Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 302/2021, Juzgado de lo Social - Ávila, Sección 1, Rec 327/2021 de 01 de Septiembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 01 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Ávila
Ponente: DEL PESO CRESPOS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 302/2021
Núm. Cendoj: 05019440012021100066
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:5459
Núm. Roj: SJSO 5459:2021
Encabezamiento
-C/RAMON Y CAJAL N 1 (ESQUINA VALLESPIN)
Modelo: N02700
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000327 /2021
En Ávila, a 1 de septiembre de 2021
María Carmen del Peso Crespos, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila, ha visto los presentes autos de juicio por despido y reclamación de cantidad seguidos con núm. 327/21 a instancia de D. Sabino asistido de Letrado Sr. Martín Casado frente a la empresa EMOI SA, asistida de Letrado Sr. Álvarez de Cienfuegos López, y frente al Ministerio Fiscal en los que constan los siguientes,
Antecedentes
Hechos
En cuanto a la retribución mensual, se distribuyen en los siguientes conceptos salariales: Salario base, incentivos y plus de productividad. (Documento nº 1 aportado por la parte actora en el acto de la vista).
Según las nóminas aportadas junto con el escrito de demanda desde enero de 2020 a noviembre de 2020-documento nº 3 percibía una remuneración mensual de 1.668,32 euros, importe que se desglosa de la siguiente manera: Salario base- 1.264,09 euros; 105,34 euros parte proporcional P.V Y 105,34 euros parte proporcional P.N). Por incentivos la suma de 48,50-s.e.u.o euros (El resultado de dividir el importe total que figura en concepto de incentivo en las citadas nominas entre las 11 mensualidades aportadas). Y en concepto de plus de productividad la cantidad de 22.12 euros. Según las citadas nóminas consta otras percepciones no salariales tales como 'Locomoción' y '1/2 dietas'. No consta en las nóminas mención alguna al complemento de puesto de trabajo por penosidad, toxicidad, y peligrosidad. No consta acreditado que el trabajador llevase a cabo trabajo alguno que devengue dicho complemento.
Consta el concepto de 'Gratificación voluntaria'.
Según las nóminas del mes de diciembre de 2020 y enero de 2021, la remuneración mensual es de 2.285,71 euros que se desglosa de la siguiente manera: -744,30 euros en concepto de salario base, 300,00 euros complemento salarial a cuenta de convenio, plus convenio la suma de 604,07 euros y en concepto de gratificación voluntaria el importe de 637,34 euros. Al importe de la citada remuneración mensual figura la suma de 380,96 euros en concepto de prorrata de pagas extraordinarias.
Y el importe en concepto de indemnización según el finiquito aportado lo es por la suma de 1.999,29 euros.
En las cartas de despido la indemnización aplicada por la empresa es equivalente a 20 días de salario por año de servicio.
Se aportan igualmente los contratos de trabajo temporal de los citados trabajadores, que igualmente se dan por reproducidos, contratos de trabajo temporal para obra o servicio determinado a tiempo completo. La realización de la obra o servicio contrato con la empresa REDEXIS obras y mantenimiento en instalaciones y distribución 2018 en Castilla y León. Teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa pudiendo superar tres años ampliables a 12 meses por Convenio Colectivo.
En particular D. Jesus Miguel, como Jefe de Organización de Primera incluido en el Grupo Profesional 'Tres-Técnico' con una antigüedad de 25/07/2018 y con una retribución total de 40.000 euros brutos anuales que se distribuyen en los siguientes conceptos 'salario base, plus de productividad, complemento al puesto de trabajo y a cuenta de convenio'.
D. Juan Ramón como Técnico de Mantenimiento incluido en el grupo profesional 'Cinco-Operario' y con una antigüedad referidas a 01/04/2018 y con una retribución total según convenio euros brutos distribuidos en los siguientes conceptos salariales 'Salario Base, Incentivos y plus de productividad'.
Y respecto de D. Ángel Daniel, como Técnico de Mantenimiento incluido en el grupo Profesional 'Cinco-Operario' con antigüedad desde el 01/04/2018 y una retribución total de 2.285,71 euros brutos mensuales y se distribuyen en los siguientes conceptos 'Salario Base, incentivos y plus de productividad'
Se aporta igualmente a instancia de la parte actora, nóminas y finiquitos de los indicados trabajadores, y así respecto de D. Jesus Miguel junto con el salario base, se incluyen complementos salarias de A cuenta de convenio, complemento de puesto de trabajo y plus de convenio y a la indemnización en el finiquito aportado asciende a la suma de 6.027,45 euros brutos.
