurso de suplicación nº 824/2019,en sentido contrario a las tesis sustentadas en el presente recurso.

Los razonamientos jurídicos contenidos en la citada resolución se van a mantener en relación con Dª Lorenza por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, y son los que a continuación se exponen:

'FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid de fecha 14 de junio de dos mil diecinueve, en procedimiento ordinario 210/2019 desestima la demanda de doña Leticia... contra el HOSPITAL GENERAL GREGORIO MARAÑON, al que absuelve de las peticiones de la demanda, apoyadas en la pervivencia de las normas convencionales. (...)

TERCERO. Con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 24 de la CE , el derecho de defensa de la actora y una serie de preceptos del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid de 1988 vigente a la fecha de la celebración de contrato de la actora (sic) por lo que se solicita la nulidad de la sentencia (sic) y además se denuncia la infracción por aplicación indebida del convenio colectivo 2018 a 2020 , (sic) todas ellas desarrolladas en varios sub-motivos, relativos a la jornada de noche, vacaciones de navidad y semana santa, jubilación parcial y anticipada y derecho al 100% de prestación de incapacidad temporal; así como la prevalencia de todas las normas que cita por ser condición más beneficiosa.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error 'in iudicando', y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente no ha citado precepto infringido alguno o jurisprudencia o Doctrina Jurisprudencial del T.S. en Unificación de Doctrina, indebidamente aplicada tal y como exige el art 193 c) de la LRJS .

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

Dicho esto, las pretensiones que se articulan en la demanda de la actora, rechazadas todas ellas en el fallo recurrido, se apoyan en la aplicación a su relación laboral de unas normas que no se corresponden con las vigentes ni con la aplicación del primordial 'principio de modernidad en la sucesión de los convenios colectivos', conforme al cual, el Convenio posterior deroga al Convenio anterior, de forma íntegra o total, salvo que el nuevo convenio declare vigentes algunas materias expresamente, que no es el caso.

Es decir, que, cuando se aprueba un nuevo convenio colectivo, se instrumentaliza una sucesión normativa convencional que puede hacerse de varias formas. Bien sustituyendo íntegramente el articulado del convenio anterior. Bien manteniendo el articulado, pero con las modificaciones pactadas. Y esta básica previsión es la contenida en el art. 86.4 del Estatuto de los Trabajadores .

En ningún caso los derechos reconocidos conforme al convenio colectivo anterior, supone que se deban mantener, ni como una condición más beneficiosa, ni mucho menos pretender que se han contractualizado, puesto que el convenio derogado habría perdido su vigencia y habría que estar a lo regulado en el nuevo convenio colectivo. En este caso el nuevo convenio no ampara ninguno de los derechos que reclama la trabajadora'.

Y ello es así, porque como ya tuvo ocasión de indicar esta Sala de lo Social, sección 5ª, en sentencia de 27-02-2017, nº 143/2017, rec. 322/2016, IdCendoj: 28079340052017100138:

'2ª) Los Convenios Colectivos tienen la fuerza vinculante que corresponde a las facultades de creatividad normativa de que disponen los interlocutores sociales por medio de tales Convenios, que, garantizados por el art. 37.1 de la Constitución, hallan la sanción de su obligatoriedad en el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, con el carácter de norma jurídica que les reserva el art. 3 del mismo Texto Legal (Sª T.C.T. de 5 de noviembre de 1984), siendo doctrina jurisprudencial reiterada la de que el Convenio Colectivo crea derechos y deberes entre las partes y tiene eficacia normativa, con un contenido dual como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios y del carácter de fuente de la relación laboral ( SS. T.S. de 5 de noviembre de 1982, 9 de diciembre de 1983 y 14 de julio de 1987, entre otras), y así, tal como tiene declarado el propio Tribunal Supremo, en SS. de 8-3-1984 y 22-10-1993 entre otras, dicha fuerza vinculante del Convenio Colectivo hace que lo en él dispuesto y convencionalmente acordado obligue a todos los incluidos dentro de su ámbito de vigencia y aplicación a no ser que sea eficazmente impugnado o infrinja normas mínimas de derecho necesario o derechos adquiridos o condiciones más beneficiosas no neutralizadas por otras ventajas reconocidas en materia homogénea, habiendo declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 58/1989 de 30 de abril que 'la garantía constitucional de la fuerza vinculante implica, en su versión primaria y esencial, la atribución a los convenios colectivos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones individuales de trabajo incluidas en su ámbito de aplicación de manera automática, sin precisar el auxilio de técnica de contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales'.

