Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3020/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2995/2017 de 23 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 3020/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018101494
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4599
Núm. Roj: STSJ CV 4599/2018
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación núm. 2995/2017
Recurso de Suplicación 002995/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En València, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003020/2018
En el Recurso de Suplicación 002995/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 9-06-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 000582/2016, seguidos sobre reintegro
de prestaciones, a instancia de MAZ MUTUA, asistida por la Letrada Dª Cristina Aguilar Sanchis contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CALZADOS COLORES 75 SLU, Eloisa , asistida por
el Letrado D. José García García y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es
recurrente el INS, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO en partela demanda interpuesta por MUTUA MAZ, debo CONDENAR Y CONDENO a CALZADOS COLORES 75, SLU al abono de la cantidad de 189.193,80 euros con responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS en caso de insolvencia empresarial, ABSOLVIENDO a Eloisa .'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO: Florentino , de profesión chófer distribuidor desde el 1-12-2014 en virtud de contrato de obra o servicio a jornada completa para CALZADOS COLORES, 75, SL con CIF n.º B54803143 y a la que MUTUA MAZ estaba asociada, sufre el 4-8-2015 un accidente de trafico ad itinere mientras conducía el furgón de la empresa a resultas del cual fallece, resultando conforme carta de 1-10-2015 remitida por la mutua que la empresa tenia un descubierto de cotización desde noviembre 2014 (la relación entre ambas comienza el 23-9-2014) y por ende con el trabajador durante todo el tiempo de relación laboral al haber iniciado aquel la prestación de sus servicios en diciembre, habiendo anticipado la Mutua por responsabilidad empresarial la cantidad de 189.193,80 eurosdesglosada en auxilio defunción o 46,50 euros + indemnización alzada por viudedad ( Eloisa ) o 7.602,95 euros + indemnización alzada por orfandad o 1.267,16 euros + Capital Coste Renta o 180.227,19 euros.
SEGUNDO.-Se solicita mediante carta de 16-10-2015 dirigida al INSS la declaración de responsabilidad empresarial directa por descubierto de cuotas durante todo el tiempo que dura la relación laboral con el trabajador y que es desestimada por silencio administrativo. De igual forma se remite a la empresa carta fechada a 1-10-2015 en la que imputa y reclama su responsabilidad directa en el pago de las prestaciones del hecho probado Primero y que se reitera en 9-6-2016, reseñándose 'desconocido'en el apartado ENTREGA DOMICILIARIA del acuse de recibo de Correos.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada el INSS, habiéndose impugnado por la actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Alicante el 9 de junio de 2017, estimando la demanda interpuesta por Mutua Maz, recurre en suplicación la representación letrada del INSS y de la TGSS, por no estar conforme con el fallo de la citada resolución.
SEGUNDO.- Se solicita en primer término, al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, la adición al hecho probado primero del siguiente inciso: 'El trabajador inició la relación laboral en fecha 1 de diciembre de 2014. Los descubiertos de cotización desde el 1 de diciembre de 2014 hasta el fallecimiento, 4 de agosto de 2015 son desglosados por la TGSS de la siguiente forma: 12/2014..........13.137,90 euros.
01/2015..........13.034,10 euros.
02/2015..........9.874,16 euros.
03/2015..........12.062,46 euros.
04/2015..........11.052,36 euros.
05/2015..........11.047,33 euros.
06/2015..........7548,77 euros.
06/2015 (sic)....147,28 euros' Todo ello conforme al informe de vida laboral e informe de la TGSS obrante al folio 84 de las actuaciones.
La adición expuesta se desprende de los citados documentos sin necesidad de realizar conjeturas y razonamientos añadidos, por lo que se ha de incorporar al ordinal citado en los términos expuestos.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS se denuncia la infracción del art. 126.2 LGSS vigente al momento del hecho causante, y de los arts. 94 y 95 del mismo Texto Legal y la doctrina jurisprudencial que los interpreta.
Entienden los organismos recurrentes que los descubiertos en el abono de cuotas de la Seguridad Social no denotan una clara voluntad de incumplir, pues cuando la empresa se constituyó en septiembre de 2014, abonó las cuotas correspondientes a dicha mensualidad y a la siguiente y que el incumplimiento posterior no ha sido total, como demuestran las cifras oscilantes que se aprecia del contenido del certificado incorporado al hecho probado primero.
Y asimismo, sostienen los recurrentes, no consta acreditado el impago de cuotas respecto del trabajador en particular, por lo que no puede estimarse la demanda como así se concluyó por la Juez de instancia, debiendo revocarse la misma.