D. Juan Ramón en las nóminas aportadas contra junto con el salario base otros conceptos salariales de plus convenio y gratificación voluntaria y la indemnización del finiquito asciende a la suma de 3.946,80 euros brutos.
D. Ángel Daniel igualmente en las nóminas aportas junto con el salario base se incluyen como complementos salariales 'A cuenta de convenio, plus convenio y gratificación voluntaria'.
En particular conforme a dicho contrato, la empresa REDEXIS GAS SA es una empresa cuyo objeto social consiste en la realización de las actividades de distribución y transporte de gas natural, así como la distribución y venta de gases licuados de petróleo por canalización bien directamente, bien indirectamente mediante la participación en otras sociedades mercantiles. Y la empresa demandada EMOI-contratista-es una sociedad mercantil cuyo objeto social consiste en la realización de las labores objeto del contrato, disponiendo de las correspondientes acreditaciones, así como de los medios técnicos materiales y de personal necesarios para la realización del mismo. Y particular según la estipulación Primera del citado contrato la empresa contratista-EMOI- prestará entre otras a REDEXIS GAS SA los siguientes servicios: Obras de distribución, mantenimiento de instalaciones de Distribución, mantenimiento en instalaciones de Transporte, Servicios de valor añadido, atención a Usuarios, Inspección para la puesta en servicio de las instalaciones receptoras, inspección periódica de instalaciones receptoras y mantenimiento eléctrico.
También aporta documento de fecha 25 de marzo de 2021 a nombre del actor por el que se hace constar la posibilidad de ser reincorporado a su puesto de trabajo en Arenas de San Pedro, prestando servicios dentro de la nueva contrata con la categoría de Oficial de 1ª desempeñando las funciones propias de su categoría profesional, a lo que usted sin embargo rechaza dicha oferta'. Así como Informe técnico sobre evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva.
Fundamentos
2.1.- Por la parte actora se solicita que se declare la nulidad del despido con efectos de 30.03.2021 condenado a la demandada a la readmisión en su antiguo puesto de trabajo y condiciones con abono de los salarios dejados de percibir o subsidiariamente la declaración de improcedencia del despido condenado a la demandada que a su opción le readmita en su antiguo puesto de trabajo y condiciones o indemnice al actor en la cuantía reglamentaria y se condene a la empresa al pago de 15.526,69 euros más el 10% de interés legal por mora y expresamente se condene en costas incluido honorarios de Letrado con límite de 600,00 euros y todo lo demás que legalmente proceda.
Sostiene en suma su petición de nulidad del despido en la inexistencia de finalización del servicio ni de amortización del puesto de trabajo ni causa productiva, siendo la actividad desarrollada en la empresa permanente y habitual. Mantiene la existencia de discriminación respecto de otros compañeros en los que se les ha enviado carta por despido objetivo y con una indemnización de 20 días por año, alega que se trata de un despido sin causa al continuar la demandada prestando los mismos servicios, asimismo mantiene que sufrió un proceso de IT derivado de accidente de trabajo el 29/03/2021 estando en suspenso su contrato de trabajo.
Junto a dicha pretensión acumula la acción de reclamación de cantidad que cuantifica en la suma de 15.426,69 euros y que desglosa de la siguiente manera.
1.- Extra verano 2020 1.245,00 euros.
2.- Extra navidad 2020 1.215,00 euros.
3.- mes marzo 2021 2.323,32 euros.
4.- Parte proporcional vacaciones 2020 2.323,32 euros.
5.- Parte proporcional vacaciones verano 2021. 607,50 euros (1.215,00x3:6)
6.- Plus penoso toxico peligroso de 01/01/2020 a 30/03/2021 7.742,55 euros (1.264,09x17,5x35%).
Importe modificado posteriormente a través del escrito presentado de valoración de prueba que fija en la suma de 12.657,73 euros más el interés del 10% de interés por mora.
2.2.- Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada, en cuanto al despido mantiene fue ajustado a derecho en atención a la finalización del contrato que tenía suscrito EMOI SA con Redexis Gas el 30 de marzo de 2021, subsidiariamente de considerar la improcedencia del despido habría que descontar la cantidad abonada al actor. Se opuso igualmente a la reclamación de cantidad efectuada.
3.1.- De la nulidad del despido.
Mantiene la parte actora la nulidad en la inexistencia de finalización del servicio, ni de amortización del puesto ni causa productiva, siendo la actividad de la empresa permanente y habitual.
