Última revisión
30/09/2008
Sentencia Social Nº 3021/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4261/2007 de 30 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 3021/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008102764
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent núm. 4261/2007
Recurso contra Sentencia núm. 4261/2007
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian.
En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3021/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 4261/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 783/2006, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Benito , asistido de la Letrada Dª Pilar Alfaro San Andrés, contra MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MATEPSS Nº 1, representada por el Letrado D. Rafael Fernández Sanchis, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ELYO IBERICA SERVICIOS ENERGÉTICOS S.A., y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21 de mayo de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Benito, contra MUTUAL MIDAT CYCLOPS, M.A.T.E.P.S.S. nº 1, ELYO IBERCIA SERVICIOS ENERGETICOS , S.A. e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El demandante Benito, con DNI nº NUM000, sufrió un accidente de trabajo el día 8-3-05, cuando prestaba servicios como oficial 1ª de mantenimiento para la empresa ELYO IBERCIA SERVICIOS ENERGETICOS , S.A., quien tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con MUTUAL MIDAT CYCLOPS, M.A.T.E.P.S.S. nº 1, estando al corriente en el pago de cuotas. La empresa sed EDICA a la reparación y mantenimiento de aparatos de refrigeración.- Segundo.- El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 8-3-05 hasta el 2-11-05, con el diagnóstico de luxación codo izquierdo y fractura conminuta cabeza de radio.- Tercero.- Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 25-5-06 se declaró que el demandante se encontraba afecto de lesiones permanentes no invalidantes, de acuerdo con el dictamen del EVI de fecha 23-5-06 y se agotó la vía administrativa con la formulación de Reclamación Previa que por Resolución de 20-9-06 le fue desestimada.- Cuarto.- La base reguladora para la prestación solicitada en la demanda asciende a 1.438,38 euros mensuales.- Quinto.- La parte actora presenta el siguiente cuadro clínico: fractura de cabeza de radio intervenida , con implantación de prótesis; atrapamiento grado leve sensitivo nervios mediano y cubital izquierdo. Disminución de flexoextensión codo izquierdo en menos del 50%. Refiere pérdida de fuerza en brazo izquierdo, dinamómetro: mano izquierda 15, derecha 25). El trabajador es diestro.- Sexto.- En el desarrollo de su trabajo el demandante tiene que cargar , en ocasiones, con aparatos de aire acondicionado. Los trabajadores de la empresa disponen de un elevador para manejar los aparatos de mayor peso, aunque deben colocarlos previamente sobre el elevador, lo que hacen solos o ayudados por un compañero, dependiendo del peso. Después del accidente el demandante sale sólo a trabajar y maneja hasta 20 kilogramos de peso , pero cuando tiene que mover un aparato más pesado llama a un compañero para que le ayude.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora , habiéndose impugnado en debida forma por la mutua codemandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente parcial, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, solicita la revisión de diversos hechos probados:
1.- Del Quinto , para que quede redactado de manera alternativa, para incluir que la situación del aparato locomotor supone un empeoramiento del estudio previo de 3-4-06, y que en las limitaciones se concrete las relativas a extensión.-30; Flexión: 120 ( normal 160: -40); Supinación: 70 (normal 90; -20) y Pronación:90 ( normal).
2.- Del hecho Sexto, para que en el mismo se haga constar lo que sigue: " en el desarrollo de su trabajo habitual el demandante presenta las siguientes limitaciones: Dificultad para subir escaleras de mano y realizar trabajos en altura por la pérdida de fuerza en el brazo izquierdo para sujetarse. Los trabajos que requieren cargar pesos hasta 20 kilos los realiza con dificultad y si se trata de pesos mayores necesita la ayuda de otro compañero para su carga y descarga del elevador e instalación. Imposibilidad para subir por la escalera de mano y soportar el peso del aparato a la vez. Imposibilidad de realizar soldaduras, ajustes y demás labores de manipulación fina que requieran la utilización del brazo y mano izquierda por la situación de la avería. Y, en general, aquellos que exijan posturas mantenidas de extensión del brazo izquierdo", lo que pretende fundamentar en prueba testifical y en el informe medico del especialista aportado a los folios 29 y 30.
Pero de tales alegaciones no se evidencia de manera incuestionable el error del Juez "a quo" al fijar las conclusiones fácticas , siendo al magistrado de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, y a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso-: SSTCT 4 abril 1975 (RJ 19751660), 5 octubre 1977 (R.J. 19774607), y ST.S. 12 junio 1975 (RJ 19752709 )-, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica (STC 17 octubre 1994 [RTC 1994272 ]) , la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que quepa sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte que es lo que pretende en el presente caso el recurrente, lo que determina como ya se adelantado antes la desestimación de la modificación fáctica postulada.
Pero, además, debe señalarse, que tales revisiones deben igualmente rechazarse, la primera de ellas, porque no supone una aportación de datos mayor que la ya declarada por la Sentencia, y por incluir una expresión valorativa.- la referida a que la situación supone un empeoramiento- que es ajeno a la declaración de hechos. Respecto a la segunda de las pretensiones , porque pretende hacer prevalecer una pericial particular frente a la considerada por el Juzgador de instancia como más objetiva, valoración que que corresponde a quien ha estado presente en su desarrollo y práctica.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se introduce el segundo motivo del recurso , que imputa a la sentencia de instancia la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.1 c) de la LGSS . Razona el recurrente que a la vista de la nueva redacción de los hechos probados pretendida en el primer motivo del recurso debe concluirse que, si bien las limitaciones funcionales que el mismo tiene, derivadas de su cuadro residual, no anulan su capacidad para realizar la actividad manual que constituye su trabajo habitual como oficial primero de mantenimiento , si tiene por ello una disminución igual o superior al 33%, por lo que se le debe declarar una situación de Incapacidad Permanente Parcial.
Sin embargo , y al no haber prosperado la revisión fáctica solicitada tampoco puede alcanzar éxito la censura jurídica expuesta ya que si nos ceñimos al relato de hechos probados que es al que hay que estar al rechazarse la modificación interesada por el recurrente, se constata que la parte actora no tiene tal disminución de su capacidad, ya que para valorarla deben tomarse en consideración todos los factores de manera conjunta: la fuerza del brazo, la flexoextensión del mismo y la ligera desmienilización de los nervios mediano y cubital ( ésta última pendiente de posible intervención quirúrgica). Debe tenerse en cuenta que el sistema de manejo de aparatos posibilita el uso de un elevador a partir de 20 Kgrs, que es cuando el actor tiene dificultades reales para su manejo, y que consta que actualmente realiza en solitario las tareas propias de su profesión, pues acude solo en el vehículo para la realización de sus tareas , el hecho de que puntualmente precise de alguna ayuda externa, como seguramente ocurrirá a otros trabajadores en situaciones puntuales, por una mayor dificultad de ubicación de los aparatos , mayor altura y peso, etc, no determina una incapacidad de un 33% lo que requiere de una mayor entidad en las dificultades de realizar su trabajo , que la parte no ha constatado.
Por ello, y a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, se desprende que en el recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de oficial primero, al no acreditarse que sus limitaciones funcionales sean igual o Superiores al 33%.
Por ello, cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente , pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Benito, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. CATORC.E. de los de VALENCIA, de fecha 21 de mayo del 2007, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