La Sentencia de la Sala Cuarta dictada el 15-01-2008, rcud. 3964/2006, realiza un pormenorizado estudio sobre la responsabilidad empresarial en el abono de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, cuando se producen descubiertos en las cotizaciones debidas por la empresa. En concreto, se dice en ella lo siguiente, con cita de la dictada por el Pleno el 16-5-2007, rcud. 4263/2005: 'En dicha sentencia se resumía la doctrina antes indicada contenida en la sentencia del Pleno de la Sala de 1 de febrero de 2000 (rec.- 694/99 ) y que han seguido numerosas sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 17, 18 y 26 de septiembre de 2.001 ( recs.- 1824/00, 1567/00 y 3099/2000), o 27 de mayo de 2004 (rec.- 2843/03 ), entre otras, para señalar cómo: 1) 'la responsabilidad por descubiertos en el pago de primas de accidentes de trabajo, contingencia cuya protección no requiere período mínimo de cotización o carencia, tiene un régimen jurídico distinto del de la responsabilidad por descubiertos respecto a las contingencias comunes, donde el período de carencia permite una aplicación más matizada del principio de proporcionalidad; 2) la determinación de la responsabilidad empresarial de prestaciones por descubiertos en el pago de las primas de accidentes de trabajo depende de la duración de los descubiertos y gravedad de los descubiertos , de forma que cuando el período de descubierto es 'expresivo de la voluntad empresarial de no cumplir con sus obligaciones de cotizar' debe imputarse tal responsabilidad a la empresa, mientras que sucede lo contrario si se trata de incumplimientos transitorios u ocasionales, que no obedecen a un propósito continuado de incumplir dicho deber legal; y 3) los incumplimientos a tener en cuenta para valorar la existencia de dicha responsabilidad empresarial, determinados por la jurisprudencia en defecto de la 'fijación de los supuestos de imputación y de su alcance' anunciada en la Ley General de la Seguridad Social, son únicamente los producidos antes del acaecimiento del accidente laboral y no los posteriores' La Sala como se dijo también en la STS de 20-1-2003 (rec.- 4490/01 ) ha distinguido, en definitiva, 'entre incumplimiento doloso o incumplimiento negligente o fortuito, siendo en tal sentido como en diversas sentencias ha considerado que la empresa eraresponsable - así en STS 1-2-2000 (Rec.-694/99 ) en que el descubierto era sólo de siete meses pero eran los únicos siete meses de relación laboral del trabajador con la empresa -; STS 21-2-2000 (Rec.-71/99 ) en que la falta de cotización alcanzaba a un año y diez meses; STS 18-9-2000 (Rec.-3745/99 ) en un supuesto en el que el período de descubierto fue superior a dos años; STS 15-12-2000 (Rec.-4348/99) contemplando casi cuatro años de descubierto; STS 5-2-2001 (Rec.-2122/00) con cerca de tres años de descubierto; STS 12-2-2001 (Rec.- 131/2000 ) con un descubierto de dos años y tres meses; STS 5-3-2001 (Rec.-4606/99 ) en el que la empresa sólo había abonado un mes dentro del período de los doce meses anteriores que eran los únicos trabajados desde que había sido dado de alta en la empresa; STS 20-3-2001 (Rec.- 594/00) con más de doce años en descubierto; STS 21-3-2001 (Rec.- 2187/2000) con más de dos años de descubierto; STS 5-4-2001 (Rec.-1838/2000) con más de cinco años de descubierto; STS 28-6-2001 (Rec.- 3412/00) contemplando treinta y cuatro meses de falta de cotización; o STS 17-9-2001 (Rec.-1824/2000 ) con descubiertos de más de dos años inmediatamente anteriores al accidente. Siendo importante, como puede apreciarse, no solo la duración del incumplimiento sino su duración proporcional al período de aseguramiento y su relación de inmediatez temporal con el accidente; reiterando en ella la particularidad de que ' los únicos descubiertos a tener en cuenta son los anteriores al accidente dado que la responsabilidad empresarial sólo puede estimarse derivada de la actuación empresarial previa a la producción del accidente y no de cualquier actuación posterior, cual puede apreciarse recogida en las sentencias de esta Sala de 22-2- 2001 (Rec.-3033/2000) y 24-3-2001 (Rec.-794/2000 ).' Conforme a los hechos declarados probados, la relación laboral entre el trabajador y la empresa comenzó el 1 de diciembre de 2014, finalizando el 4 de agosto de 2015 cuando falleció consecuencia de un accidente de tráfico 'in itinere'.
La relación de cobertura entre la Mutua Maz y la empresa se inició en noviembre de 2014, resultando que desde el mes de diciembre de ese año hasta que se produjo el siniestro en el que falleció el trabajador ocho meses después, aquélla ostentaba los descubiertos de cotización que se indican en el hecho probado primero una vez estimada la revisión fáctica interesada por las recurrentes.
Y vistos los datos anteriores, la Sala ha de confirmar la resolución recurrida. El hecho de que los descubiertos de cotización se presenten en cantidades variables no mitiga la responsabilidad empresarial, pues del certificado de la TGSS no se desprende que se hubieran abonado parte de las correspondientes a cada mensualidad, como parece desprenderse de tal razonamiento; los descubiertos alcanzan a un periodo previo de 9 meses a la producción del siniestro y alcanzan la totalidad de la relación laboral del demandante, que se inició en diciembre de 2014.
Se dice por los recurrentes que no ha quedado acreditado que no se cotizara por el trabajador, pero lo cierto es que la Juez de instancia, en el hecho probado primero, expresa que el descubierto de cotización se mantiene 'con el trabajador, durante toda el tiempo de relación laboral, al haber iniciado aquél la prestación de sus servicios en diciembre', lo que desvirtúa la afirmación de los entes gestores.
Y habida cuenta de la doctrina anteriormente expuesta, procede confirmar la resolución de instancia, al desprenderse de los hechos expuestos una voluntad rupturista de la empresa con su obligación de cotizar, durante todo el tiempo de vigencia de la relación laboral del trabajador fallecido y en una extensión temporal previa al siniestro (8 meses) de entidad suficiente para alcanzar dicha conclusión.
CUARTO.- Conforme a la STS 27-9-2000 (rec. 4585/1999), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. La Ley 1/1996 de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece son respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada el 9 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social número 5 de Alicante, en autos número 582/2016 seguidos a instancia de MUTUA MAZ frente a los precitados recurrentes y a CALZADOS COLORES 75 S.L.U Y DOÑA Eloisa ; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2995 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