A tal fin son de interés dos circunstancias, una. En el propio contrato suscrito con la empresa demandada, se hace constar expresamente 'la realización de la obra y servicio contrato con la empresa REDEXIS OBRAS Y MANTENIMIENTO EN INSTALACIONES Y DISTRIBUCIÓN 2018 EN CASTILLA Y LEÓN, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa' y por otro lado, del documento aportado por la entidad demandada el contrato que le sirve de sustento para la acción extintiva de fecha 15 de marzo de 2021, de contrato de servicios, continua la suscripción con la misma empresa contratista-demandada, y para la realización de los servicios propios de la misma tal y como se desprende no solo de la estipulación primera del contrato sino precisamente también del nuevo contrato de servicios donde se identifican los mismos plenamente coincidentes con los servicios que presta la empresa demandada. Cabe pues concluir que estamos en presencia de una continuación en la prestación laboral, sin que proceda amparar la extinción de la misma en la finalización de la contrata y por ende en la inexistencia de causas productivas que amparen la misma, máxime cuando no consta la existencia del contrato precedente de arrendamiento de servicios suscrito con la empresa Redexis para obras y mantenimiento de instalaciones y distribución en Castilla y León y especialmente para los centros de trabajo de Arenas de San Pedro, y en las tres plantas de gas de Candeleda y Sotillo de la Adrada desde el 01/06/2018.
Por otro lado, carece de virtualidad el documento aportado por la empresa demandada sobre la posibilidad de reubicación del actor, dicho documento, que no ha sido expresamente reconocido por el actor, y no aporta la parte demandada indicio alguno de que ciertamente se haya notificado y efectivamente haya sido esa la voluntad del actor, téngase en cuenta que no obra firma alguna del trabajador en el documento aportado.
No ha quedado acreditado pues, causas justificadas para la adopción de la medida. Para la determinación de la nulidad del despido es procedente además que el trabajador haya sufrido algún tipo de discriminación prohibido en la Constitución o en la ley o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. Para tal justificación, alega la parte actora, la existencia de discriminación con ocasión de los despidos de otros trabajadores, y que el despido ha tenido lugar cuando el trabajador se encontraba de baja laboral.
En cuanto a la discriminación invocada, aporta a tal fin, copia de la carta de despido junto con el documento de liquidación y finiquito referido a tres trabajadores de la empresa. Ahora bien, tales documentos por sí solos, no constituyen prueba de la existencia de trato discriminatorio, pues no obstante la invocación de la misma causa extintiva, en definitiva por causas productivas, de finalización de la contrata en la que venían prestando servicios, téngase en cuenta no solo que los importes que en concepto de indemnización que obran en el finiquito que se aportan, el salario de los mismos difiriese según se desprende de las propias nóminas de éstos aportadas y la estipulación del contrato de la correspondiente con el actor, con antigüedad e incluso con categoría profesional diferente, véase por ejemplo el contrato de D. Jesus Miguel, desconociéndose si ha existido algún acuerdo entre éstos y la empresa.
Respecto a la situación de incapacidad temporal invocada, el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha de 15 de marzo de 2018 considera que el despido de un trabajador en incapacidad temporal, aun sin causa para el despido, es improcedente.
El estatuto de los Trabajadores considera un despido nulo en sus artículos 53 y 55
El segundo apartado del mismo art. 108 de la LRJS dispone:
'
Estar enfermo, es decir, en situación de incapacidad temporal no se considera una causa de discriminación, ni tampoco se considera un derecho fundamental '
Sin embargo, si se considera discriminatorio el despido de una persona con discapacidad
Doctrina perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, máxime cuando la propia parte demandante no hace invocación fáctica alguna al respecto. Por ello, debe desestimarse la petición de nulidad interesada.
No acreditada la concurrencia de causa de nulidad y no acreditada causa justificativa de la medida procede declarar la improcedencia del despido.
3.2.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 56 del ET y 110 de la LRJS, al haberse declarado improcedente la decisión extintiva sin que la persona trabajadora ostente ni haya ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión de la persona trabajadora o el abono de una indemnización
3.3.- De la indemnización extintiva. La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el art. 110.1 de la LRJS y con el art. 56.1 del ET ascendiendo a
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 01/06/2018 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( STS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013).