Por último, y en relación al apartado IV de este motivo segundo, precisar:

-Que la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución no supone la estimación de todas las pretensiones que se formulen ante los Tribunales, sino que únicamente exige una respuesta a tales pretensiones, respuesta que en este caso ha sido convenientemente argumentada con resultado desfavorable para la ahora recurrente.

En palabras del Tribunal Constitucional (sentencias 10/2000, de 17 de enero; 88/2004 de 10 de mayo) ' el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en derecho'.

Y si bien es conveniente que las sentencias resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que se han planteado por las partes en el proceso, ello no impide que, en ocasiones, como aquí ha sucedido, en cumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales, el Juzgado haya entendido que existe un obstáculo que impide conocer de parte de la reclamación de la Sra. Lorenza al haberse acogido la excepción de falta de acción.

-Y por lo que se refiere a la citada excepción, el Tribunal Supremo (Sala de lo Social), sec. 1ª, en sentencia de 18-12-2018, nº 1079/2018, rec. 225/2017, IdCendoj: 28079140012018101047, indica:

'...Sostiene la recurrente, al igual que hizo en la instancia planteando la excepción de falta de acción que le fue desestimada, que en el presente litigio no hay un conflicto real y actual y que la demanda, bajo la apariencia de una acción de condena, lo que en realidad formula es una acción declarativa que pretende obtener una opinión del órgano jurisdiccional puesto que tal acción declarativa no se sustenta en un conflicto real y actual , no existiendo, por tanto, ninguna necesidad de protección jurídica.

2.-Por lo que se refiere a las acciones declarativas, su total viabilidad en el proceso laboral resulta innegable. Las pretensiones declarativas, al ir encaminadas a la obtención del reconocimiento por el órgano judicial de una determinada situación jurídica, se sostienen sobre la base de la existencia real de un interés o un daño jurídico que a través de su ejercicio se pretende reconocer o evitar. El Tribunal Constitucional viene reconociendo vulneraciones a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE cuando, concurriendo realmente ese interés o daño, el órgano judicial inadmite de modo arbitrario o irrazonable la acción declarativa. Así, en palabras del alto tribunal la admisibilidad de este tipo de acciones en el proceso laboral 'está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés (real, actual y concreto) en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. El interés es, pues, requisito de la acción meramente declarativa, y una resolución judicial que de manera no arbitraria ni irrazonable afirme la inexistencia de la acción meramente declarativa por falta de interés no atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva'. ( STCO 210/1992, de 30 de noviembre. También, cfr. STCO 65/1995, de 8 de mayo y, en la jurisprudencia ordinaria, las SSTS 18 de julio de 2002, Rec. nº 1289/2001 y 30 de enero de 2006, Rec. nº 183/2005).

Por el contrario, no se vulnera el art. 24.1 CE cuando en la acción ejercitada no subyace ese interés tutelable legítimo efectivo y actual, sino un interés preventivo cautelar, por tratarse de acciones carentes de efectos jurídicos para las partes al plantear al órgano judicial una mera consulta o exigirle una opinión en torno a un asunto que no constituye un conflicto real y actual. En este sentido, el Tribunal Constitucional ya reconoció tempranamente que 'no pueden plantearse cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga evidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor, se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera litis, pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo' ( STCO 71/1991, de 8 de abril).

Y en este supuesto, nada se alega ni acredita por la parte recurrente sobre una posible situación de incapacidad temporal en que haya visto reducidas sus retribuciones o sobre una petición de jubilación que le haya sido denegada.

No habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, el mismo va a ser desestimado.

TERCERO.- En materia de imposición de costas, se deberá estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Lorenza, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid, de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente a HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON, sobre Derechos, confirmamos la expresada resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0833-19 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000083319), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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