El salario tomado en cuenta será el de 20.559,35 euros anuales, importe en el que se incluyen el prorrateo de las pagas extraordinarias, junto con los incentivos, gratificación voluntaria y plus de productividad, según lo expuesto en el hecho probado 2º, conceptos que ha venido percibiendo al menos durante el año 2019 y 2020, en atención a la nominas aportadas, conceptos por otro lado, acordes a los que le corresponden al actor según el contrato suscrito. Pues no solo no consta en la nómina indicación alguna al complemento penoso-toxico peligroso que se solicita sino además tampoco ha quedado acreditado que el trabajador actor desempeñase trabajo alguno que devengase dicho complemento, véase a tal fin no solo los partes de trabajo de atención y descargas llevadas a cabo por el Sr. Sabino, extremo que fueron corroborados a través de la prueba de interrogatorio de parte.
Dicho salario anual se desglosa de la siguiente manera:
-Salario Base oficial 1ª actualizado en atención al convenio colectivo de aplicación y aportado en autos que es de 42,91 euros día x425 lo que hace un total de 18.236,75 euros.
-Incentivos la suma de 601,92 euros (50,16 x12).
-Gratificación voluntaria 1.455,24 euros-121,27 eurosx12
y en concepto de productividad la suma de 265,44 euros (22,12 euros x 12).
En atención a las alegaciones vertidas por la parte actora, según el escrito de resumen de prueba aportado, en las nóminas del año 2019 se consignan en apartados diferentes bajo la rúbrica de devengo, como complemento salarial el de 'incentivos' y de forma separada bajo la rúbrica de determinación de las bases de cotización, el importe correspondiente al prorrateo de las pagas extraordinarias. Importes que posteriormente en las nóminas del año 2020 obran bajo la rúbrica de devengos de forma separada, sin que exista en autos dato alguno del motivo o causa de ello que pueda imputarse a una u otra parte.
Aplicando los referidos criterios, la indemnización total asciende a 5.266,57 euros-s.e.u.o- más el devengo de los salarios de tramitación-salario día 56,33 euros hasta la fecha de la presente resolución. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir, en su caso, la parte demandante.
4.1.- Debe recordarse que el artículo 4, apartado segundo, del Estatuto de los Trabajadores , dentro de la regulación de los
4.2.- En nuestro sistema jurídico las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento ( art. 1156Código Civil), entendiéndose hecho el mismo cuando entregue completamente el precio en que la obligación dineraria consista, según establece el art. 1157Código Civil.
Según la norma general sobre distribución de la carga probatoria del art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe al deudor la demostración de que ha cumplido su prestación, cuando opone la extinción de la obligación en cualquiera de las formas admitidas, es una deuda de dinero y debe primar el art. 1.170 del Código Civil, en metálico, ingreso en cuenta corriente, entrega de documentos de crédito.
4.3.- Se solicita por el actor en el presente supuesto los siguientes conceptos:
1.- La suma de 1.215,00 euros respectivamente respecto de las extras de verano y navidad de 2020, no obstante, en la medida que constan abonadas en nómina al actor no procede el abono solicitado.
2.- La suma de 2.323,32 euros por vacaciones del año 2020.
El derecho al disfrute de vacaciones periódicas y retribuidas se encuentra reconocido por la Constitución Española (Art. 40.2) así como por el Convenio 132 de la OIT. Desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, el derecho al disfrute de vacaciones se encuentra amparado en el Art. 38 del Estatuto de los Trabajadores, junto con la normativa específica recogida en el Convenio Colectivo de aplicación.
Frente a la oposición genérica de la empresa demandada que han sido disfrutadas. Lo cierto es que no ha aportado el calendario de disfrute de vacaciones del actor, por lo que deberá indemnizar al actor por dicho concepto en la suma de 1.480,85 euros que se desglosan de la siguiente forma: 1.- 1.287,3 correspondiente al salario base 42,91x30. 2.- Incentivos 50,16. 3.- 121,27 por gratificación. Y 22,12 por productividad.
3.- Parte proporcional extra de verano 2021 la suma de 607,50 euros.
4.- Plus penoso-toxico-peligroso. Como se desprende de los hechos probados, hecho 2º, no procede el abono de importe alguno por dicho concepto.
Por ello la suma total a abonar por la entidad demandada asciende a 2.088,35 euros. Cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los trabajadores.
5.1.- En atención a la petición de condena en costas ante la incomparecencia de la parte demandada al acto de conciliación Al efecto, traer a colación la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2.010 (recurso no 2.248/09), igualmente indicadora, que centra así los términos del debate: '(...) El objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la injusticia incomparecencia al preceptivo acto de conciliación administrativa de la parte que, a la postre, ha resultado condenada en lo esencial en el posterior proceso judicial, debe -o no- acarrear también la automática consecuencia de una condena pecuniaria -y su alcance en su caso- por temeridad o mala fe a dicha parte demandada', a lo que más adelante agrega: '(...) Esta Sala ya tuvo ocasión de recordar que 'la conciliación regulada en los artícu los 63 y siguientes de la ley de Procedimiento Laboral es susceptible de una triple consideración, a) como una actividad ordenada a una solución del conicto con evitación del litigio, b) como un contrato- transacción cuando la conciliación llega a término y c) como un presupuesto procesal (...); la ley exige la celebración de la conciliación propiciando que las partes acudan al acto de celebración. A esta finalidad va orientado el artícu lo 66 de la ley de Procedimiento Laboral que en su número 1º establece la obligación de los litigantes de asistir al acto de conciliación y los números 2 y 3 previenen las consecuencias adversas para el solicitante y para la otra parte de una inasistencia injusticada' ( TS 17-2-1999, R. 1457/98 ). Y aunque con respecto al solicitante no cabe una interpretación desproporcionada de los motivos que puedan dar lugar a rechazar una justa causa como razón de la incomparecencia, puesto que, para él, a diferencia de lo que normalmente sucede con el demandado, la consecuencia legalmente prevista ('se tendrá por no presentada la papeleta, archivándose todo lo actuado': art. 66.2LPL ) puede llegar a afectar a su derecho a la tutela judicial efectiva (puede verse al respecto la STC 350/93, de 22 de noviembre ), y tal trascendental afectación no tiene por qué darse, como con acierto sostiene la sentencia de contraste, en el caso de incomparecencia de la parte demandada (la empresarial en este supuesto) al acto de conciliación, lo cierto es que ha sido el propio legislador quién, en el art. 63.3 de la LPL, ha establecido de forma expresa y clara (sin duda para dar mayor ecacia a la declaración de obligatoriedad de asistencia a la conciliación que proclama el nº 1 del mismo precepto) la mencionada consecuencia sancionatoria. La consecuencia, pues, ha de ser prácticamente automática; pero tal efecto, que, como vimos, se produce por mandato legal expreso ('deberá', dice el precepto y dicho término signica, según el DRAE, estar obligado a algo por ley), no es la mera secuela o el simple resultado de la incomparecencia del demandado al acto de conciliación, al que, por supuesto, hubo de ser debidamente citado, sino que, además, y sobre todo, es el producto o consecuencia de la falta de justicación de dicha ausencia . Esa justicación podrá hacerse valer ante el órgano administrativo conciliador y éste habrá de tomar las medidas que considere necesarias o convenientes al respecto, pero el lugar adecuado para hacerlo será, desde luego, ante el órgano jurisdiccional y mediante cualquier prueba válida y ecaz en derecho. Será, pues, el órgano judicial (primero el de instancia y luego el competente para atender las eventuales impugnaciones planteadas) el que deberá pronunciarse sobre la concreta justicación de aquella ausencia y, en función de su resultado, apreciar o no la temeridad o mala fe para, en denitiva, imponer o no la correspondiente sanción. Se trata, en n, de una automaticidad relativa, no absoluta, porque siempre cabe la intervención y la ponderación judicial sobre las causas que, de existir, podrían justicar la ausencia. 'Justa causa' y 'justicación' son términos sinónimos, es decir, también según el DRAE, vocablos o expresiones con una misma o muy parecida signicación' (las negritas también son nuestras)'.
5.2.- En el caso que nos ocupa, debe entenderse justificada la ausencia de comparecencia al acto de conciliación por la parte demandada, al asistirle en parte la causa de oposición ejercitada en el acto de la vista, que impediría el acuerdo o conciliación. Criterio éste que se predica con ocasión del resto de las alegaciones invocadas por el actor al interesar la condena en costas de la entidad demandada.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, y con la advertencia a la empresa de que, de no efectuar opción en el plazo indicado, se entenderá que opta por la readmisión con el abono de los salarios de tramitación sobre el salario diario de 56,33 euros día.
Debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a favor de la parte actora la suma dos mil ochenta y ocho euros con treinta y cinco céntimos de euro (2.088,35 euros) junto con los intereses previstos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Sin pronunciamiento condenatorio en costas procesales a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. En este último caso, el documento de aseguramiento quedará registrado y depositado en la oficina judicial. El secretario expedirá testimonio del mismo para su unión a autos, facilitando el oportuno recibo; depositando además la cantidad de 300 euros, y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así por esta mi Sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
